Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3326/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1297/2020 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 3326/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020103096
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4519
Núm. Roj: STSJ GAL 4519/2020
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -B-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0005458
Equipo/usuario: BA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001297 /2020 -B-
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000882 /2019
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Berta
ABOGADO/A: MARIA BELEN CANOSA FERRIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, Carla , Cecilia
ABOGADO/A: FRANCISCO DE BORJA RIOS GONZALEZ, ALBA RODRIGUEZ GIMENO , ALBA RODRIGUEZ
GIMENO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO.SR.D.JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D.JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO.SR.D.FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001297 /2020, formalizado por D. Berta , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000882 /2019, seguidos
a instancia de Dª Berta frente a Dª Carla , Dª Cecilia ,QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES,S.A.U.,CON
LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.Sr.D.JOSE MANUEL MARIÑO
COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Berta presentó demanda contra Dª Carla , Dª Cecilia ,QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES,S.A.U.,CON LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª Berta presta servicios para la empresa QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U. desde el 15 de marzo de 2004, con categoría de ATS/DUE y reducción de jornada desde enero de 2016.
SEGUNDO. Desde hace unos cuatro años, se está viviendo una situación de malestar en la empresa entre el grupo de enfermeras que se ha ido incrementando desde agosto de 2019 debido a la dificultad de encontrar enfermeras para cubrir vacaciones o bajas.
Una vez que se puso en conocimiento del comité de empresa, su presidenta mantuvo una conversación con la directora del centro, Dª Carla , con el fin de solventar la situación.
El 20 de agosto de 2019 se reunió el equipo de enfermería. En el acta de la reunión se hizo constar el malestar por la situación de su departamento en general desde hace tiempo, en un ambiente de trabajo que se va degradando, viéndose incrementado hasta el límite durante el mes de agosto, debido a que no está cubierta la plantilla en su totalidad, quedando de esta forma turnos a mínimos o turnos de noche sin enfermera, lo que supone un incremento de trabajo para los turnos siguientes...
Refieren también sentirse presionadas por su Coordinadora y por la Dirección, sintiendo una falta de empatía absoluta con su trabajo...
El grupo refiere que la situación no es nueva, que ya fue expuesta a la Dirección en otras ocasiones sin llegar a solución alguna ni mejora en el ambiente de trabajo...
El 21 de agosto, la presidenta del comité se reunió con la dirección y se alcanzó un acuerdo durante ese mes de agosto.
TERCERO. Desde hace tiempo el turno de noche venía siendo cubierto únicamente por una enfermera.
CUARTO. En los últimos meses el turno de noche a veces no se cubre con enfermera, lo que genera que su trabajo se reparta en los turnos siguientes.
QUINTO. En diversas ocasiones durante el año 2019 la trabajadora salió del turno de tarde, más allá de su hora ordinaria de finalización que son las 22:00 horas.
Los días 12 de diciembre y 24 de octubre de 2019 salió más tarde de las 22:00 horas en que acababa su turno.
Los días previos, 11 de diciembre y 23 de octubre, había cubierto el turno de noche una enfermera.
SEXTO. Los días 24 y 25 de octubre la trabajadora prestó servicios en el turno de tarde sin estar acompañada de otra enfermera. En ese mismo mes la trabajadora Dª Herminia , también enfermera, prestó servicios sola en turno de tarde un total de cinco días.
SÉPTIMO. Fuera del turno de noche, la empresa ha ofrecido a las enfermeras la ayuda de una auxiliar de enfermería en su turno.
OCTAVO. El 13 de enero de 2020 la Inspección de mayores, discapacidad y dependencia de la Consellería de Política Social emitió informe en el que se indica que el centro de servicios sociales Residencia de Mayores Concepción Arenal tiene autorizadas 150 plazas.
El 9 de mayo de 2019 la Inspección de mayores informó que el centro cumple con el ratio de personal de atención directa establecido en la Orden de 18 de abril de 1996 para esta tipología de centros.
El 14 de octubre de 2019 se levantó acta de inspección de servicios sociales en las que se refleja: se constata que en el centro residen 123 personas usuarias dependientes. A partir de 40 usuarios dependientes los centros deben contar con ATS durante las 24 horas. La directora del centro reconoce que no se está garantizando la presencia constante de personal de enfermería.
Se requirió al centro para que explicase las discrepancias de no disponer de ATS durante las 24 horas al día, cuando en los listados remitidos consta que el personal de ATS suma 292 horas y para que se garantice la presencia constante de ATS en el centro.
Hasta el momento de celebración del juicio la empresa no ha sido sancionada por la Inspección.
NOVENO. Desde siempre, todas las enfermeras del turno de noche se han ocupado del cierre y aperturas de puertas del centro.
El 17 de junio de 2019 Dª Berta firmó un documento que refleja un acuerdo alcanzado entre la empresa y los trabajadores con el siguiente contenido: 'Que por las características y circunstancias especiales del trabajo del departamento de enfermería, se les ha solicitado que abran la puerta del centro Concepción Arenal en el turno de noche únicamente a las 07:00 y las 07:30 de la mañana para que puedan entrar las trabajadoras a su turno de trabajo.
En prueba de conformidad las partes firman el presente acuerdo, que entrará en vigor a partir del 24 de junio de 2019'.
DÉCIMO. También desde, al menos el año 2014, todas las enfermeras realizan labores de terapeuta ocupacional y dan información a las familias.
El 3 de abril de 2019 se emitió un parte de comunicación interdepartamental de la coordinadora a DUE en el que se indica: 'cualquier cambio significativo en nuestros residentes se avisará siempre al familiar de referencia y se dejará registrado en curso clínico'. Y en post it : 'caídas, infección orina se pauta antibiótico, permanecer en cama por diarrea, etc'.
UNDÉCIMO. El equipo de enfermería trasladó a la dirección de la empresa su petición de restringir el acceso del personal médico al control de enfermería.
