Sentencia SOCIAL Nº 3329/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3329/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3419/2017 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3329/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018102161

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6617

Núm. Roj: STSJ CV 6617/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3419/17
Recurso de Suplicación 3419/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3329/2018
En el Recurso de Suplicación 003419/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000875/2016, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Dª Rosario , asistida por el letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de Dª Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. La demandante Dª Rosario , nacida el día NUM000 de 1967, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General. (Folio 17 vuelto de los autos).

SEGUNDO.

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes que solicita es de 1.134,86euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 31de mayode 2016. (Conformidad y folios 99 vuelto y 187 a 194 de los autos).

TERCERO. La actora cayó de baja de incapacidad temporal el día 24 de octubre de 2013 por enfermedad común y por resolución del INSS de fecha 24 de octubre de 2014 le fue emitida el alta médica con efectos del día 28 de octubre de 2014. Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de octubre de 2014, que propuso el alta médica, el diagnóstico de la actora era: 'Mamoplastia. Adherencias postquirúrgicas tras abdominoplastia, intervenidas.

Cicatriz absominal deprimida intervenida'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Mejoría clínica, con molestias en región absominal debidas a sucesivas intervenciones en dicha región y seroma secundario. Dolor en mama izquierda tras hematoma resuelto mediante punción'. (Folios 68 y 68 vuelto de los autos).

CUARTO. En fecha 16 demayo de 2016 por la actora se inició un expediente de declaración de invalidez permanente y por resolución de fecha 08 de julio de 2016 se desestimó la pretensión, declarando que procedía mantener la situación de incapacidad temporal. Según el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de mayo de 2016 que propuso lo resuelto por el INSS, elcuadro clínico residual de la actora era: 'Adenoma suprarenal. Intervenciones de abdominoplastias y reducción mamaria'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Limitar actitutes de importante esfuerzo físico en periodo de recuperación quirúrgica'. (Folios 17, 28 vuelto y 99 vuelto de los autos).

QUINTO. Formulada reclamación previa por la demandante en fecha 29de juLio de 2016, por resolución del INSS de 28de septiembrede 2018le fue desestimada (Folios 154 vuelto a 157 y 158 vuelto de los autos)). La demanda se formuló ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 27de octubrede 2016, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 31de octubrede 2016.

SEXTO. Según el Informe DE Valoración Médica del INSS de 19de mayode 2016, el cual se da por reproducido dada su extensión, la demandante debía limitar actitudes de importante esfuerzo físico, siendo las conclusiones: 'Mujer de 49 años en periodo de recuperación tras intervención de adenoma suprarenal'. (Folios 98 vuelto y 99 de los autos).

SÉPTIMO. Según la pericial de la parte actora de fecha 06 de mayo de 2016, la cual se da por reproducida dada su extensión, la actora presenta el siguiente cuadro clinico: '...1.- Miopatía, con impotencia muscular troncular, debilidad generalizada y claudicación de miembros. 2.- Trastorno adaptativo ansioso depresivo. 3.- Insuficiencia suprarrenal secundaria adenoma intervenido. 4.- alteraciones estéticas absominales y mamarias. Limitaciones orgánicas y funcionales. 1.- Discapacidad laboral severa con ínfima capacidad de realizar esfuerzos y desplazamientos. 2.- Trastorno adaptativo ansioso-depresivo...Conclusion.

D.ª Rosario no se encuentra en condiciones de desempñear ningún tipo de trabajo conunas mínimas garantías de rendimiento, eficaia y seguridad esperadas, máxime una profesió como la suya anterior (limpiadora) de alta exigencia física. Considero por otra parte el cuadro clínico estabilizado, sin que se prevea una reversibilidad en su situación...'. (Folios 10 a 14 de la parte actora, 100 a 102 de los autos y pericial médica).

OCTAVO. Por resolución de 21 de noviembre de 2016 a la actora le fue reconocido el grado de invalidez permanente total para su profesión habitual de limpiadora, con informe propuesta favorable del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 08 de noviembre de 2016. Según el dictamen del E. V. I. la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Insufiencia suprarrenal. Adenoma suprarrenal intervenido.

Debilidad muscular. Cintura pelviana dolor abdominal.'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Actualmente insuficiencia recuperada enseguimiento por parte de endocrinología. Actualmente en estudio posible miopatía. Algias abdominales de origen adherencial en tto por Unidadl del Dolor'. No consta si dicha resolución ha sido recurrida. (Folios 6 a 9 de la parte actora). NOVENO. Según informe médico del especialista en cirugía plástica, reparadora y estética de 19 de febrero de 2016 la actora presenta el siguiente: 'Juicio clínico. 1.- secuelas abdominoplastia. 2.- Obesidad troncular. 3.- Mastalgia. 4.- Insuficiencia suprarrenal.

