Última revisión
14/05/2007
Sentencia Social Nº 333/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 532/2007 de 14 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 333/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100138
Encabezamiento
RSU 0000532/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 532-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 789-04
RECURRENTE/S: DON Victor Manuel , DON Ismael Y DON
Carlos Jesús
RECURRIDO/S: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y T-SYSTEMS ITC
SERVICES ESPAÑA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a catorce de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 333
En el recurso de suplicación nº 532-07 interpuesto por el Letrado DOÑA INMACULADA MARTÍNEZ LÓPEZ en nombre y representación de DON Victor Manuel , DON Ismael Y DON Carlos Jesús , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 2 DE MARZO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
Con fecha 2-3-06 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba el recurso de reposición formulado por los actores contra el auto 15.11.05 , debiendo confirmar el mismo en todos sus extremos.".
En dicho auto constan los siguientes hechos:
"I.- En las presentes actuaciones se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2004 , estimatoria de la demanda por lo que se condenó solidariamente a Allianz y a T. Systems por despido improcedente.
II.- T. Systems optó por la readmisión y Allianz opta igualmente por la readmisión manifestando que la incorporación efectiva tendrá lugar a la empresa T. Systems por las razones que expone.
III.- En fecha 13 de diciembre de 2004 Allianz anunció recurso de suplicación.
IV.- Por escritos de 8 de junio y 27 de julio, los demandantes interesan la ejecución por no haberse procedido a la readmisión, acordándose estar a la llegada de los autos, que se produce el 28 de septiembre, requiriéndose a las partes para que manifiesten lo que a su derecho conviniere en relación a la cantidad consignada.
V.- Por escrito de 6.10.05 la parte actora solicita que se declare la extinción de la relación laboral y se ponga a su disposición la cantidad consignada, acordándose por el Juzgado citación a comparecencia.
VI.- Instado por los actores el oportuno incidente de no readmisión, se cita a las partes para el día 3 de noviembre de 2005 y tras la pertinente comparecencia y práctica de prueba, se dicta auto de 15.11.05 .
VII.- Contra dicho auto, los actores interponen recurso de reposición al que se le da el trámite oportuno, siendo impugnado por los demandados el 15 y el 16 de diciembre de 2005, respectivamente.".
El citado auto confirma otro del mismo Juzgado de 15-11-05 en el que se acordó desestimar la petición de la parte actora de que se extinguiese la relación laboral.
Contra el auto de 2-3-06 se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ha formulado recurso de suplicación contra auto por el que desestima recurso de reposición contra auto dictado en ejecución de sentencia por el cual deniega la petición de extinción de la relación laboral formulada por la parte actora conforme a los arts. 278 y 279 LPL .
El recurso consta de tres motivos amparados en el art. 191.c) LPL en los que, respectivamente, se alega la infracción de los siguientes preceptos: 1º, arts. 7.2, 1161 y 1137 del Código Civil en relación con los arts. 237.1, 239.1 y 276 LPL así como del art. 24.1 de la Constitución; 2º, arts. 7.2 del Código Civil y art. 1043 (sic; no existe este artículo en la LEC) en relación con el art. 709 de la LEC y arts. 2 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores ; 3º, 278 y 279 de la LPL y derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- En el presente proceso se dictó sentencia por el Juzgado el 25-11-04 estimando las demandas de los tres actores sobre despido por negativa empresarial a su reingreso al término de excedencia, con declaración de improcedencia del despido y condenando a las empresas ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y T-SISTEMAS ITC SERVICES ESPAÑA S.A. solidariamente a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales oportunos debiendo readmitir a los actores en sus puestos de trabajo en las mismas circunstancias anteriores al despido, o a pagar las indemnizaciones fijadas en el fallo, sin abono de salarios de tramitación al no haberse devengado (debido a que los actores habían obtenido nueva colocación con salario superior).
Dicha sentencia fue recurrida exclusivamente por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y dicho recurso de suplicación fue desestimado por sentencia de la Sala de 4-5-05 confirmatoria de la sentencia de instancia.
Ambas empresas han optado en plazo por la readmisión, si bien la mencionada ALLIANZ lo hizo indicando que la readmisión debía llevarse a cabo en la otra condenada por haberse efectuado una subrogación y ser dicha empresa la que estaba llevando a cabo la actividad en la que los actores venían prestando servicios con anterioridad a su excedencia.
Los actores han instado ejecución de sentencia solicitando la extinción de la relación laboral por entender que debía readmitirles ALLIANZ y no lo ha hecho, al indicar a los actores que deberían ser reincorporados en la otra empresa, pretensión que ha sido desestimada por el Juzgado y ello constituye la cuestión debatida en el recurso de suplicación que se examina.