DUODÉCIMO. La decisión de aislar a los usuarios se adopta por los médicos.
El 1 de agosto de 2019 consta el siguiente apunte de médico del centro: 'se realiza reunión de Equipo para valorar opciones de seguir tras continuar alteraciones conductuales y con agresividad de la residente desde su ingreso en Centro ayer. Se decide cambio a 5ª planta en habitación individual para evitar altere a otros residentes y a la vez evitar riesgo de contagio por E. coli BLEE'.
Los días 31 de julio y 1 de agosto de 2019 Dª Berta no trabajó.
DECIMO
TERCERO. El 25 de octubre de 2019 se celebró una reunión de la coordinadora con las enfermeras con el fin de entregar nuevas rutas de enfermería.
Dª Berta , que se encontraba nerviosa, solicitó la presencia de Dª Milagros , médico del centro. Cuando ésta llegó se encontró con la directora, la coordinadora un miembro del comité de empresa y dos enfermeras del turno de mañana.
La directora le dijo a Dª Milagros que no era necesaria su presencia.
La asistencia de D. Herminio , que no formó parte de la reunión, fue únicamente debida a su condición de miembro del comité de empresa, con el fin de atestiguar que Dª Berta no quería firmar el acta.
Las rutas de trabajo no han sufrido grandes cambios con respecto a las anteriores.
DECIMO
CUARTO. La empresa cuenta con Plan de Prevención de Riesgos y una Actuación contra la violencia en el trabajo elaborada en septiembre de 2018. En el apartado 6.6 se hace constar que la 'persona de referencia será el/la directora/a del centro o servicio o la persona responsable de área, que trasladará la solicitud de asesoramiento al Departamento de Recursos Humanos'. Se añade: 'cualquier persona de la empresa podrá dirigirse directamente al Departamento de Recurso Humanos sin necesidad de notificarlo previamente a su responsable si lo considerase oportuno. El departamento de Recursos Humanos informará al Comité de Igualdad de las solicitudes recibidas'.
DECIMO
QUINTO. Dª Berta le trasladó a Dª Silvia , presidenta del comité de empresa, que se sentía acosada.
Ésta, dado que el sentimiento de infravaloración era compartido por el resto de grupo de enfermeras, no se lo comunicó a las delegadas de prevención.
DECIMO
SEXTO. El 9 de octubre de 2019 la trabajadora presentó papeleta de conciliación frente a la empresa.
Acto seguido, se procedió por parte de técnico en prevención de riesgos laborales, externo a la empresa, la instrucción de un procedimiento de acoso laboral.
El instructor, cuyo nombramiento fue aceptado por las delegadas de prevención, mantuvo una reunión el 18 de noviembre de 2019 a la que asistieron representantes de los trabajadores. En dicha reunión, las delegadas de prevención declararon que no tenían constancia de que se hubiera informado al comité de seguridad y salud, por parte de las trabajadoras denunciantes, de ninguna situación de acoso laboral. Tras acordar con las delegadas la conveniencia de que sean éstas las que hagan llegar a las trabajadoras denunciantes (Dª Berta y dos más), los días y horas de disponibilidad del instructor, se sucedieron una serie de correos cruzados entre éste, las delegadas de prevención y la representante de las trabajadoras, que concluyeron con la finalización del procedimiento por inasistencia de las mismas a las entrevistas concertadas por el instructor.
DECIMOSÉPTIMO. Dª Berta se encuentra en situación de baja médica.
DECIMOCTAVO. El 23 de octubre de 2019 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Berta , absolviendo a QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U., Carla y Cecilia de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/03/2020.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Berta frente a la empresa Quavitae Servicios Asistenciales S.L., Dª Carla y Dª Cecilia , sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, absolviendo a las demandadas y frente a dicha resolución se alza en suplicación la demandante que, al efecto, articula su recurso en atención a sendos motivos que ampara, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, para solicitar en el suplico del recurso que 'estimando el Recurso planteado y conforme a su contenido, oficie la práctica de la prueba documental desestimada en su momento por la juzgadora como detalla el cuerpo de este recurso y tras su aportación a la litis revoque la sentencia dictada, estimando la demanda planteada conforme al suplico de la misma'. La empresa Quavitae Servicios Asistenciales S.L., Dª Carla y Dª Cecilia impugnaron, respectivamente, el recurso e interesaron la confirmación de la resolución allí combatida.
SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión del relato histórico se pretende por la recurrente, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS, las siguientes modificaciones fácticas: * Del hecho probado segundo a fin de que se redacte con arreglo al texto que propuso consistente en: 'Desde hace unos cuatro años, se está viviendo una situación de malestar en la empresa entre el grupo de enfermeras que se ha ido incrementando desde agosto de 2019 debido a la dificultad de encontrar enfermeras para cubrir vacaciones o bajas. Una vez se pudo en conocimiento del comité de empresa, su presidenta mantuvo una conversación con la directora del centro, Dª Carla , con el fin de solventar la situación. El 20 de agosto de 2019 se reunió el equipo de enfermería.
En el acta de reunión se hizo constar el malestar por la situación de su departamento en general desde hace tiempo, en un ambiente de trabajo que se va degradando, viéndose incrementado hasta el límite durante el mes de agosto, debido a que no está cubierta la plantilla en su totalidad, quedando de esta forma turnos a mínimos o turnos de noche sin enfermeras, lo que supone un incremento de trabajo para los turnos siguientes, que retrasa habitualmente su horario de salida, situación que se agrava en las circunstancias presentes y que está afectando a su estado de ánimo y a su estado de salud. Refieren también sentirse presionadas por sus Coordinadora y por la dirección, sintiendo una falta de empatía absoluta en su trabajo, interesadas ambas sólo en la consecución de absorción del incremento de trabajo como consecuencia de los puestos no cubiertos.
