Sentencia Social Nº 333/2...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Social Nº 333/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1240/2007 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 333/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100352

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00333/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101285, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001240 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, GERLING-KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AS

Recurrido/s: Marcos , Beatriz , VILLAVICIOSA UTE, NECSO

ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., FERROVIAL S.A., MUSINI, HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, GERLING-

KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AS, EPSA INTERNACIONAL S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000421 /2004

SENTENCIA Nº: 333/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a uno de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001240/2007, formalizado por el Letrado VICTOR LUCAS OLMEDO, en nombre y representación de HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA Y GERLING-KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AS, contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000421/2004, seguidos a instancia de Marcos Y Beatriz representados por el letrado ADOLFO GARCIA FANJUL frente a VILLAVICIOSA UTE, NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., FERROVIAL S.A., MUSINI, HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, GERLING-KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AS, EPSA INTERNACIONAL S.A., parte demandada, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Villaviciosa UTE, compuesta por las empresas Necso Entrecanales y Cubiertas S.A. y Ferrovial S.A., en su día contrató con el Ministerio de Fomento la ejecución de las obras denominadas Autovía del Cantábrico CN-632, de Ribadesella a Cenero, el tramo Villaviciosa-Venta del Pobre.

A su vez Villaviciosa UTE, a través de subcontrata, encomendó a Epsa Internacional S.A., los trabajos de movimiento de tierras, que suponían entre otros cometidos asumidos por Epsa que ésta aportaría y transportaría los materiales y equipos a pie de tajo, prestaría la mano de obra necesaria para la perfecta ejecución y culminación de los trabajos, así como la maquinaria y utillaje a utilizar para el desarrollo del trabajo.

2º.- Ferrovial S.A. el 1 de julio de 2001 suscribió con Gerling-Konzern, compañía de seguros, seguro de responsabilidad civil de explotación, patronal y cruzada, hasta un límite máximo de 3.000.000 euros, la patronal para hacer frente a las reclamaciones por daños personales y sus consecuencias debidas a accidentes de trabajo ocurridos en España, por los que la asegurada o las personas que dependan de la misma resulten responsables civiles, con un límite de indemnización de 90.151,82 euros por víctima y franquicia general de 45.076 euros, por daños corporales de 30.050 euros y de 22.538 euros en las reclamaciones en las que intervenga la póliza de cualquier otro interviniente o se produzca un reparto de responsabilidad.

El seguro contaba con duración y renovación anual automática.

3º.- Necso Entrecanales y Cubiertas S.A. en el año 1999 suscribió con HDI Hannover Internacional S.A. seguro de responsabilidad civil, de renovación anual automática, para garantizar las consecuencias económicas que puedan derivarse para aquélla del ejercicio de determinadas actividades, entre otras las de construcción de toda clase de obras, incluidas las que nazcan de la responsabilidad patronal frente a los empleados por daños que sufran en accidente de trabajo del que resulten responsables la asegurada o las personas dependientes de la misma.

La indemnización pactada contaba con un límite de 3.005.060,52 euros por siniestro, y la responsabilidad patronal sujeta a un límite indemnizatorio por víctima de 240.404,84 euros con franquicia de 60.101,21 euros por siniestro para caso de daños corporales a empleados propios en la obra y de 15.025,30 euros en caso de responsabilidad solidaria con un contratista o subcontratista.

4º.- Epsa Internacional S.A. en diciembre de 1999 y con vigencia anual, automáticamente prorrogable, suscribió contrato de seguro con Musini, para cubrir la responsabilidad civil extracontractual que le fuere imputable por reclamaciones de terceros, derivadas del desarrollo de su actividad de movimiento, exploración, rotación y nivelación de tierras para la construcción de obras públicas, con un límite de 1.803.036,31 euros y sublímite por víctima y siniestro de 300.506,05 euros, con deducción de 1.502,53 euros a cargo de la asegurada en cada siniestro.

5º.- El 30 de julio de 2001 D. Juan Pedro , nacido el 29 de octubre de 1972, suscribía contrato de trabajo para obra determinada con Villaviciosa UTE, para prestar servicios de peón especialista a razón de 40 horas semanales, en la Autovía del Cantábrico, tramo Villaviciosa-Venta del Pobre.

Al 30 de septiembre de 2001 el salario neto mensual ascendía a 845,34 euros.