Adenoma suprarrenal. Suprarrenalectomía. 5.- Miopatía. 6.- Hipertensión arterial. Situación actual. Mamas asintomáticas. Persisten molestias en región absominal, especialmente en hemiabdomen izquierdo, debido a proceso de cicatrización, rsolución de seroma y déficit tisular, que provoca importencia funcional paa esfuerzos moderados. Controles por servicios de Cirugía General y Endocrinología. (Folios 26 a 31 de la actora).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndole sido reconocida en 21-11-16 una incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado por la entidad gestora, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

En base al primero de ellos la recurrente solicita en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado, el 10º, correspondiente al informe de valoración médica de 19-05-2016, emitido por facultativo del INSS, con la siguiente redacción: 'El informe de valoración médica de 19-05-2016, emitido por el facultativo del INSS don Hermenegildo (Folio 4 del documento 1 de la parte actora) indica que la evolución de la parte actora es crónica y las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras son las empleadas, por lo que estamos ante un cuadro estable'.

No procede aceptar la pretendida adición por ser intrascendente para resolver este pleito ya que, estando en materia de invalidez permanente, la cronicidad y estabilidad de los cuadros es necesaria y se parte de ella, pues en caso contrario no hubiera recaído resolución de IPT, y ello con independencia de que en determinadas patologías aún sea posible una evolución. Además, en el hecho probado 6º del relato fáctico el juez a quo da por reproducido el citado informe, sin exclusión de parte alguna.

Seguidamente se solicita la inclusión de un hecho probado 11º en el que consten determinados informes como el psiquiátrico de 21-08-2015, el del Servicio de Neurología de 22-01-2016, el de la Unidad de Psicología Clínica de 28-6-2017 de la USM de Pobla Llarga, porque a juicio del recurrente determinan una clara afectación psicológica y física.

Damos por reproducido el texto, que obra a los folios 213 y 214 de los autos, pero no estimamos su incorporación ya que en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS ), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que dicho juzgador de instancia ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental, lo que es conforme a derecho.

Recuérdese además que cuando una modificación que se propone choca con el contenido de otros medios de prueba no puede admitirse, pues como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005).



SEGUNDO .-Al amparo de lo recogido en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, -en adelante, LGSS- así como de la doctrina existente en la materia plasmada en sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia (que no conforman jurisprudencia), alegando en síntesis, que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, por livianas y sedentarias que sean las tareas, porque tiene seriamente afectada la esfera física y psicológica que implica no poder acudir al puesto de trabajo por la dificultad que tiene para el desplazamiento, no poder estar en posturas continuas, manejo de cargas, etc..., por lo que debe declararse a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, actual artículo 193 de la LGSS de 2015 que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.5 del mismo texto legal (en redacción dada por la DT 26ª) señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.



TERCERO .- Pues bien, de la inmodificada declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, hechos a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, pues no ha quedado acreditado que las lesiones y limitaciones funcionales que derivan del estado clínico de la actora, determinen la imposibilidad de la realización de trabajos livianos y de baja exigencia tanto física como psíquica.

Según el hecho probado 8º, en el consta el cuadro clínico de la demandante en base al cual se le reconoció la incapacidad permanente total, (y en el que básicamente el juez de instancia se apoya entre otras razones por la proximidad temporal con la actual petición) es el siguiente: 'Insuficiencia suprarrenal. Adenoma suprarrenal intervenido. Debilidad muscular. Cintura pelviana dolor abdominal.'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Actualmente insuficiencia recuperada en seguimiento por parte de endocrinología.

Actualmente en estudio posible miopatía. Algias abdominales de origen adherencial en tto por Unidadad del Dolor'.

De lo anterior se desprende que las limitaciones de la actora inciden de lleno en su profesión habitual, por lo que se le ha concedido una IPT, pues las funciones de limpiadora exigen requerimientos físicos importantes, buena movilidad del raquis en todos sus tramos y de las extremidades inferiores y superiores, bipedestación y deambulación continuadas, constantes movimientos, posturas forzadas del raquis cervical, dorsal y lumbar (limpieza de cristales, techos, suelos, paredes, cocinas, estanterías, ...), transporte de pesos (cubos de agua, basura, palanganas llenas,...) manejo de útiles (aspiradoras, escaleras...), movimiento y traslado de muebles y otros objetos, etc... . Pero lo cierto es que la demandante no está impedida para realizar trabajos que entrañen actividades físicas ligeras y moderado-livianas, de baja intensidad; y, por el trastorno ansioso depresivo que padece, no está incapacitada para desempeñar aquellas actividades que tengan un escaso componente de estrés y conlleven poca o nula responsabilidad. Todo ello no ha quedado desvirtuado en esta sede, desprendiéndose en cambio que ni la patología física ni la psíquica son determinantes de una abolición total de la capacidad de trabajo, En suma, no cabe considerar que la actora tenga hoy por hoy completamente anulada la capacidad laboral ya que existen trabajos livianos, sedentarios o semisedentarios, como también de carácter más intelectual sin por ello ser estresantes, que podría llevar a cabo.

Además, debe tenerse presente que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad y ya son tenidos en cuenta para el grado de incapacidad permanente total, que es el otorgado por el INSS.

En definitiva, la falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que se ha de concluir que la demandante no tiene por completo abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral. De ahí que se estime que la sentencia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso, lo que conduce a la confirmación de la misma.



CUARTO. - No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de VALENCIA de fecha 14 de julio de 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3419 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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