Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3324/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3486/2016 de 20 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3324/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102672
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7229
Núm. Roj: STSJ CV 7229/2017
Encabezamiento
Recurso de Suplicacion 3486/2016
Recursos de Suplicación - 003486/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3324/2017
En el Recurso de Suplicación - 003486/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-05-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000201/2015, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Torcuato defendido por la Letrado Dª Maria Luz Soria Gonzalez de chavez y
representado por la Procurador Dª Alicia Ramirez Gomez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Torcuato ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda instada D. Torcuato frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Torcuato , mayor edad, cuyos datos personales obran en autos, afiliado a la Seguridad Social, e incluido en el Régimen General, cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 19.12.2012, e iniciado el correspondiente expediente de invalidez, la misma fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16.12.14, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad: gonartrosis severa de rodilla izquierda. Obesidad grado III/IV (mórbida IMC 45) HTA, DM tipo 2, SAHS, insuficiencia venosa de MMII. Limitaciones orgánicas y funcionales de Obesidad grado III/IV (Mórbida IMC 45) con complicaciones osteoartiulares -vasculares y metabólicas, en curso de tratamiento rehabilitador tras última cirugía. Concluyendo actualmente en curso de tratamiento rehabilitador las complicaciones de este paciente se ven determinadas por cuadro de obesidad mórbida para el que se ha aprobado la cirugía bariátrica. Su traumatólogo considera el 28.11.2014 que ha de concluir la RHB para conocer el resultado de la última intervención aunque es posible que llegue a requerir PTR.
TERCERO.- La profesión habitual de la actora es Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento de Novelda.
CUARTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad total es de 1.495,36 euros al mes, y para la parcial de 1.697,10 euros mensuales.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Torcuato .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Alicante que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos que se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) tiene como objeto la modificación del hecho probado segundo al considerarlo incompleto, por lo que propugna para el mismo la siguiente redacción: 'La demandante presenta el siguiente cuadro clinico residual segun el informe de valoracion del medico del INSS, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad: gonartrosis severa de rodilla izquierda. Obesidad grado III/IV (morbida IMC 45) HTA, DM tipo 2, SHAS, insuficiencia venosa de MMII. Limitaciones organicas y funcionales de obesidad III y IV (morbida IMC 45) con complicaciones osteoarticulares-vasculares y metabolicas, en curso de tratamiento rehabilitador tras ultima cirugia.
El cuadro del actor, segun el conjunto de la pruenba practicada, es: gonartrosis severa de rodilla izquierda; gonartrosis de rodilla derecha; coxartrosis derecha muy evolucionada, coxartrosis derecha: talalgia bilateral, enfermedad de Kienböck en muñeca derecha, STC bilateral; omalgia bilateral, de predominio derecho; cervicobraquialgia con irradiacion a ambos MMSS; dorsalgia y lumbalgia; Diabetes Mellitus Tipo II; HA; insuficiencia venosa cronica; SAOS en tratamiento con CAP; glaucoma; Obesidad morbida y trastorno adaptativo con ansiedad y humor depresivo.
Su traumatologo considera el 30.05.14 que el enfermo se encuentra en rehabilitacion de rodilla y presenta una incapacidad completa para su vida activa laboral por padecer graves problemas de deambulacion y subir-bajar escaleras, precisando bastones ingleses, lo cual mantiene en informes de 20.07.15 y 27.4.16; y el 28.11.2014 mantiene que ha de concluir la RHB para conocer el resultado de la ultima intervencion aunque es posible que llegue a requerir PTR '.
La nueva redacción se sustenta en 'no solo en la prueba aportada por la parte recurrente sino que encuentra apoyo en los informes provenientes de la sanidad pública y en los informes de su traumatólogo, el Dr. Calixto (folios 56, 65 y 82)' y no puede ser acogida ya que como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas', siendo precisamente esto último lo que la recurrente hace al señalar un cúmulo de documentos de los que obtiene las consecuencias que sugiere, olvidando que con esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.