TERCERO.- Los demandantes han obtenido satisfacción en el proceso al declararse la improcedencia del despido y recibir requerimiento de readmisión por parte de una de las empresas solidariamente condenadas, pero solicitan la extinción de la relación con la indemnización correspondiente por entender que les corresponde la elección respecto de la empresa que les debe readmitir. La alegación de abuso de derecho con invocación del art. 7.2 del Código Civil no es objeto de desarrollo argumental alguno, como exige el art. 194.2 LPL al establecer que el recurrente debe razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, por lo que tal alegación no puede ser considerada.
Se aduce que se infringe el art. 1161 del Código Civil , pero este precepto no puede ser de aplicación al caso, pues dispone que en las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancia de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. Pero en este caso los trabajadores no van a recibir la prestación - la readmisión - de un tercero, es decir de alguien ajeno a la obligación, sino de uno de los deudores solidarios.
El art. 1137 del Código Civil tampoco se ha vulnerado, pues ciertamente dispone que si la obligación es solidaria cada uno de los deudores viene obligado a prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación, pero este mandato legal ya se observa si una empresa de las condenadas cumple la obligación impuesta.
La cuestión se centra en la alegada facultad de los actores de elegir la empresa que debe readmitirles, con exclusión de la otra condenada. Los otros preceptos legales que citan tampoco amparan esta tesis. Es verdad que el art. 1144 CC . establece el "derecho de elección" del acreedor frente a los deudores solidarios, al expresar que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Pero según resulta del art. 1145 CC . y así lo ha reconocido la doctrina, ese derecho de elección no puede impedir que, si paga uno de los deudores solidarios, la obligación se extinga. La solidaridad pasiva es un mecanismo de garantía y por ello su objetivo es el pago, como pone de relieve también el segundo párrafo del art. 1144 CC .: las reclamaciones entabladas contra un deudor no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, pero ello es así hasta que resulte cobrada la deuda por completo, pues en este momento la obligación se extingue.
Frente a lo que alegan los recurrentes, no cabe aplicar el art. 1142 CC . a sensu contrario, para de ello deducir que el acreedor puede elegir qué deudor solidario quiere que le pague. El art. 1142 regula la solidaridad activa, y para la solidaridad pasiva existen otros preceptos, que son los ya comentados 1144 y 1145 CC. entre otros que no son ahora de interés.
Por ello, cumplida la obligación de readmisión por una de las condenadas, se extingue la obligación solidaria y los actores deben tener por ejecutada la sentencia y carecen del derecho a la extinción de la relación con indemnización, posibilidad que el art. 277 reserva para el supuesto de que el empresario no haya cumplido su obligación de readmisión. En consecuencia no se han infringido tampoco los arts. 278 y 279 LPL . En cuanto al resto de artículos citados en el recurso, no existe el 1043 de la LEC, y el art.709 LEC se refiere al cumplimiento en ejecución de obligaciones personalísimas, que no es de aplicación ya que existen reglas especiales en la LPL para la ejecución de sentencias de despido, aparte de que el art. 709 LEC tampoco prevé la pluralidad de condenados.
CUARTO.- No concurre ninguna circunstancia en el proceso social que justifique la preferencia de los actores por dirigir la ejecución contra ALLIANZ, habiendo sido condenadas solidariamente ambas empresas. Lo único que se alega es que la sentencia de esta Sala ha condenado exclusivamente a ALLIANZ a que a su opción readmita o indemnice a los trabajadores, pero esto no se corresponde con la realidad, pues la sentencia de la Sala desestimó el recurso de ALLIANZ, única recurrente, y confirmó el fallo de instancia, condenatorio para ambas empresas solidariamente, y ése es el fallo a ejecutar.
Por el contrario, lo declarado en el proceso, y concretamente en el hecho probado 9º, refuerza la tesis de las condenadas en el sentido de que es T-SISTEMAS ITC SERVICES ESPAÑA S.A. quien debe readmitir, pues se ha acreditado que es esta empresa (antes denominada DEBIS IT SERVICIOS ESPAÑA S.A.) la que se subrogó en los derechos de los trabajadores que, como los actores, anteriormente prestaban servicios en ALLIANZ, la cual transmitió a la mencionada la unidad productiva autónoma correspondiente al Departamento de Informática de Fénix Sistemas y la unidad de informática de ALLIANZ, por lo que es obligada consecuencia de esta subrogación que sea la empresa sucesora y subrogada la que lleve a cabo el reingreso de los trabajadores, y no la anterior que transmitió los elementos patrimoniales que permitían el desarrollo de la actividad empresarial.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes D. Victor Manuel , D. Ismael y D. Carlos Jesús , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 31 de MADRID en fecha 2-3-06 en autos 789/04, en ejecución de sentencia de despido, seguidos a instancia de los recurrentes contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y T-SISTEMAS ITC SERVICES ESPAÑA S.A. y en consecuencia confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000532-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