6º.- El mismo día 30 de julio de 2001 el Sr. Juan Pedro , por cuenta de Ferrovial S.A., se reunía con un Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales para tratar de algunos aspectos de seguridad en los trabajos de construcción, tales como normas de actuación del trabajador, orden y limpieza, Epi's, mantenimiento de materiales, uso de herramientas manuales, empleo de escaleras portátiles, uso de andamios, izado de cargas con grúa, electricidad y trabajos de hormigonado.

También el día 30 de julio de 2001 recibía el manual de consejos generales de seguridad en la construcción, el manual de normas obligatorias de seguridad y el de riesgos en la obra objeto del contrato de trabajo.

En materia de movimientos de tierra, el manual describía los riesgos de atrapamiento por objetos, caídas a distinto nivel, desprendimiento de piedras y tierra, caída de maquinaria en los bordes de la excavación, interferencia con líneas de alta tensión, polvo, ruido, vibraciones y atropellos por maquinaria y vehículos.

En ese último punto especifica "especial atención a las maniobras de la maquinaria, la cual debe llevar señal acústica de marcha atrás. En zonas comprometidas debe ser dirigida por un operario".

7º.- El día 3 de octubre de 2001 trabajadores por cuenta de Villaviciosa UTE y de Epsa S.A. extendían la capa de zahorra, soporte y base para el posterior extendido de asfalto.

Dos trabajadores por cuenta de Epsa S.A. realizaban los trabajos de conductores en sendas motoniveladoras de la marca Caterpillar. Al mando de la modelo 14H D. Pedro Enrique , de la modelo 14G D. Juan Luis .

Las máquinas se desplazan lentamente por un tramo previamente señalizado para recoger, extender y distribuir la tierra de modo que llegue uniformemente hasta los niveles marcados con estacas a uno y otro lado de la vía. El movimiento de la máquina es siempre el mismo, hacia adelante para recoger, arrastrar, extender y nivelar la tierra y hacia atrás en vacío para repetir aquél otro.

Una y otra máquina trabajaban en línea con una separación de unos 100 metros la una respecto de la otra.

Cada máquina cuenta con avisador luminoso de movimiento y acústico de marcha atrás, así como espejo panorámico en el interior de la cabina. Por la configuración de la máquina, dotada de un motor de gran tamaño y dos elevados tubos (de escape y de admisión de aire) en la parte trasera, el conductor carece de visibilidad hasta los 15 metros de longitud del extremo posterior de la máquina, y cuenta con reducida visibilidad hasta unos 25-30 metros.

Trabajadores por cuenta de Villaviciosa-UTE complementan el trabajo que realiza la máquina, a razón de dos peones por motoniveladora. Estos utilizando un rayón, van descubriendo las estacas que sirven de indicador del nivel.

A las 18 horas del día 3 de octubre de 2001 D. Juan Pedro y D. Juan Manuel apoyaban el trabajo de la motoniveladora 14G, situada a la espalda de la 14H, mientras que ésta recibía el apoyo de D. Ricardo y de D. Fermín .

Cuando concluyó el trabajo que realizaba la motoniveladora 14G, el Sr. Juan Pedro se unió a los operarios que apoyaban en la motoniveladora 14H, para ayudarles en la tarea.

En un momento en que la motoniveladora se desplazaba marcha atrás, con los indicadores luminosos y acústicos accionados, impactó contra el Sr. Juan Pedro , le tiró y le arrolló, de tal modo que el trabajador perdió la vida en ese acto.

Entonces había gran movimiento de trabajadores, máquinas y vehículos en la zona de trabajo.

8º.- En la fecha del accidente el Sr. Juan Pedro , soltero y sin descendencia, convivía con sus padres Dña. Beatriz y D. Marcos .

El 3 de mayo de 2002 cada uno recibió 18.030,37 euros en concepto de indemnización por fallecimiento, que satisfizo la compañía de seguros La Estrella, con quien Necso y Ferrovial S.A.-Villaviciosa UTE habían suscrito póliza de aseguramiento del personal sujeto al Convenio Colectivo de la Construcción del Principado de Asturias.

9º.- El 4 de noviembre de 2003 los padres de D. Juan Pedro presentaron papeleta de reclamación de cantidad ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC) frente a Villaviciosa UTE, Necso S.A., Ferrovial S.A., Epsa S.A., Hannover, Gerling y Musini.

El 14 de noviembre de 2003 se intentó la conciliación ante la reclamación de 88.723,54 euros en concepto de indemnización, que se celebró sin éxito.

10º.- Villaviciosa UTE no contaba con ningún estudio ni plan de seguridad laboral para los trabajos específicos de extendido de zahorra y asfalto, como tampoco Epsa Internacional S.A.