97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia...'. En el presente caso la Magistrada de instancia asume y hace suyas las conclusiones recogidas en el informe de valoración del médico del INSS, lo que es legítimo, al tratarse de un medio de prueba válido y eficaz, sin que pueda prevalecer la valoración de los medios de prueba que propugna la defensa de la recurrente respecto a la que realiza la Magistrada de instancia, al ser esta última más objetiva y no apreciarse error alguno en la misma.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que se formula por el apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la vulneración de los artículos 137.3 , 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social . Afirma la defensa del recurrente que éste presenta una pluripatología que afecta a todo el aparato locomotor así como a los sistemas metabólicos y que tiene carácter crónico, progresivo e irreversible, lo que ha deteriorado de forma significativa su capacidad socio-laboral, limitándolo incluso para actividades que requieren de sedentarismo prolongado, lo que sustenta en la argumentación que deduce en relación con diversos informes médicos obrantes en autos, algunos de los cuales son muy posteriores a la fecha de la tramitación del expediente administrativo y refieren dolencias que no se han incorporado al relato fáctico por los motivos expuestos al desestimar la revisión de los hechos declarados probados. Con carácter subsidiario alega que en caso de no reconocérsele afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual se le reconozca la incapacidad permanente parcial habida cuenta que el desarrollo de algunas de sus funciones le suponen una mayor dificultad, un mayor riesgo y una mayor penosidad.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la LGSS procede indicar que ha de valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y en segundo lugar que ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que inciden en la capacidad laboral. En definitiva, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Y la valoración de la teórica capacidad laboral, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 [RJ 1989, 6472]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 [ RJ 1979, 3551], 21-2-1981 [RJ 1981, 729 ] o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 [RJ 1989, 752]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 [RJ 1990, 1779]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 [RJ 1989, 883 ] o de 23-2-1990 [RJ 1990, 1219]).
Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 [ AS 1992, 4558], 5-11-1993 , 22-2-1994 , 25-4-1995 , 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de las afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación jurídica de la indicada resolución se constata que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico: gonartrosis severa de rodilla izquierda. Obesidad grado III/IV (mórbida IMC 45) HTA, DM tipo 2, SAHS, insuficiencia venosa de MMII. Limitaciones orgánicas y funcionales de Obesidad grado III/IV (Mórbida IMC 45) con complicaciones osteoarticulares -vasculares y metabólicas, en curso de tratamiento rehabilitador tras última cirugía. Concluyendo actualmente en curso de tratamiento rehabilitador las complicaciones de este paciente se ven determinadas por cuadro de obesidad mórbida para el que se ha aprobado la cirugía bariátrica. Su traumatólogo considera el 28.11.2014 que ha de concluir la RHB para conocer el resultado de la última intervención, aunque es posible que llegue a requerir PTR. Las referidas dolencias le limitan para la deambulación prolongada, así como para la carga de pesos.
De los datos expuestos se ha de concluir que la situación del actor no es incardinable en el apartado 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción original, habida cuenta que la profesión habitual del demandante de auxiliar administrativo es de carácter eminentemente sedentario, sin requerimientos físicos importantes, no teniendo que cargar pesos ni adoptar posturas forzadas, pudiendo auxiliarse además de algún medio mecánico de transporte, en aquellas ocasiones en que tenga que desplazar documentación voluminosa, tal y como apunta la Magistrada de instancia. Por otra parte las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el demandante tampoco tienen la entidad suficiente para incidir en su rendimiento profesional en un grado jurídicamente valorable pues tan solo está limitado, como ya se expuso, para la sobrecarga intensa de rodilla izquierda sin que conste que el desempeño de su trabajo implique habitualmente dicha sobrecarga, esto es que le exija el acuclillamiento o subir escaleras, por lo que las referidas limitaciones carecen prácticamente de incidencia en el desempeño de su profesión habitual, de modo que al no haberse acreditado que el actor presente una disminución del rendimiento no inferior al 33 por ciento respecto del que es normal en aquella, se ha de concluir que la situación del mismo tampoco es incardinable en el apartado 3 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que determina la desestimación de la demanda origen de autos, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Torcuato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante y su provincia, de fecha 23 de mayo de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3486 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