Las enfermeras dicen que hay una falta total de comunicación y de confianza con la coordinadora, ya que no se sientes apoyadas en su trabajo diario, en muchas ocasiones hay malos modos, portazos, cargando al equipo con funciones propias de una supervisora y no dándoles soluciones a los problemas que se encuentran con los residentes y sus familias... El grupo refiere que la situación no es nueva, que ya fue expuesta a la Dirección en otras ocasiones sin llegar a solución alguna ni mejora en el ambiente de trabajo. El 21 de agosto, la presidenta del comité se reunió con la dirección y se alcanzó un acuerdo durante ese mes de agosto', invocando como sustento de su pretensión de revisión 'la documental contenida en los folios 6 y 226'. * Del hecho probado tercero, para que se elimine, arguyendo que se contradice con el ordinal segundo y cuarto. * Del hecho probado cuarto, para que se modifique su redacción con arreglo al texto siguiente: 'En los últimos meses el turno de noche a veces no se cubre con enfermera lo que genera que la carga de trabajo se reparta sobre las enfermeras de los turnos siguientes', invocando como base 'la documental contenida en los folios 3, 4, 6, 12, 18, 107, 114, 222 a 224, 226, 276 a 278'. * Del hecho probado quinto, para que se modifique y amplíe con arreglo a la redacción siguiente: 'En diversas ocasiones durante el año 2019 la trabajadora salió del turno de tarde más allá de su hora ordinaria de finalización, que son las 22:00 horas por la carga de trabajo debido a la falta de enfermeras del turno anterior o posterior', apoyando su pretensión de revisión en 'la documental contenida en los folios 6, 12, 18107 (sic), 222 a 224, 226, 274, 276 y 278.' * Del hecho probado octavo, para que se modifique y amplíe conforme al texto que ofreció, consistente en: 'El 13 de enero de 2020 la Inspección de mayores, discapacidad y dependencia de la Consellería de Política Social emitió informe en el que se indica que el centro de servicios sociales Residencia de mayores Concepción Arenal tiene autorizadas 150 plazas. El 9 de mayo de 2019 la Inspección de mayores informó que el centro cumple con el rato de personal de atención diaria establecido en la Orden de 18 de abril de 1996 para esta tipología de centros. El 14 de octubre de 2019 se levantó acta de inspección de servicios sociales en las que se refleja: se constata que en el centro residen 123 personas usuarias dependientes. A partir de 40 usuarios dependientes los centros deben contar con ATS durante las 24 horas. La directora del centro reconoce que no se está garantizando la presencia constante de personal de enfermería. Se requirió al centro para que explicase las discrepancias de no disponer de ATS durante las 24 horas del día, cuando en los listados remitidos consta que el personal de ATS suma 292 horas y para que se garantice la presencia constante de ATS en el centro. Hasta el momento de celebración del juicio no se ha solicitado de oficio a la Consellería de Política Social Informe para conocer si la empresa ha sido sancionada', basando su solicitud de revisión en 'la documental del folio 60, requerimiento de la Consellería de Política Social de 7 de noviembre de 2019'. * Del hecho probado noveno, para que se amplíe y modifique eliminando la frase 'desde siempre todas las enfermeras del turno de noche se han ocupado del cierre y aperturas de puertas del centro', ofreciendo el texto siguiente: 'El 17 de junio de 2019 Dª Berta firmó un documento que refleja un acuerdo alcanzado entre la empresa y los trabajadores del centro con el siguiente contenido: 'Que por las características y circunstancias especiales de trabajo del departamento de enfermería, se les ha solicitado que abran las puertas del centro Concepción Arenal en el turno de noche únicamente a las 7:00 y a las 7:30 de la mañana para que puedan entrar las trabajadoras a su turno de trabajo. En prueba de conformidad de las partes firman el presente acuerdo, que entrará en vigor a partir del 24 de junio de 2019. No consta acuerdo alguno respecto a la apertura de puertas en los tramos horarios de 21:30, 24:00 y 6:00 h', sustentando dicha modificación en 'la documental contenida en los folios 260, 263, 274 a 278'. * Del hecho probado décimo, para que se modifique y se redacte con arreglo al texto siguiente: 'Doña Berta desde agosto de 2019 se vio obligada a realizar labores de terapeuta ocupacional y de información a las familias', arguyendo que 'debe ser modificado no solo en base a la inexistencia de documental probatoria de autos que lo avale, sino en base a que dicho hecho probado contradice los folios 6 y 9, acta anexo del Comité de Empresa de 20/8/2019', que, según refiere, establece que 'As traballadoras amosan un grande malestar pola situación do seu Departamento en xeraldende hai tempo, mum ambiente de traballo que se vai degradando, véndose iste incrementado hasta o límite durante este mes de agosto, debido a que non está cuberta a plantilla na súa totalidade (4 enfermeiras traballando de 7 que conforman a plantilla) quedando de este modo quendas a mínimos, ou quendas de noite sen enfermeira, o que supón un incremento de traballo na Enfermiría de índole administrativo (dar turno, toma de analíticas, rexistro de incidenzas, odes médicas, cambios de tratamentos, preparado de medicación e carros, atención directa a usuarios e familiares...) ocupa una parte importante da xornada, que xa retrasa habitualmente o seu horario de saída, situación que se agrava nas circunstancias presentes e que está a afectar ó seu estado anímico e mesmo de saúde.'Refiren sentirse presionadas pola súa Coordinadora e mesmo pola Dirección, sentindo una falta de empatía absoluta co seu traballo. Sobre este respecto din que hay unafalta total de comunicación e confianza coa coordinadora, xa que non se sinten apoiadas no seu traballo een moitas ocasión hai malos modos, portazos... cargando ó equipo coas función propias dunha Supervisora.'