Sentencia Social Nº 3325/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3325/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2964/2013 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 3325/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014102249


Encabezamiento

Rº. 2964/13 -AU- Sent. 3325/14

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a once de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3325/2.014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Daniel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Ocho de Sevilla, dictada en los autos nº 212/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Hierros Márquez S.L. y su Administrador Concursal, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el ocho de agosto de 2013 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Daniel , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para HIERROS MÁRQUEZ SL, con una antigüedad de 2-8-04, con la categoría de Oficial de Primera, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 34'88 € (F. 79-92). Su relación laboral estaba sujeta al Convenio Colectivo de la Industria de la Siderometalurgia de la Provincia de Sevilla.

SEGUNDO.- El día 14-1-13 el actor recibió comunicación de la empresa en la que se le informaba de su despido objetivo por causas económicas, reconociéndole una indemnización de 7.716'71 €, y adjuntando un informe sobre la situación económica de la empresa (F. 99-106 por reproducido).

El 21-1-13 la empresa entregó al actor finiquito de liquidación de haberes (F. 98).

El actor fue dado de baja en la Seguridad Social con efecto 28-1-2013 (F. 93).

El 7-2-13, la empresa abonó a D. Daniel la cantidad de 11.447'35 € (F. 97-98). El actor firmó el cheque bancario.

TERCERO.- HIERROS MÁRQUEZ SL es una empresa que tiene por objeto social el almacenamiento y la venta al por mayor de hierros.

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla de 17-1-12 (F. 149-152) se acordó un ERTE para los trabajadores de la empresa, que se hallaba declarada en concurso, por plazo de seis meses.

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Sevilla de 3-8-12 , se acordó la prórroga del ERTE por otros seis meses mas (F.153-155).

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, de 10-6-2013 se ha procedido a la apertura de la fase de liquidación del concurso (F. 122-123).

CUARTO.- No consta que D. Daniel ostente o haya ostentado en el año anterior a enero de 2013 la condición de representante legal de los trabajadores. No consta su afiliación a ningún sindicato.

QUINTO.- El día 14-2-2013 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 22-2-2013 sin avenencia.

El día 26-2-2013 se presentó demanda.

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la empresa demandada y por su Administrador Concursal.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda y declaró la procedencia del despido del que fue objeto el 14 de enero de 2013 .

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita que se declare la nulidad de esa sentencia, pues entiende que adolece de falta de motivación y de incongruencia omisiva.

Es doctrina constitucional, manifestada entre otras en sentencia 4/2006, de 15 de enero de 2006 , que 'forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo , , y 8/2004, de 9 de febrero ).

Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo'.

Por otro lado, también es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo que 'las sentencias serán siempre motivadas', por ser la motivación un requisito esencial de las mismas, conforme al artículo 120.3 de la Constitución Española , en concordancia con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; requisito que expresa 'un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta', ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 13/87 ); sin embargo la jurisprudencia citada no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir, motivada, razonada y lejos de la arbitrariedad, y razonable, lo que significa, que sea extraña al capricho o puro voluntarismo del juzgador, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.

Como declaran las sentencias del Tribunal Constitucional nº 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 , el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla'.

Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' ( sentencia de 15 de febrero de 1.989 ), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión' ( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 ); considerando motivación inadecuada únicamente 'cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico.' ( sentencia de 20 de junio de 1.992 ).

Y del examen de la sentencia en relación con las alegaciones efectuadas por el recurrente, resulta que la sentencia sí resuelve todos los puntos sustanciales planteados en la demanda; otra cosa es el desacuerdo de la parte con esos razonamientos, ya sean en la valoración de la prueba practicada o en la interpretación del derecho que se realiza en la sentencia. Pero ese desacuerdo puede llevar a que se modifiquen los hechos probados o las conclusiones jurídicas por los apartados correspondientes del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero no a la declaración de nulidad de la sentencia, que es un remedio excepcional, y siempre que la sentencia haya cometido vulneraciones de tal relevancia que hayan producido indefensión que no sea evitable por vía del recurso de suplicación, lo que no ocurre en este caso, como ya veremos. Sin olvidar que el art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone a la Sala de Suplicación la solución del recurso, sin declaración de nulidad de la sentencia recurrida al disponer que 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate', salvo que 'no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente', supuesto en que sí 'acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza,

y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.

