Sentencia Social Nº 333/2...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Social Nº 333/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2007 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 333/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100148


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0004653

RMM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 16 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 333/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Rita y Constanza frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 2 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 109/2007 y siendo recurridas Rita y Constanza . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada per Rita , contra Constanza , sobre acomiadament, i absolc a la demandada de les pretensions de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- La part demandant Doña. Rita , DNI NUM000 , va començar a anar a casa de Doña. Constanza , aproximadament a mitjans de l'any 1996, amb motiu de l'interès d'aquesta persona en fer accions en favor de persones amb problemes d'integració, i per aquest motiu es va posar en contacte amb els serveis socials dels Jesuïtes, primer, i després amb els de l'Ajuntament de Barcelona i de Càritas, per tal d'acollir a una persona.

Segon.- Doña. Rita anava diàriament al domicili de Doña. Constanza , al voltant de les 6 h del matí, i marxava al voltant de les 3 h de la tarda, i feia tasques de la llar, si bé la Sra. Constanza ajudava personalment a la Sra. Rita en els hàbits alimentaris, d'higiene, i personals.

Tercer.- La demandada Doña. Constanza va donar d'alta a la demandant en el Règim Especial del Servei Domèstic en data 22.11.05, constant com cap de família, i en data 03.08.06 la va donar de baixa, amb efectes del 31.07.06.

Quart.- Doña. Constanza li donava mensualment una quantitat de entre 300 i 400 euros, a part de menjar a la llar familiar.

Cinquè.- Doña. Constanza pagava un pla de pensions individual a l'entitat Winterthur a favor de Doña. Rita , des del mes d'octubre de 2001, per la qual cosa feia aportacions mensuals que en el mes d'abril de 2007 arriben a uns drets consolidats de 10.198,61 euros.

Sisè.- El dia 17.07.07 Doña. Rita va passar a la situació d'Incapacitat Temporal per ser intervinguda quirúrgicament el dia 20.07.07, realitzant-se una descompressió medul·lar mitjançant corporectomia de C4-C5-C6 i artrodesi C3-C7. En data 18.01.07 va ser donada d'alta mèdica.

Setè.- En el mes de setembre de 2006 va haver una reunió entre Doña. Constanza , Doña. Rita , juntament amb la seva filla, i els Serveis Socials de l'Ajuntament de Barcelona, on no es va tractar res en relació a la reincorporació de la Sra. Rita després de la baixa mèdica. Amb posterioritat la Sra. Constanza va tenir una reunió amb el servei jurídic dels Serveis Socials per tal de clarificar si s'havia de considerar a la Sra. Rita com empleada de la llar.

Vuitè.- No consta que des del mes de setembre de 2006 la demandant s'hagi posat en contacte amb Doña. Constanza .

Novè.- Doña. Rita està inscrita com demandant d'ocupació en la Oficina de Treball de la Generalitat des del 08.01.07.

Desè.- Doña. Rita té reconegut el grau de discapacitat del 25%, amb efectes del 30.03.04 per Resolució del Departament de Benestar Social i Família de data 24.05.05.

Onzè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va esgotar amb el resultat següent: sense avinença."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en materia de despido, formulada por Rita contra Constanza absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra al no constar acreditada la existencia de un despido.

Frente a dicha resolución judicial interponen ambas partes Recurso de Suplicación que han impugnado respectivamente. El recurso de la actora, en un solo motivo, está destinado a realizar la censura jurídica de la sentencia por entender que ha existido un despido verbal, mientras que el de la demandada interesa la revisión de hechos probados y el examen de las normas aplicadas a fin de interesar la incompetencia del orden jurisdiccional social por inexistencia de relación laboral entre las partes.

SEGUNDO.- Por razones de orden lógico procesal procede entrar a conocer, previamente, del recurso de suplicación interpuesto por la demandada pues de estimarse el mismo haría innecesario entrar a conocer del formulado por la actora.

Como primer motivo de suplicación, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado décimo para el que postula la adición del siguiente parágrafo: "Según la mencionada resolución del Departament del Benestar Social i Familia la actora presenta limitación funcional de la columna, limitación funcional de las dos extremidades inferiores y deficiencia del sistema auditivo. El cuadro médico de la actora, según Informe del Hospital de l'Esperança, indica asimismo que para la deambulación necesita bastón y tiene tendencia a la inversión del pie izquierdo, presenta predominantemente dificultad en el control de las dos manos, con capacidad para realizar pinzas, pero dificultad en realizar movimientos de precisión. Desde dos años antes de ser intervenida el 20 de Julio de 2006 era una persona parcialmente dependiente para las funciones de su vestido y limpieza y caminaba con bastón inglés". Cita en su apoyo los documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la recurrente consistente en los documentos que se citan en párrafo postulado.