. * Del hecho probado undécimo, pretendiendo que se elimine 'en base a la inexistencia de documental probatoria en autos que lo avale, así como en base a que dicho hecho probado no se contiene en ninguna de las actas del Comité de Empresa del año 2019 (folios 3 a 29) y sí hay indicios probatorios de los contrario, expresamente en el Folio 9: 'Refiren sentirse presionadas pola súa Coordinadora e mesmo pola Dirección, sentindo una falta de empatía absoluta co seu traballo. Sobre este respecto din que hay una falta total de comunicación e confianza coa coordinadora, xa que non se sinten apoiadas no seu traballo e en moitas ocasión hai malos modos, portazos... cargando ó equipo coas función propias dunha supervisora'. * Del hecho probado duodécimo, interesando que se modifique y amplíe 'en los términos que corresponderán al detalle tras la admisión que solicitaremos al TSJG de la prueba documental solicitada y denegada por la Juzgadora de instancia en base a lo siguiente: Determinados residentes desde agosto de 2019 hasta diciembre de 2019 fueron diagnosticados como portadores/colonizados por enfermedades infecciosas (E Coli Blee, úlceras), residentes que no fueron aislados para su protección, la del resto de residentes y para la protección de Doña Berta . Esta parte solicitó como prueba anticipada el curso clínico de los residentes en el periodo arriba mentado contenido en el sistema informático software de la empresa (GCR) para poder acreditar que se expuso a la trabajadora demandante a enfermedades infecciosas al no proceder al aislamiento de varios residentes mientras la actora estaba trabajando con ellos, habida cuenta de que la actora tiene un hijo menor con una enfermedad crónica grave y esta circunstancia no sólo exponía a la trabajadora, sino también a su hijo enfermo. El Auto de 19 de noviembre de 2019 (folio 17) desestimó la práctica de esta esta prueba documental anticipada y se interpuso Recurso de Reposición (folios 18 a 21) contra esta desestimación y mediante Auto de 19 de diciembre de 2019 (folio 25) se desestimó el recurso indicando lo siguiente: 'en lo relativo al curso clínico de los residentes, no se considera necesario para la acreditación de lo relatado en demanda que guarde relación directa con la actora. No se explica de qué modo puede desprenderse del curso clínico unos errores en la administración de medicación que tengan influencia directa en el animus de la trabajadora o circunstancia concreta en la que se vio sometida a riesgo para su salud y que se recoja un curso clínico específico'. El Fd cuarto de la sentencia establece: 'No ha quedado probado que la empresa no adoptara los protocolos necesarios para el aislamiento de pacientes infecciosos que, por lo demás, ha de ser autorizado por un médico. Tampoco que la actora haya estado sometida a situación de riesgo. Ni el día 31 de julio de 2019en que ingresó en el centro la paciente con E. Coli ni al día siguiente en el que se ordenó el cambio de planta, la trabajadora prestó servicios, luego el riesgo no es cierto'. Ha causado la Juzgadora indefensión a la actora por no proveerle de la prueba solicitada y sin embargo, basar la sentencia de ausencia probatoria del mismo extremo'. * Del hecho probado decimotercero, para lo que ofrece la redacción siguiente: 'El 25 de octubre de 2019 se celebró una reunión de la coordinadora con las enfermeras con el fin de entregar las nuevas rutas de enfermería. Dª Berta , que se encontraba nerviosa, solicitó la presencia de Dª Milagros , médico del centro. Cuando ésta llegó se encontró con la directora, la coordinadora un miembro del comité de empresa y dos enfermeras del turno de mañana. La Directora le dijo a Milagros que no era necesaria su presencia.
La asistencia de D. Herminio , que no formó parte de la reunión, fue únicamente debida a su condición de miembro del comité de empresa, con el fin de atestiguar que Dª Berta no quería firmar el acta-Las rutas de trabajo han sufrido grandes cambios con respecto a las anteriores', arguyendo que se contradice a sí mismo y que 'los folios 3 a 18 (actas del comité de empresa) contradicen taxativamente que las rutas de trabajo no sufriesen cambios'. * Del ordinal decimocuarto, para que se elimine y se adicione lo siguiente: 'La empresa carecía de un Plan de Prevención de Riesgos Psicosociales y de un Protocolo de Acoso Laboral implementado en el centro de trabajo. Hasta Noviembre de 2019 el Comité de Seguridad y Salud y el Comité de Empresa no recibió ni el plan de actuación contra la violencia en el trabajo (de 07.09.18) ni el manual de crisis de 24.04.2018, a pesar de habérselo requerido a la Directora del Centro en abril de 2019 por correo electrónico, correo que no recibió respuesta', aseverando que 'dicha circunstancia resulta extraída, lo que habrá de ser decisivo de cara a la adición del hecho probado la documental contenida en los folios 68, 105 y 320 a 321'. * De los hechos probados decimosexto y decimoséptimo, para que al texto original se le añada lo siguiente: 'Dª Berta no acudió a la entrevista porque su contrato laboral estaba suspendido al estar de baja médica. El Anexo I del informe del instructor contiene las alegaciones del Comité de Seguridad y Salud al procedimiento de instrucción en donde se recoge : -Primeiro.- No día de onte 28/10/2019 se nos fixo entrega do protocolo de actuación contra la violencia en el trabajo. Por certo, documento que tiñamos solicitado formalmente dende o 20 de abril por correo electrónico a Doña Carla e non se nos foi entregado nen nos consta que participara na sua redacción ningún representante legal das traballadoras. O procedemento non o compartimos por canto non conta cunha participación reglada da representación social. Unha vez lido o procedemento no ponto cuarto no apartado de representantes dos traballadores indica ponto segundo 'participar no seguimiento do protocolo, sendo informadas e consultadas sobre a evolución do mesmo' neste punto dicer que non sabemos cómo se plasma este direito de información e consulta xa que non se nos informa prácticamente de nada-. Por lo tanto, no consta acreditado que la empresa tuviese una Evaluación de Riesgos Psicosociales específica para el puesto de trabajo de enfermera implementada en el centro de trabajo ni un Protocolo de Acoso Laboral implementado', apoyando dicha revisión en 'la documental contenida en los Folios 29, 105 a 108, 114 y 288.' * La adición de un nuevo ordinal con arreglo al texto siguiente: 'El informe pericial psicosocial aportado por la actora establece un nexo causal entre el daño psíquico y moral con el acoso en el ámbito laboral', invocando el folio 135, del informe que obra a los folios 115 a 141 de autos.