En consecuencia, y por lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, que deduce al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende que se añada al Hecho Probado Primero que el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 22 de mayo de 2000 al 21 de junio de 2001, desde el 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2004, del 2 de agosto de 2004 al 1 de agosto de 2005, y desde el 16 de agosto de 2005 a la fecha del despido. Procede acceder a esta adición, en cuanto que la veracidad de esos datos se deduce, sin género de dudas, del informe de vida laboral que consta en los autos.

En segundo término, que se señale que el salario diario a efectos de despido es el de 52,37 € diarios. El salario a efectos de despido es un concepto que, de ser discutido, es jurídico, no fáctico. El actor expone en apoyo de su tesis modificatoria el contenido de las nóminas que figuran a los folios 92 y 128 de los autos. La primera, es la correspondiente a enero de 2013, por diecinueve días, y en la misma se recogen conceptos como los de falta de preaviso y los de vacaciones no disfrutadas, que no podrían integrarse en el cálculo del salario de esos 19 días. Los sí computables serían los de salario base (361,00 €), antigüedad (28,31 €), y partes proporcionales de pagas extras (119,46 + 4,27 €), pero no los indicados. Además, en la base de cotización se incluyen 18 días de 'regulación de empleo reducción de jornada:50%', (365,94 €), lo que no permite llegar a la conclusión que expone el actor sobre el salario a efectos de despido, que sería el de 46,26 €, esencialmente coincidente con el que tuvo en cuenta la empresa para el cálculo de la indemnización fijada por la carta de despido, conforme a la antigüedad reconocida por la empresa en el acto del juicio, lo que impone que se modifique el hecho probado en este sentido, incluyendo en el hecho probado indicado los módulos necesarios para el cálculo de ese salario, que ya hemos consignado.

Y por último, también pretende que se añada que en el Auto del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Sevilla de 3 de agosto de 2012 se fijó '...el derecho de rescisión de contrato con indemnización que, para tal supuesto reconoce dicha norma legal, quedara en suspenso durante la tramitación del concurso y con el límite máximo de un año desde que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación'. Eso no es sino una reproducción de lo establecido en el art. 64.9 de la Ley Concursal , referida a la rescisión a instancias del trabajador prevista en el art. 41 del E.T ., por lo que con independencia de que no hay por qué introducir en los hechos probados el contenido de una norma legal, tampoco guarda relación alguna ese contenido con la cuestión que ahora se somete a debate.

TERCERO.-En el siguiente motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 52 c ), 51.1 , 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , manteniendo que la indemnización consignada en la carta de despido era notablemente inferior a la legal, lo que impone que se considere el despido improcedente por esa irregularidad formal.

Al respecto hemos de recordar la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo', que se aplica tanto a la sucesión de contratos temporales fraudulenta, como a la regular, ya que lo que tiene en cuenta la antigüedad a efectos indemnizatorios en los casos de despido es la vinculación del trabajador con la empresa y no el carácter fraudulento o no del contrato de trabajo. Respecto a la misma declara la sentencia del Tribunal Supremo de 17 marzo 2011 que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones. En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 , 15 febrero 2000 , 18 septiembre 2001 y 18 febrero 2009 ) entre otras.'

En idéntica línea la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 declara que 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; 4 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -; 15 de noviembre de 2.007 -rcud 3344/06 -; y 17 de enero de 2.008 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad ( sentencias del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 2.000 -rcud 663/00 -; 18 de septiembre de 2.001 -rcud 4007/00 -; 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; y 04 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 -rcud 175/04 -)'.

Y el mismo Tribunal Supremo indicó en sentencia de 12 de julio de 2010 que 'Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y ( rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.