11º.- El 28 de abril de 2003 la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo del Gobierno del Principado de Asturias dictó resolución en la que, confirmando el Acta de Infracción número 1.577/01 que había extendido en su día la Inspección de Trabajo, imponía a Villaviciosa UTE una sanción de 3.005,06 euros, por infracción de los artículos 5.2 del Real Decreto 1.627/1997, de 24 de octubre , sobre condiciones de seguridad en las obras de construcción, y el 16 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , traducida en inexistencia de evaluación de riesgos en la operación de extendido de zahorra.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte codemandada HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA Y GERLING-KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AS, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, estimó parcialmente la demanda interpuesta por Marcos y Beatriz contra Villaviciosa UTE y otros, condenando a la citada UTE, compuesta por Ferrovial S.A. y Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A. a que indemnicen a los actores por la muerte de su hijo, Juan Pedro , en accidente de trabajo, en la cantidad de 47.007,52 euros, así como a las entidades de seguros codemandadas en las cantidades que constan en concepto de principal e intereses.

Dicha Sentencia es recurrida por la representación letrada de HDI Hannover Internacional España y de Gerting-Fonzern Allgemeine Versicherumbs A6, el abogado D. Víctor Lucas Olmedo, que lo fue en el acto de juicio también de la Unión Temporal de Empresas citada, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos probados.

Concretamente solicita que se añada al ordinal décimo el párrafo siguiente:

- "El trabajador vestía con funda y chaleco reflectantes. (doc. Nº 7 y 8 de la prueba de VILLAVICIOSA UTE//Atestado de la Guardia Civil).

- Las máquinas estaban equipadas con avisos luminosos y sonoros de marcha atrás (atestado de la Guardia Civil y acta de infracción de la Inspección de trabajo).

- El trabajador había sido instruido en sus labores, y formado en sus atribuciones (docs. 3 a 7 de la prueba de VILLAVICIOSA UTE // Acta de infracción de la Inspección de Trabajo)."

SEGUNDO.- Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

TERCERO.- Ninguno de los documentos invocados (atestado de la Guardia Civil en otro proceso o el acta de la Inspección) cumplen los requisitos exigidos por la expresada jurisprudencia para alcanzar la eficacia revisoria en vía de suplicación, frente al conjunto de la prueba que incluye la testifical, de libre valoración, a través de la cual se obtuvo el convencimiento judicial.

Pero es que, además, lo que pretende la parte es plasmar una declaración de contenido jurídico, que prefigura el fallo a su favor. Curiosamente cita documentos que sí refieren hechos (aunque, como vimos, ineficaces para la revisión), pero el texto alternativo que propone viene precedido por lo que sería la traducción o consecuencia jurídica, lo que es otra causa para rechazar el motivo.

CUARTO.- Con cita del artículo 191 , c) del mismo Texto Procesal se formula motivo en derecho, alegando infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Concretamente dice ser contravenida "jurisprudencia recaída en atención a los incumplimientos de normas administrativas (Ley de Prevención de Riesgos Laborales) (sic) y sus consecuencias en accidentes de trabajo".

En el desarrollo del motivo va a sostener que el simple incumplimiento sobre la evaluación de riesgos en el extendido de zahorra lo es de una mera norma administrativa que no puede acarrear la condena de la empresa.

Pero la vía del artículo 191, c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral exige la denuncia con invocación de la norma legal que se considera vulnerada o de la jurisprudencia. No se cita disposición alguna y, en cuanto a sentencias menciona una de esta Sala, que no puede considerarse jurisprudencia a estos efectos, con lo que este apartado del motivo fracasa.

QUINTO.- En un siguiente apartado del mismo motivo se denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil respecto de la responsabilidad de la empresa EPSA Internacional, S.A.

Se recuerda aquí por la parte recurrente que el asunto ya fue objeto de Sentencia de esta Sala de 30-6-06 , que declaró la nulidad de la instancia, con devolución de los autos a fin de que se resolviera sobre el asunto, ya que la Magistrada había decidido no entrar a conocer sobre la responsabilidad de la citada patronal por considerar que no es competente el orden social en el caso de la responsabilidad extracontractual, única que sería apreciable con respecto a EPSA (aunque realmente acogía excepción de falta de legitimación pasiva).

Pues bien, el asunto ocupa en la nueva Sentencia de instancia unas pocas líneas, para decir, en vez de que no es competente, que la responsabilidad extracontractual es desplazada por la contractual.