Como hemos señalado en anteriores ocasiones, en línea con inveterada doctrina jurisprudencial de cita ociosa, para que tenga éxito la pretensión de revisión fáctica, en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación que no es una segunda instancia ni una apelación, han de concurrir determinados requisitos, a saber, que quien recurra señale, precisa y concretamente, el hecho que considere que se haya insertado erróneamente en el relato histórico o se haya omitido en el mismo; que el error fáctico destaque de forma diáfana y directa de la prueba documental y/o pericial obrante en autos, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o argumentaciones; asimismo que el recurrente proponga un texto alternativo por supresión o sustitución del que obre en el relato histórico de la sentencia y que el hecho que se pretende introducir tenga trascendencia a efectos de la sustanciación del litigio y, por ende, del fallo de la sentencia, sin que pueda soslayarse que no cabe interesar una nueva y global valoración de la prueba practicada pues ello es facultad exclusiva del Juzgador/a de instancia que es quien tiene la plena y directa inmediación en la práctica de la prueba, siendo, asimismo, de tener en consideración que la documental que se invoque ha de tener una eficacia contundente y excluyente de modo que el error se ofrezca de forma clara, directa y patente sin necesidad de deducciones, conjeturas, argumentos o interpretaciones conclusivo valorativas, sin que sea eficaz la invocación como sustento de la revisión de documentos que, analizados en la instancia, hayan servido de sustento para las conclusiones o consideraciones de la sentencia que se recurra, salvo supuestos de palmario y evidente error, pues no cabe sustituir el objetivo criterio del Juzgador/a por la subjetiva e interesada opinión de la parte recurrente, a lo que cabe añadir que la alegación de inexistencia de prueba, denominada prueba negativa en la doctrina, no constituye fundamento hábil y eficaz para poner de manifiesto la concurrencia de error de hecho, sin soslayar, por último, que son inhábiles a efectos de la revisión fáctica los documentos que no reúnen la condición de ser literosuficientes o indubitados, estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión, siendo ineficaz la mera enumeración o cita de documentos, estando obligada la parte recurrente a señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado y patentice, sin necesidad de conjeturas, ni razonamientos, el error del Juzgador/a, cuya facultad de apreciación conjunta, ex artículo 97.2 de la LRJS, no puede ser desvirtuada por conclusiones o valoraciones de la parte interesada pues ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que corresponde a Jueces y Tribunales.
La aplicación de la antedicha doctrina al recurso de suplicación que nos ocupa determina el fracaso de las revisiones fácticas interesadas por la parte actora pues, por más que, en síntesis, el contenido del motivo primero del recurso se ofrece como una verdadera revisión global de la prueba practicada, no se ajusta, y ello es lo relevante, a las directrices que determina la normativa y doctrina que la interpreta relativas a la modificación del relato histórico en el seno del recurso extraordinario de suplicación y ello por cuanto, en lo atinente a la revisión del hecho segundo se constata una invocación cuasi genérica de la documental y se ofrece un relato de carácter conclusivo valorativo; mientras que en lo tocante a la revisión del ordinal tercero, ni siquiera se ofrece base hábil, documental y/o pericial, que lo avale y la argüida contradicción con los ordinales segundo y cuarto, no se evidencia ni se constata a tenor del contenido de los mismos; en cuanto al hecho cuarto la cuasi genérica invocación de la documental que cita sin señalar expresa y concretamente el punto de cada documento que justificase la revisión, determina el fracaso de la misma; la propia suerte desestimatoria en relación con la revisión del ordinal quinto pues la inconcreta y genérica invocación de documental sin especificar el punto o párrafo que avalase la modificación no es sustento hábil a tales efectos; en cuanto a la revisión del ordinal octavo, tampoco ha de prosperar pues el párrafo que se pretende incorporar es de carácter negativo y contiene consideraciones de carácter conclusivo- valorativo; tampoco ha de prosperar la revisión que se pretende en relación con el ordinal noveno pues interesando la recurrente que se elimine por considerar que es contradictorio ello no se desprende de lo actuado, a lo que cabe añadir que la documental que invoca no es concreta y específica a los efectos de la revisión que interesa; en cuanto al décimo la mención de que no hay documental que la avale no deviene base eficaz pues conviene recordar que La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144 y 1563) otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción, señalando el fundamento jurídico primero de la sentencia que el hecho en cuestión se basa en la testifical y documental allí citados, en tanto que la invocación del acta que obra en los folios 6 y 89 no determina la concurrencia de error de valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia que avalase la solicitud de revisión interesada de parte; la propia suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de revisión del ordinal undécimo pues la inexistencia de prueba no es base eficaz como antes hemos señalado y la invocación que hace de las actas de los folios 3 a 29 deviene inconcreta cuasi genérica lo que determina el rechazo de la revisión; en cuanto a la modificación del ordinal duodécimo, no prospera por apoyarse en documentos que no obran en autos, habiendo sido denegada su incorporación a medio de auto en la instancia sin que los argumentos de la Juzgadora 'a quo hayan sido desvirtuados por la recurrente, a lo que cabe añadir que es extemporánea la solicitud de incorporación que se materializa en el recurso; el ordinal decimotercero ha de mantenerse, asimismo, incólume pues la invocación de los folios 3 a18, actas del comité de empresa, sin más especificación ni concreción no avala la pretensión revisora entablada por la recurrente, a lo que cabe añadir que allí se plasma actos de parte que no integran sustento eficaz para el éxito de la modificación que interesa la recurrente; en cuanto a la revisión del ordinal decimocuarto, la mención que se hace, sin especificar punto concreto, de los folios 68, 105 y 320 a 321 es inocua a efectos de la modificación que la parte pretende en relación con el citado ordinal que, en consecuencia, ha de mantenerse inalterado y la propia inconcreción y falta de literosuficiencia en la cita de los folios 219, 105 a 108, 114 y 228, determina el fracaso de la revisión que se pretende en relación con los ordinales, lo que es, asimismo, predicable del punto 11 del motivo primero, relativo a la adición de un nuevo ordinal, pues el texto que se pretende incorporar es de naturaleza conclusivo valorativa y no tiene acogida para la revisión fáctica en el marco del recurso extraordinario de suplicación, que no es una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo de manera excepcional puede el Tribunal 'ad quem' fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado/a de instancia y ello cuando el error valorativo se evidencie de documentos y/o pericia sin necesidad de razonamientos, hipótesis o conjeturas, lo que no acaece en el presente recurso. En consonancia con lo hasta ahora expuesto, ha de mantenerse inalterado el relato histórico de la resolución de instancia.