La doctrina establecida en esas sentencias establece, pues, el principio de la unidad esencial del vínculo, cuando por las características de la serie contractual se deduzca la existencia de unidad de contratación. Y lo cierto es que vino prestando servicios para la empresa demandada de forma prácticamente ininterrumpida desde el 22 de mayo de 2000, sin que el lapso temporal entre los distintos contratos de trabajo en ningún caso fuera significativo, siendo el más prolongado el que hubo entre el finalizado el 30 de junio de 2004 y el iniciado el 2 de agosto de 2004, es decir, un mes y un día, siendo así que además el 1 de agosto fue domingo. Con ese devenir laboral, no cabe duda de que la antigüedad que debe ser tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización que le correspondía por la extinción por causas económicas era la del inicio de aquella primera relación, y no la de agosto de 2004.

Dicho lo anterior, queda por determinar las consecuencias de ese erróneo cálculo. Y al respecto, el T.S. se ha vuelto a pronunciar sobre las consecuencias del error en la indemnización que se pone a disposición del trabajador en la sentencia de 27 noviembre 2013 , en la que se reitera la doctrina resumida en la sentencia de 16 de abril de 2013 (rcud. 1437/2012 ), en la que se indicaba que 'Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuales de excusable , cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas',enumerando a continuación distintos pronunciamientos de la Sala en orden a si el error juzgado en los asuntos discutidos en los autos que dieron origen a los mismos eran excusables o no .Y en lo que se refiere al error en el cálculo de la antigüedad, conviene destacar ahora las menciones a las sentencias de 13-10-06, CUD 2858/05 , que entendió que era un error inexcusable que la empresa calculara la indemnización sin tener en cuenta la real antigüedad del trabajador, en la que había que completar el periodo de trabajo en prácticas, la de 15-4-11, CUD 3726/10, entendió que era error inexcusable el calcular la indemnización sin tener en cuenta la antigüedad real del trabajador, al haberse subrogado la empleadora en la antigüedad reconocida en la anterior empresa, o la de 23-12-11, CUD 1334/11 que entendió que era error inexcusable el no tener en cuenta la antigüedad en la anterior empresa pese a la subrogación en la contrata con el mismo cliente,siendo común a todos el otorgar relevancia a la entidad de la diferencia entre la cantidad ofrecida en la carta de despido y la realmente procedente.

Y ya hemos visto que, en este supuesto, la cantidad que se consignó por la empresa en la carta de despido en concepto de indemnización fue la de 7.716,71 €, mientras que la procedente, en cualquier caso, a razón de 20 días por año de servicio, y conforme al salario que hemos declarado correcto, la que le correspondía era la de 11.462,10 €. Es decir, prácticamente una diferencia del 34%, por tanto, relevante tanto en términos absolutos como relativos. Y además, derivada de la falta de reconocimiento a efectos de antigüedad de una prestación de servicios que ya hemos visto que, según reiterada jurisprudencia, consolidada a la fecha del despido, sí debió ser tomada en consideración, interpretación que, por tanto, no ofrecía mayor dificultad. En consecuencia, y según se desprende de lo dispuesto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la extinción debió ser calificada, por esas razones formales, como improcedente, con las consecuencias fijadas en el art. 56 del E.T . y 110 de la L.R.J.S ., a razón de 45 días por año de servicio hasta el 12 de febrero de 2012, y 33 desde ese momento, a tenor de lo dispuesto en la D.T. Quinta de la Ley 3/2012 de 6 julio 2012 , es decir, condenando a la empresa demandada a que optara, a su elección, entre la readmisión del actor con abono de los salarios de tramitación o a indemnizarle con 25.685,87 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2013 por el Juzgado de lo Social número Ocho de Sevilla , recaída en autos sobre despido, promovidos por el recurrente contra Hierros Márquez S.L., con la intervención del administrador concursal de esa empresa y del FOGASA , debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido del que fue objeto el actor, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o a que le abone una indemnización por importe de 25.685,87 €, deducida la cantidad ya percibida en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' del Banco de Santander, Urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital, Avda de Málaga num. 4 num., num. de cuenta 40520000 65 Recurso 2964-13; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta - Expediente nº 4052-0000-35-2964-13, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a dieciocho de diciembre de 2014.


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