Desde luego, la forma en la que la Magistrada "despacha" el asunto, una vez devueltas las actuaciones, podríamos calificarlo incluso de desdeñosa, pues acaba decidiendo con un resultado igual: no resolver sobre si existe o no responsabilidad. Y lo hace de un modo que trata de cubrir un incumplimiento manifiesto de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues afirma, de un lado, que la responsabilidad contractual que nace del contrato de trabajo con la demandada Villaviciosa UTE y el grado de omisión en que ésta incurrió desplaza "a esta última", debiendo entenderse la extracontractual. Dicha afirmación parece contener la consideración jurídica de que existiendo una responsabilidad contractual ya no cabe la otra, lo que contradice radicalmente la jurisprudencia que se le citó en la Sentencia de esta Sala por la que se anulaba la anterior de instancia y, en consecuencia, supondría un nuevo rechazo a estudiar el fondo del asunto.

Pero, por otra parte añade la expresión "y el grado de omisión en que ésta (Villaviciosa UTE) incurrió", como causa de ese desplazamiento, limitando a ello su actividad jurisdiccional en este aspecto de la cuestión enjuiciada.

No cabe duda, pues, de que la respuesta al asunto, después de la devolución de los autos, supone dejar las cosas igual, estos es, soslayando el análisis de la cuestión, esta vez mediante afirmación "jurídica" o interpretación, tal tajante como desafortunada, del modo de operar de las diversas figuras de la responsabilidad civil, en vez de hacerlo apreciando una excepción que en realidad era otra.

Ahora bien, el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral nos indica la limitación de los Tribunales para afrontar las declaraciones de nulidad sin que la parte la solicite.

Una cosa es que la deficiente actuación del Juzgador de instancia imposibilite de tal modo la de la Sala ue le impida resolver el asunto enjuiciado, ya sea por defecto tal en los hechos probados que impida cualquier tipo de resolución, ya porque no resuelva en derecho (por ejemplo apreciando excepción no concurrente o incluso no existente), y otra distinta que ese proceder, desconociendo normas o garantías de procedimiento (que también abarcarían el deber establecido en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) produjeron indefensión a una parte, en cuyo caso, sería ésta la que debería invocar como motivo de recurso el apartado a) del artículo 191 del Texto Procesal citado. En tal caso, que es evidentemente el que nos ocupa, la Sala no puede acordar una nulidad que la parte perjudicada por el incorrecto proceder del Juez de instancia no solicita, ni tampoco entrar a hacer un juicio sobre el fondo para el que no se le aportan los elementos necesarios.

Ello determina la desestimación de este aspecto del recurso.

SEXTO.- A continuación, se reitera la petición de que se examinen infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "en concreto en relación a la concurrencia de culpas (trabajador-empresas) en la producción del accidente, petición que se formula con carácter subsidiario.

Pero a lo largo de la exposición del motivo tampoco se encuentra cita de precepto infringido, limitándose a mencionar una Sentencia de esta Sala, que no reúne carácter de jurisprudencia al que se refiere el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que también fracasa la pretensión por las razones que ya se expusieron en el fundamento cuarto anterior.

Además en este apartado se trata de combatir hechos, incluso con el intento de desvirtuar la declaración de un testigo sobre el que se basa la decisión del Juzgadora de instancia, lo que supone un doble error, ya que no es el motivo de revisión de hechos y aún así carecería de eficacia la alusión a prueba testifical como medio revisorio, tanto en un vertiente afirmativa (de lo que dicen) como negativa (de lo que no debió atenderse).

SÉPTIMO.- A partir de lo que se enumera en el escrito de recurso como apartado quinto, el abogado recurrente pasa a hacer alegaciones sólo en cuanto a las empresas de seguros que representa.

Los apartados sexto y séptimo va a dedicarlos a discutir el interés aplicable a las cantidades objeto de condena, según el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y el quinto a sostener una indebida interpretación de la franquicia establecida por su representada HDI Hannover Internacional en el contrato de seguro concertado con su también representada Necso entrecanales y Cubiertas S.A., como componente al 50% de UTE Villaviciosa.

Denuncia infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia "en relación al art. 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro , artículo 97 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral , "respecto de la congruencia entre hechos probados y fallo de la Sentencia".

Sostiene el recurrente que la Magistrada de instancia recoge correctamente en el hecho probado tercero la franquicia por daños corporales a empleados propios de la obra (60.101,21 euros) mientras que aplica en el fallo la prevista para caso de responsabilidad solidaria con un contratista o subcontratista.