TERCERO.- En sede jurídica, con apoyo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la recurrente denuncia, en el motivo segundo del recurso, las vulneraciones normativas siguientes: *En el apartado 1.1, la infracción de los artículos 2.2. 3.1, 14.1, 14.2, 14.3, 15, 16, 18 y 22 de la LPRL, 31/1995. *En el apartado 1.2, la infracción del artículo 96.1 de la LRJS, en relación con la carga de la prueba en el acoso laboral y 217 de la LEC, haciendo asimismo, con cita del artículo 97.2 de la LRJS, mención de una pretendida nulidad de la sentencia por contener declaraciones incompletas y contradictorias y la reposición de los autos, sin que en el suplico del recurso haya explicitado dicha pretensión. * En el apartado 1.3, la infracción de los artículos 238.3 y 2450.1 de la LOPJ y del artículo 6.3 del Código Civil.
Así las cosas, conviene precisar con carácter previo que la Juzgadora de instancia en la providencia de fecha 6/11/2019 señaló que '(...) se desprende del relato de hechos de la demanda una decisión empresarial concreta y adoptada en tiempo cierto que pueda tenerse por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aun informal. Por el contrario, parece deducirse del escrito rector que lo que se denuncia es una situación de acoso y hostigamiento con vulneración de derechos fundamentales que ha de articularse por el cauce de los artículos 177 y siguientes de la LRJS', señalando, dicho proveído, a continuación que 'en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 102 LRJS, procede dar al presente asunto la tramitación de los procedimientos relativos a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales' y ello no es baladí, máxime cuando en el recurso, no se hace concreta ni expresa mención de la vulneración de norma relativa a la modificación sustancial de condiciones laborales sin que en el suplico del recurso se efectúe solicitud alguna al respecto.
CUARTO.- Sentado lo anterior, hemos de pronunciarnos en primer lugar en relación con la pretensión de nulidad de actuaciones que, aun de modo confuso y sin expresa mención en el suplico del recurso, se refiere en el apartado 1.2 del motivo segundo, invocando la infracción del artículo 96.1 de la LRJS, en relación con la carga de la prueba en el acoso laboral y del artículo 217. 6 de la LEC en orden a la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes en litigio, arguyendo, en esencia, la recurrente que '(...) hay una flagrante ausencia de prueba contradictoria de las partes demandadas, en donde si algo se acredita es la ausencia del cumplimiento de la LPRL en el ámbito psicosocial...', así como que '(...) la sentencia recurrida omite datos esenciales en los hechos probados, contiene declaraciones incompletas y contradictorias,..' por lo que, asevera la recurrente, corresponde la nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 97.2 de la LRJS', haciendo referencia a la prueba anticipada en la demanda que le fue rechazada por la Juzgadora de instancia, arguyendo, en esencia, que se le denegó la práctica de la prueba anticipada que propuso consistente en que se incorporase el curso clínico relativo a una residente del centro en que trabaja la actora y que la sentencia señaló que no estaba probado que la empresa no adoptara protocolos necesarios para aislar a la paciente, lo que provoca, en su opinión, la concurrencia de una situación de indefensión.
Así las cosas, por más que en el suplico del recurso la parte actora no se refiere a la nulidad a que alude en el motivo segundo, sino que, invocando los principios de celeridad y economía procesal señala que la Sala puede entrar en las cuestiones de fondo y, en definitiva, solicita la estimación de la demanda conforme al suplico de la misma, siendo así que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, ex artículo 24.2 de la Constitución Española, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio - al efecto, las sentencias del Tribunal Constitucional 59/1991 y 73/2001 - pero ello no quiere decir que se ignoren las facultades que asisten al Juzgador/a a efectos de declarar la pertinencia o no delas pruebas de que las partes intenten valerse, habiendo establecido la doctrina constitucional , sentencias, entre otras, 170/1998 y 246/2000, que ' (...) la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al Órgano Judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo' y asimismo, que '(...) la importancia de la pertinencia de la prueba inadmitida o no practicada, cede en un primer momento en favor de determinar la relevancia de la prueba denegada, de manera que el control constitucional sobre la decisión judicial sólo se produce en relación con el rechazo o denegación de prueba relevante', de lo que cabe extraer la consideración de que el derecho a la prueba sólo está constitucionalmente garantizado en aquellos supuestos en los que la inadmitida o no practicada fuese decisiva en términos de defensa, hubiese sido solicitada en tiempo y forma y sirva para acreditar hechos de trascendencia y relevancia para la resolución del litigio.