El motivo no ha de ser aceptado pues la precisión que establece el añadido que se postula en orden a acreditar el estado de salud de la demandante ni evidencia error en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, ni contradice el resto de los contenidos de los hechos probados, en particular el segundo, ni, en consecuencia añade nada que sea trascendente para modificar el sentido del fallo de la sentencia.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción la infracción del artículo 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores por entender que no ha existido relación laboral entre las partes dada la patología médica que padece la actora que le incapacitaría para desarrollar cualquier actividad laboral, motivo que debe ser desestimado a la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia en el que se aprecian los elementos básicos que definen la relación laboral pues, no solamente queda acreditado que la demandante fue dada de alta en el Régimen Especial del Servicio Doméstico (hecho probado tercero), sino que, además, realizaba una jornada laboral, realizaba tareas del hogar y percibía una retribución (hechos probados segundo y cuarto) lo que implica que la demandante se hallaba incursa en el ámbito de organización de la entidad familiar de la recurrente y bajo su dirección. En consecuencia, el motivo y el recurso en su totalidad ha de ser desestimado.

CUARTO.- El recurso de la actora dedica el mismo, en solo motivo articulado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a denunciar la infracción del artículo 10 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de Agosto y los artículos 1.214 del Código Civil, 118 (aunque por error cita el 178 ) de la Constitución y 75 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La cuestión controvertida, en el presente caso, se centra en determinar la causa real de la extinción de la relación de trabajo de la demandante. Si fue debido a un despido verbal, como alega la actora en su escrito de demanda y mantiene en el recurso en fecha 18.01.07, o bien, como se razona por el Juez de instancia en los fundamentos jurídicos de su resolución, no ha quedado probado el despido alegado y, en consecuencia, ha de estimarse que la demandante no mantiene relación con la demandada desde la fecha de la baja en la seguridad social en 31.07.06, en que dejó de prestar servicios.

Pues bien, siendo ésta la cuestión controvertida, el motivo ha de ser rechazado, y ello por los siguientes razonamientos, los cuales ya se expusieron en la Sentencia de esta Sala de fecha 28.07.03 (JUR 2003/213928 ):

"a) La problemática que en definitiva se plantea en el presente caso no es otra que la de la carga de la prueba en los supuestos de despido.

b) Con carácter general, es indudablemente cierto que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, y así lo ha venido señalando inveterada jurisprudencia y doctrina de suplicación, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita.

c) Ahora bien, esta Sala en la Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo , tuvo ocasión de recordar la Sentencia de la propia Sala número 766/1993, de 11 de febrero (Rollo 5660/1992 ), en la cual se razonaba que: "El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil -actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y cuyo contenido esencial recoge el artículo 217 de dicho texto legal- ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos precedentes (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-1935] y del Central de Trabajo de 24-1-1954 ), matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983, 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil «se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba». Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del art. 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal , en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.

d) En esa misma Sentencia, número 1590/2003, de 7 de marzo, igualmente se recordaba la número 419/2001 , de 17 de enero-, en la que se razonaba, "que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes".

Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos

De los hechos probados queda acreditado que la trabajadora pasó a la situación de incapacidad temporal en fecha en fecha 17.07.06 para ser intervenida quirúrgicamente el 20 del mismo mes y año, si bien la sentencia por error material cita el año 2007, habiendo sido dada de alta médica en fecha 18.01.07. Con anterioridad, en fecha 03.08.06 y con efectos del 31.07.06, había sido dada de baja en el Régimen Especial del Servicio Doméstico, no habiéndose puesto en contacto la actora desde la fecha de septiembre del 2006 con la demandada.

Pues bien, en el presente caso, habiendo alegado la trabajadora demandante que fue objeto de un despido verbal el día 18.01.07, no ha probado la existencia de dicho despido, lo que ha llevado al Juez de instancia a desestimar la demanda formulada. Aún siendo difícil -tal como se ha razonado- acreditar el despido verbal o tácito, en estos supuestos la trabajadora puede acreditar el hecho del despido mediante alguna actuación que hubiera obligado a la demandada a efectuar una respuesta acreditativa de la existencia del mismo, pero en el presente caso nada de ello se ha efectuado según razona el Juez de instancia, pues ni se ha acreditado que la actora se pusiese en contacto con la demandada en la fecha del alta o posterior ni consta acreditada la existencia de una voluntad por parte de ésta última de despedir a la actora, no existiendo, en consecuencia, el hecho del despido en la fecha que se indica en la demanda.

Los razonamientos precedentes conllevan el rechazo del motivo, y por ende, la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- La desestimación del recurso de la demandada comporta que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 202.1 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena en costas que incluirán los honorarios del Letrado impugnante de su recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos respectivamente por Rita y Constanza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en fecha 2 de Mayo de 2007 , recaída en los autos nº 109/07, seguido en virtud de demanda deducida por la actora Rita , ahora recurrente, frente a Constanza , en reclamación por despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la demandada recurrente al que se dará el destino legal a la firmeza de esta resolución y se le condena al pago de las costas causadas en este trámite que incluirán los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en la cuantía máxima de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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