Sentencia SOCIAL Nº 3325/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3325/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 742/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 3325/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103314

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6755

Núm. Roj: STSJ CAT 6755:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000792

EBO

Recurso de Suplicación: 742/2020

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. Mª MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3325/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 3 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 524/2018 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Herminia, Inocencia, Isidora y Josefa, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Natividad Braceras Peña.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interposada per la Sra. Gloria contra l'Instituto

Nacional de la Seguridad Social i les Sres. Herminia, Inocencia,

Isidora i Josefa, confirmo la resolució impugnada, tot

absolent els demandats de les peticions dirigides contra ells.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. La Sra. Gloria, DNI NUM000, és hereva Sr. Miguel Ángel, DNI NUM001, mort el 23-4-2018 (folis 17 a 35).

Segon. El Sr. Miguel Ángel era beneficiari d'una pensió de retirats a càrrec de les classes passives de l'Estat per resolució del Gobierno Militar de Barcelona de 27-5-1980 i amb efectes econòmics des de l'1-4-1980 (expedient administratiu).

Tercer.El Mitjançant resolució de l'INSS d'1-6-1992 es reconegué al Sr. Miguel Ángel el dret a pensió d'incapacitat permanent total per la seva professió habitual de peó tèxtilamb efectes de 21-11-1991 i incrementada amb el 20 per 100 durant els períodes d'inactivitat laboral (expedient administratiu)

Quart.El 12-12-2017 l'Ens Gestor acordà iniciar un procediment de reintegrament de prestacions indegudes per part del Sr. Miguel Ángel, en que se li reclamà 9.028,74€ per les diferències derivades del cobrament indegut del 20 per 100 de l'increment de la pensió d'incapacitat permanent total des de l'1-1-2014 fins el 31- 12-2017. El Sr. Miguel Ángel presentà al·legacions que no varen ser ateses per l'INSS, què mitjançant resolució d'1-2-2018 acordà deixar en suspens l'increment del 20 per 100 de la pensió del Sr. Miguel Ángel amb efectes d'1-1-2018 i mentre percebés rendes substitutives del treball, alhora que declarà l'obligació del mateix de reintegrar la quantitat de 9.028,74€. I a aquests efectes es procedia a aplicar un descompte mensual de 159,48€ durant 59

mesos. (expedient administratiu)

Cinquè.Contra l'anterior resolució, el 23-1-2018 el Sr. Miguel Ángel presentà reclamació administrativa prèvia. Reclamació que li fou desestimada per resolució de l'INSS de 5-4-2018.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO:El INSS, en virtud de su resolución de 5.4.2018 que resolvía una reclamación previa, suspendió el abono del 20% de la prestación de incapacidad permanente total que se había reconocido al difunto marido de la actora (que actúa como heredera de aquel en este proceso), por considerarlo equivalente a rentas sustitutivas del trabajo, incompatibles con la percepción de la pensión de clases pasivas del Estado que aquel venía cobrando desde 1980. Asimismo, en la misma resolución, se le informaba de la obligación de proceder al reintegro de lo percibido por tal concepto en los últimos cuatro años.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda mediante la que se interesaba que se dejase sin efecto aquella resolución administrativa de 5.4.2018, que se reanudase el pago de aquel 20% y que se devolviese lo que ya se había ido reintegrando al INSS por tal concepto.

Contra este fallo recurre la parte actora planteando varios motivos que ampara en el apartado c) del art. 193 de la LRJS. En concreto, se alega: a) la infracción por la sentencia recurrida de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y el principio de los actos propios; b) la infracción del art. 146 de la LRJS, invocando la prescripción de la acción y que esta alegación no debía haberse considerado como una cuestión nueva en el acto del juicio por la sentencia recurrida; y c) la incongruencia omisiva de la sentencia, al no haber dado respuesta a las alegaciones realizadas en el acto del juicio, por lo que solicita, como petición principal, la nulidad de la sentencia.

SEGUNDO:Sobre la nulidad de actuaciones

Por razones de lógica procesal, comenzamos por el último motivo del recurso. Para fundamentar la petición de nulidad se aduce la infracción de los arts. 24, 120.3 de la Constitución, 97 de la LRJS y 216 y 218 de la LEC. Se argumenta, en síntesis, que la sentencia no ha respondido a sus alegaciones relativas a la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, non venire contra factum propriumy el principio de legalidad.

Aunque ciertamente la sentencia no trata esas alegaciones, sin embargo, tal omisión no llevará aparejada la nulidad de actuaciones que se pretende, por dos tipos de razones: las primeras, de índole constitucional y las segundas, de derecho procesal ordinario.

Respecto a la congruencia, entendida como requisito exigido para la sentencia, es una cualidad que pone en relación lo solicitado o petitumde la demanda con lo respondido o resuelto por la resolución correspondiente, sin que con ella se exija la reunión o repertorio completo de los datos y alegaciones vertidos a lo largo del pleito, sino que se hace exigible por su trascendencia para proporcionar cumplida respuesta a todo lo debatido y solicitado. Así, las sentencias del TC nº 168/87, 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 369/93 y 87/94, entre muchas otras, señalan que solo viola el art. 24.1 de la C. aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio.

Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional (sentencia de 27 de septiembre de 1999, entre muchas otras) ha señalado que el 'deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado el fallo'. Y añade que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada (igualmente, sentencia nº 187/2000, de 10 de julio).

Por todo ello, dado que la sentencia recurrida analizó la situación jurídica planteada en la demanda, expuso los hechos que consideró que habían quedado probados, atendió a los preceptos y jurisprudencia que consideró aplicables, razonando en los términos que expuso en los fundamentos jurídicos, y concluyó dando respuesta a lo pedido, no puede hablarse de incongruencia omisiva.

En cuanto a las razones del segundo tipo, el art. 202.2 de la LRJS prevé que si la infracción de tipo procesal que se alegase en el recurso versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obliga a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; de modo que solo se acordará la nulidad si resultara insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no pudiera completarse por el cauce procesal correspondiente. Por tanto, dado que el defecto procesal que se alega hace referencia a la omisión por la sentencia del tratamiento de determinadas alegaciones, esta Sala los abordará seguidamente en esta sentencia.

TERCERO: Sobre si las alegaciones que se formularon en el acto del juicio por la parte actora al tiempo de ratificarse la demanda (coincidentes con las de los motivos primero y segundo del recurso) debían o no considerarse una variación a los efectos del art. 85.1 de la LRJS.

La sentencia argumenta en su segundo párrafo del segundo fundamento jurídico que la alegación de la prescripción en el juicio supone una novedad con respecto a las alegaciones realizadas en la demanda, en donde no se aludió a ella, ni tampoco se había invocado en la vía administrativa, por lo que con tal actuación consideraba el juez que se contrariaban los arts. 72 y 85.1 de la LRJS. Procederá, por tanto, que analicemos si estamos o no ante alguno de los supuestos vetados por los citados artículos.

Según la jurisprudencia, se entiende por variación sustancial de la demanda aquella que supone modificación de las causas de pedir y que provoca indefensión ( sentencia de la Audiencia Nacional de 1-2-2017). La sentencia del TS de 27.3.2019 considera que para que pueda apreciarse una variación sustancial en la demanda es preciso que la modificación afecte de forma decisiva a la configuración de la pretensión o a los hechos en los que esta se funda, al introducirse un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto, de manera que se altere el equilibrio procesal de las partes y a la demandada se le produzca indefensión.

Más en concreto, en lo relativo a la alegación de la prescripción, la sentencia del TS de 26.11.1996 (RCUD 1652/1996) recuerda lo que venía siendo doctrina jurisprudencial incluso con anterioridad a la LRJS, expresándose en estos términos:

La cuestión aparece resuelta por esta Sala (cuando era la 6ª del Tribunal Supremo) de modo directo y concluyente en su Sentencia de 9 de Febrero de 1984 , en relación con el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral , texto de 13 de Junio de 1980, cuya literalidad es igual a la del 85 aquí aplicado. La Sala concluyó entonces que el Juez de instancia debería haber entrado a decidir sobre la prescripción de las faltas laborales alegada en el acto del juicio, porque tal alegación 'si bien no fue formulada en la demanda ha de estimarse que lo fue en momento procesal oportuno para hacerlo, ya que el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que el demandante amplíe su demanda, si bien no puede hacer variación substancial, y aquella alegación no entraña esa sustancialidad de la pretensión de la demanda'.

Y añade en un párrafo posterior lo siguiente:

En apoyo de la doctrina así establecida, el actual art. 80 del Texto procesal de 7 de abril de 1995, coincidente con el art. 71 del texto de 1980 vigente cuando se estableció la reiterada doctrina, no exige al demandante en el procedimiento laboral que exponga en su escrito rector razones jurídicas, alegaciones en Derecho, ni siquiera mención expresa de cuantos preceptos entienda que apoyan su pretensión. En este sentido la alegación de la prescripción de las faltas sería cuestión nueva, o modificación sustancial de la demanda, si, además y para fundarla, se adicionaban hechos determinantes de la prescripción y que no se contuvieran en el escrito inicial. Aquí no ha habido ampliación alguna de hechos, y el demandado, ante la narración de lo acaecido contenida en la demanda, bien pudo prevenir la alegación de la prescripción de las faltas y aprestar su defensa con hechos obstativos, o mediante otros que modificaran el significado de aquietamiento deducido, en términos legales, del transcurso del plazo señalado por la Ley para las decisiones sancionadoras.

Cabe añadir que las sentencias del TS de 25.1.1991, nº 366 y 16432 resolvieron en el mismo sentido.

En definitiva, la invocación de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, non venire contra factum propriumy de legalidad, así como la relativa al art. 146 de la LRJS y a la prescripción que regula dicho precepto, como hizo la demandante en el juicio y reitera ahora en el recurso de suplicación, no pueden considerarse variaciones sustanciales de la demanda ( art. 85 LRJS) ni una alegación de hecho que no resulta de los autos ( art. 233 LRJS).