La aplicación de lo antedicho al presente supuesto, determina que no ha de tener éxito la censura jurídica contenida en el referido punto 1.2 del motivo segundo del recurso, pues no se evidencia la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva ni se aprecia la existencia de un motivo de nulidad por consecuencia de la denegación de la prueba interesada de parte, sin que la recurrente haya logrado poner de relieve que la prueba solicitada y no admitida deviniese trascendental para la sustanciación del presente litigio por las razones que expuso y que no han sido desvirtuadas por la recurrente, obrando en autos elementos de prueba, que la Juzgadora de instancia consideró suficientes y que analizó y valoró en uso de las facultades que le son propias ex artículo 97.2 de la LRJS y con arreglo a la sana crítica, por lo que no han de tener acogida las pretensiones de la recurrente contenidas en el apartado 1.2 del motivo segundo del recurso que formuló frente a la sentencia de instancia-
QUINTO.- En cuanto a las denuncias de infracción a que se contraen, respectivamente, los apartados 1.1, la infracción de los artículos 2.2. 3.1, 14.1, 14.2, 14.3, 15, 16, 18 y 22 de la LPRL, 31/1995, y 1.3, la infracción de los artículos 238.3 y 240.1 de la LOPJ y del artículo 6.3 del Código Civil, cabe establecer que, en cuanto a esta última, se limita a reseñar los referidos artículos sin más explicación ni argumentación que justifique o avale la mención de dichos preceptos, siendo de señalar que a la pretensión de nulidad de actuaciones ya nos hemos referido al sustanciar el apartado 1.2 del propio motivo segundo del recurso, En lo atinente a la censura jurídica que se contiene en el citado apartado 1.2 del referido motivo, arguye, en esencia, la recurrente que la documental de autos acredita incumplimiento de las obligaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales psicosociales y la ausencia de un plan de prevención de riesgos psicosociales que, afirma quien recurre, no fue valorada por la Juzgadora de instancia.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar que la Sala no comparte las consideraciones y argumentos que se contienen en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia en cuanto refiere que 'por lo que respecta al acoso laboral para determinar si en la conducta de la empleadora pueden apreciarse indicios pueden señalarse cuatro elementos esenciales: 'Primer elemento: el hostigamiento, persecución o violencia psicológica contra una persona o conjunto de personas (...); Segundo elemento: carácter intenso de la violencia psicológica (...); Tercer elemento: Prolongada en el tiempo (...); Cuarto elemento: Que tenga como finalidad dañar psíquica o moralmente al trabajador, para marginarlo de su entorno laboral (...), y ello por cuanto, como hemos dejado patente en anteriores resoluciones, así la de 7/2/2020, (...) según la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019, de 16 de mayo, la apreciación de vulneración del derecho a la integridad moral protegido en el artículo 15 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 15 obliga a determinar, atendiendo a las circunstancias del caso: si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación). Faltando este último elemento, continúa la STC, no habrá trato degradante, pero solo podrá descartarse la vulneración del artículo 15 de la CELegislación citadaCE art. 15 si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto). Pues bien, esta STC, que no pretende conceptuar el acoso laboral, establece un test para apreciar si hay vulneración del derecho fundamental a la integridad moral que es lo relevante para la resolución del caso de autos, sin que, en consecuencia, se puedan tomar en consideración para descartar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la integridad moral, aquellos conceptos de acoso laboral que, debido a la ausencia de un concepto legal, se han construido jurisprudencialmente sobre la base de la doctrina científica. Tales conceptos jurisprudenciales deben ser descartados en la medida en que no se adecúen a lo previsto en dicha doctrina constitucional, por la supremacía de la Constitución y la interpretación que de ella hace el Tribunal Constitucional. Véase en particular que la STC no descarta la vulneración del derecho fundamental ni por la circunstancia de que la conducta sea no deliberada (pues basta con que esté adecuadamente conectada al resultado lesivo), ni por la circunstancia de que no haya resultado lesivo (pues basta la potencialidad de que el mismo se produzca) e incluso admite la posibilidad de vulneración (siempre que la conducta no sea legal, adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto) faltando el elemento vejación (que además se entiende en sentido amplio como existencia de un fin de vejar, humillar o envilecer, o ser la conducta objetivamente idónea para producir ese resultado, o producirlo efectivamente). Finalmente, se observa la ausencia de toda referencia a una supuesta persistencia temporal de la conducta o a la tipificación de la conducta dentro de algunas de las categorías habitualmente utilizadas en la literatura médica para apreciar la existencia de un acoso laboral. Y es que la STC, ya lo hemos dicho y ahora lo repetimos, no pretende conceptuar el acoso laboral, sino las conductas vulneradoras del derecho fundamental a la integridad moral según se deriva del artículo 15 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 15,'.