Ante todo destaca una (al menos aparente) contradicción de interés entre dos entidades representadas por el mismo profesional, pues de ser acogida esta alegación pasaría a ser liberada de su obligación la compañía de seguros en perjuicio de la empresa asegurada. No obstante ello pertenece a la esfera particular de las entidades que confirieron poder al Letrado, en la que no puede entrar la Sala.

En cuanto al fondo del asunto, la argumentación de la parte recurrente es correcta aunque no existe incongruencia procesal, sino interpretación errónea de la cláusula limitativa, pues literalmente resulta aplicable la franquicia para caso de daños corporales a empleados propios en la obra en vez de la que se aplica en el fallo, que es la reservada para la responsabilidad solidaria con un contratista o subcontratista. Esta conclusión acarrea la de que, al ascender esa franquicia a 60.101,21 euros y la condena total por el siniestro a 47.00,52 euros, la Cía. de Seguros HDI Hannover Internacional queda exenta de la responsabilidad que se le atribuye en la Sentencia recurrida, como, obviamente, del pago de intereses.

OCTAVO.- En el apartado sétimo se impugnan los intereses fijados a la otra Compañía, invocando la infracción del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro y afirmando que el devengo de esos intereses se produce cuando la cantidad es líquida y exigible.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 16 de mayo de 2007 , establece al respecto una doctrina que es coincidente con la Sala de Civil, según la cual, "cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la compañía de seguros en abonar su deuda y aunque ese tiempo de tardanza sea superior a los dos años tantas veces repetidos, durante esos primeros dos años el interés aplicar en todo caso es el legal del dinero más el 50 por 100; y a partir del cumplimiento de dichos dos años es cuando únicamente cabe computar el interés del 20 por 100".

No obstante, en el presente caso ha de tenerse en cuenta la regla contenida en el nº 6, párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , cuyo tenor literal dice: "Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de ese número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa".

Si bien el precepto impone la prueba de que no tuvo conocimiento del siniestro antes de la reclamación, debe entenderse que dada esta afirmación, sólo a la parte que lo sostiene debe imponerse esa carga, ya que de lo contrario estaremos exigiendo una prueba negativa. En la Sentencia se declara probado que la reclamación se inicia con papeleta de conciliación presentada el 4 de noviembre de 2003 , fecha que ha de tomarse como inicio para aplicar la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 16 de mayo de 2007 .

NOVENO.- Con el escrito de impugnación y sin mención o razonamiento alguno al respecto, la representación de Marcos y Beatriz presentó copia de Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias que desestimó el recurso interpuesto por la UTE contra la Resolución confirmatoria de la sanción.

Se dio traslado, efectuando alegaciones el Letrado de HDI Hannover Internacional España y de Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs-AG, manifestando que se vulnera el derecho de tutela por no adjuntar el escrito de impugnación.

Pero tal alegación desconoce que el artículo 231 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral exige oír a la parte contraria sobre los documentos aportados (insistimos que sin referencia alguna) pero ello no obliga a alterar el régimen establecido en el artículo 195 del mismo Texto Legal.

En todo caso, la aportación sin más de la copia de una Sentencia no cumple los requisitos del art. 231 citado, confundiéndose por quien lo presenta lo que son documentos posteriores con cualquier actuación judicial que se produzca en otro órgano incluso otro orden jurisdiccional, aunque no pueda alcanzar trascendencia en el asunto como es el caso.

Por ello procede tener por no presentado el documento, no sin advertir a la parte que ello determinó, sin fundamento alguno, al retraso de las actuaciones un tiempo considerable.

Por lo expuesto el recurso ha de ser estimado en el sentido de absolver de la pretensión a HDI Hannover Internacional y limitar los intereses de la otra aseguradora en los términos expuesto en el fundamento de derecho octavo.

En su virtud,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de las Compañías de Seguros HDI Hannover Internacional España y Gerling-Konzern Allgemeine Versicherungs-AG, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, recaída en Autos 421/04 , revocamos dicha Resolución en el sentido de absolver de la pretensión a la primera de dichos aseguradoras y limitar los intereses que debe abonar la segunda al interés legal del dinero más el 50%, desde la fecha de presentación de la papeleta reconciliación, 4 de noviembre de 2003 hasta el 4 de noviembre de 2005 y el 20% a partir de entonces hasta el efectivo pago, condenado a las partes a estar y pasar por dicha declaración, permaneciendo inmodificado el resto de la Sentencia recurrida. Dese al depósito efectuado para recurrir el destino que ordena la Ley.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere las aseguradoras condenadas quien lo hicieren, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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