CUARTO:Sobre los motivos primero y segundo del recurso: artículo 146 de la LRSJ, con mención expresa de la prescripción ( art.146.3 LRJS), y los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, non venire contra factum propriumy el principio de legalidad.

En el recurso se argumenta dicha alegación señalando, en esencia, que el INSS no podía por sí mismo dejar sin efecto el incremento del 20% que había reconocido, ni reclamar lo percibido por tal concepto, sino que debía haber acudido a la vía judicial, según prevé el art. 146.1 de la LRJS. Conforme al citado precepto, las entidades gestoras no pueden revisar por sí mismas sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios salvo en determinados casos que se enumeran en su número 2, entre los que no se encuentra el supuesto de autos.

Para responder a estos motivos debemos destacar los datos que resultan del inalterado relato de los hechos probados y de aquellos hechos que quedado incontrovertidos en las actuaciones: desde 1980 el difunto marido de la actora fue perceptor de una pensión de clases pasivas al pasar a la reserva activa de la Guardia Civil; el INSS, el 1.6.1992, reconoció al mismo beneficiario el derecho a la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón textli, que había desempeñado al dejar el servicio activo de la Guardia Civil, con efectos desde el 21.11.1991; en la resolución en la que el INSS le reconocía esta última prestación (folio 69 de las actuaciones), en el punto 7 del apartado de 'cuestiones de hecho' constaba que 'el trabajador es pensionista de las clases pasivas del Estado'; en el punto III del apartado de 'fundamentos de derecho' se hacía constar que 'el grado de incapacidad permanente del que se halla afecto el trabajador genera a su favor el derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora, con el incremento del 20% de dicha base por tener el trabajador más de 55 años y concurrir las circunstancias previstas en el art. 11.4 de la Ley 24/1972, de 221 de junio (BOE 22/6/72), incremento que quedará en suspenso durante el tiempo en que obtenga un empleo'; y en el apartado encabezado por 'resuelve', una de las decisiones del instituto era 'declarar al trabajador interesado en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, con efectos desde el 20.11.1991 y el derecho a percibir una pensión mensual de 37.833 pesetas incrementada en un 20% de la base reguladora durante los periodos de inactividad laboral más las revalorizaciones de pensión a que hubiera lugar (...)'; además, a la vuelta de la hoja donde se recogía lo anterior, se calculaba el importe total que correspondería, distinguiendo el 55%, el 20% y las revalorizaciones a la fecha de la resolución.

De lo anterior se ha de concluir que el reconocimiento del 20% adicional a la prestación de incapacidad no fue resultado del empleo de un impreso indebido o derivado de cualquier otro error por parte de los servicios del INSS, sino que para adoptar tal decisión se tuvo el cuenta la situación real del trabajador y, en concreto, su condición de perceptor de una pensión de las clases pasivas; y, efectivamente, desde aquella fecha el beneficiario fue cobrando la prestación de incapacidad con el incremento del 20%. En consecuencia, aquella resolución constituyó un acto de declarativo de derechos para el beneficiario que no podía ser revisado por el INSS por sí mismo, sino que debía de haber acudido a la vía judicial y, por tanto, la resolución impugnada en este procedimiento debe ser dejada sin efecto.

A mayor abundamiento, el art. 146 de la LRJS positiviza el principio general de Derecho para el ámbito del proceso laboral non venire contra factum propium,que ya antes estaba previsto en los arts. 109 y 110 de la LPA 1958 para el procedimiento administrativo en general y que aplicaba la jurisprudencia, tanto del TS (sentencia de 28.4.1971) como del Tribunal Central de Trabajo ( sentencias de 11.10.1982, 13.6.1984 y 28.2.1986).

Por otro lado, para llevar a cabo la revisión de tales actos propios, el mismo precepto establece un plazo para que las entidades gestoras puedan proceder a instar tal revisión judicial, que es el de cuatro años ( art. 146.3 LRJS); plazo que se ha cumplido sobradamente en el caso de autos, habida cuenta de las fechas de las resoluciones que se han indicado más arriba.

En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, para, en consecuencia, estimar la demanda y anular la resolución del INSS de 5.4.2018 y condenar al INSS a devolver las cantidades que el beneficiario y su viuda abonaron en cumplimiento de dicha resolución, así como a continuar con el abono íntegro de la prestación de incapacidad reconocida hasta que concurra una causa legal de extinción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Gloria contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos seguidos con el nº 524/2018, a instancia de Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Herminia, Inocencia, Isidora y Josefa debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando íntegramente la demanda, dejamos sin efecto la resolución del INSS de 5 de abril de 2018 y condenamos a este instituto a que devuelva a la parte demandante las cantidades que esta abonó con motivo de tal resolución y a que continúe con el abono de la prestación de incapacidad en las cantidades inicialmente reconocidas hasta que concurra o haya concurrido una causa legal para su extinción.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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