SEXTO.- Sentado lo anterior, a la vista de los inalterados hechos declarados probados y en atención a lo establecido en la antedicha jurisprudencia constitucional, aun cuando no compartamos, como ya se dijo, la tesis argumental de la instancia, consideramos que en el caso no se ha producido la vulneración de la censura jurídica invocada en términos tales que impliquen la existencia de una situación incardinable en el ámbito de la doctrina constitucional antes señalada y ello por cuanto ni de un análisisLegislación citadaCE art. 15 global de lo actuado ni de la concreta valoración de especificas situaciones se identifica la existencia de indicios o principio de prueba de la vulneración constitucional pues, por más que como ya señala la Juzgadora de instancia 'la actora particulariza en su demanda circunstancias que son de afectación general para favorecer el panorama vulnerador que denuncia', llega aquella a la consideración de que 'partiendo de la evidencia de que las funciones que realizan todas las enfermeras son idénticas y que la coyuntura afecta a todo el colectivo, se niega que haya existido una modificación de funciones respecto de las que tenía con anterioridad a agosto de 2019', añadiendo, con valor fáctico aun en sede jurídica, que '(...) ha quedado fijado que desde siempre, las enfermeras del turno de noche abren y cierran las puertas del centro, incluso la demandante firmó un documento que refleja un acuerdo en tal sentido el 17 de junio de 2019; también, desde al menos el año 2014, desempeñan, todas, labores de terapeuta ocupacional y de información a las familias·, así como que '(...) en relación al bloqueo del trabajo en equipo entre médicos y enfermeras, la testigo Dª Herminia declaró que la restricción de acceso al control de enfermería se llevó a cabo por petición propia del equipo de enfermería', y ya en la esfera de la pretendida infracción de derechos fundamentales, además de lo establecido en los inalterados ordinales undécimo y duodécimo, se señala en sede jurídica de la sentencia 'a quo' que '(...) no ha quedado probado que la empresa no adoptara los protocolos necesarios para el aislamiento de pacientes infecciosos que, por lo demás, ha de ser autorizado por un médico; tampoco, que la actora haya estado sometida a situación de riesgo ni el día 31 de julio de 2019, en que ingresó en el centro la paciente con E. Coli ni al día siguiente en el que se ordenó el cambio de planta, la trabajadora prestó servicios, luego el riesgo no es cierto', a lo que cabe añadir que, como deja patente el ordinal decimocuarto 'la empresa cuenta con Plan de Prevención de Riesgos y una Actuación contra la violencia en el trabajo elaborada en septiembre de 2018.
En el apartado 6.6 se hace constar que la 'persona de referencia será el/la directora/a del centro o servicio o la persona responsable de área, que trasladará la solicitud de asesoramiento al Departamento de Recursos Humanos'. Se añade: 'Cualquier persona de la empresa podrá dirigirse directamente al Departamento de Recurso Humanos sin necesidad de notificarlo previamente a su responsable si lo considerase oportuno. El departamento de Recursos Humanos informará al Comité de Igualdad de las solicitudes recibidas', mientras que el decimoquinto, que no fue combatido en el recurso, determina que la demandante 'le trasladó a Dª Silvia , presidenta del comité de empresa, que se sentía acosada y esta, dado que el sentimiento de infravaloración era compartido por el resto de grupo de enfermeras, no se lo comunicó a las delegadas de prevención', esto es, se colige que la empresa no llegó a tener conocimiento de ello sino hasta que la trabajadora presentó papeleta de conciliación el 9/10/2019 y que cuando la mercantil empleadora tuvo conocimiento de ello encargó a un técnico en prevención de riesgos laborales, externo a la empresa, la instrucción de un procedimiento de acoso laboral, siendo de destacar que del propio ordinal decimosexto se desprende que el instructor, cuyo nombramiento fue aceptado por las delegadas de prevención, mantuvo una reunión el 18/11/2019 a la que asistieron representantes de los trabajadores y en la misma las delegadas de prevención declararon que no tenían constancia de que se hubiera informado al comité de seguridad y salud, por parte de las trabajadoras denunciantes, de ninguna situación de acoso laboral y tras acordar con las delegadas la conveniencia de que sean éstas las que hagan llegar a las trabajadoras denunciantes (Dª Berta y dos más), los días y horas de disponibilidad del instructor, se sucedieron una serie de correos cruzados entre éste, las delegadas de prevención y la representante de las trabajadoras, que concluyeron con la finalización del procedimiento por inasistencia de las mismas a las entrevistas concertadas por el instructor, estando en situación de baja médica la aquí demandante, como señala el ordinal decimoséptimo.
SEPTIMO.- En atención a lo hasta ahora expuesto, consideramos que aun existiendo, como refleja el ordinal segundo y corrobora el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, una situación de malestar entre la empresa y el grupo de enfermeras debido a la dificultad para cubrir bajas o vacaciones, lo que dio lugar a reuniones a las que se refiere el citado ordinal, la situación que se desprende de los ordinales que se declaran probados no es incardinable en los parámetros, antes señalados, a que se contrae la doctrina constitucional para considerar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, habida cuenta de que no se constata que la mercantil empleadora llevase a cabo en relación con la trabajadora una conducta deliberada o que aún no deliberada se conecte con el resultado lesivo, ni que haya causado a la trabajadora un padecimiento físico, psíquico o moral, pues la actora pretende sustentar la vinculación de la baja laboral que le fue declarada a su trabajo como enfermera, basando su pretensión en un informe psicosocial, contenido en los folios 115 a 141 que ya fue valorado y analizado por la Juzgadora de instancia que, en el fundamento jurídico cuarto 'in fine', señalando que ' (...) varios extremos llaman la atención de este informe y su explicación en juicio.
Primero que se haya elaborado conjuntamente para las tres trabajadoras; segundo que se utilicen de forma equivalente términos como 'problemática laboral', 'acoso laboral', 'conflicto laboral'; tercero, que únicamente se haya entrevistado a las tres trabajadoras; cuarto que se haya prescindido de realizar entrevista a la otra parte, supuestamente responsable y denunciada por la trabajadora, cuestión indispensable, según el técnico de prevención de riesgos laborales para llevar a cabo una adecuada instrucción de un expediente de acoso laboral', mientras que no se evidencia ya no una finalidad de vejar, humillar o envilecer, sino que la actuación empresarial fuese objetivamente idónea para producir dicho resultado, máxime cuando contaba con un plan de prevención de riesgos laborales y una actuación contra la violencia en el trabajo elaborada en 2018 y que en cuanto tuvo conocimiento procedió a nombrar experto en materia de prevención del acoso, de manera que, en atención a lo expuesto, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.
En consecuencia VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Berta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, de fecha 24 de enero de 2020, en autos nº 882/2019, instados por la aquí recurrente frente a la empresa Quavitae Servicios Asistenciales S.L., Dª Carla y Dª Cecilia ,sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, confirmamos la resolución de instancia MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
