Última revisión
12/05/2008
Sentencia Social Nº 333/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1857/2008 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 333/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100240
Encabezamiento
RSU 0001857/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00333/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1857-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 989-07
RECURRENTE/S:SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN METRO DE MADRID S.A.
RECURRIDO/S: METRO DE MADRID S.A., SINDICATO LIBRE DE METRO Y SUBURBANO DE MADRID, SINDICATO DE
CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID, SINDICATO DE
TÉCNICOS DE METRO DE MADRID, UNIÓN SINDICAL OBRERA, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD
OBRERA, COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID S.A. Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN
GENERAL DE TRABAJADORES.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a doce de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 333
En el recurso de suplicación nº 1857-08 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL SAGÜÉS NAVARRO, en nombre y
representación de SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN METRO DE MADRID S.A., representada por D. IGNACIO ARRIBAS
GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha SIETE DE DICIEMBRE DE
DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 989-07 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN METRO DE MADRID S.A., en representación el delegado sindical, D.IGNACIO ARRIBAS GARCIA contra METRO DE MADRID S.A., SINDICATO LIBRE DE METRO Y SUBURBANO DE MADRID, SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID, SINDICATO DE TÉCNICOS DE METRO DE MADRID, UNIÓN SINDICAL OBRERA, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD OBRERA, COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID S.A. Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por CC.OO en representación el delegado sindical D. IGNACIO ARRIBAS GARCÍA frente a METRO DE MADRID, S.A., SINDICATO LIBRE DE METRO Y SUBURBANO DE MADRID, SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID, SINDICATO DE TÉCNICOS DE METRO DE MADRID, UNIÓN SINDICAL OBRERA, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD OBRERA, COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID S.A. Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a lostrabajadoresde la empresa demandada que hayan participado o participen en los procesos de selección y promoción interna que se convoquen para acceder a las categorías de Técnico de Línea, Jefe de Línea, Inspectores de Puesto de Mando, Técnico de Explotación de Instalaciones, Auxiliar Técnico Material Móvil, Maestro, Operador del Despacho de Cargas, Técnico Ayudante, Programador Operador, Jefe Turno Despacho de Cargas, Instructor Formación, Programador Analista e Inspector Jefe. SEGUNDO.- En la empresa demandada las relaciones de trabajo y laborales se regulan mediante el Convenio colectivo de Metro de Madrid S.A. 2005/08 así como la Normativa laboral interna en todo lo que no estuviese regulado o no contraviniese lo dispuesto en el Convenio colectivo. TERCERO.- En el año 2006 y 2007 se han venido realizando en la Entidad demandada distintos procesos de promoción interna y de selección para proveer plazas de distintas categorías como la nueva categoría de Técnico de Explotación de Instalaciones, de Jefe de Línea, de Técnico de Línea en la Unidad Operativa, Inspector de puesto de mando entre otros, y en los citados procesos se suelen incluir tres fases consecutivas y excluyentes consistentes en pruebas teórico-prácticas de conocimientos, pruebas psicotécnicas, y curso de formación que finaliza con una prueba de conocimientos. En cuanto al curso deformación se indica que se realizará fuera o dentro de la jornada laboral, según aconsejen o requieran las necesidades de la explotación, constando que los referidos cursos se han realizado en la mayoría de los supuestos fuera de la jornada de trabajo. Una vez concluido el curso de formación se reúne el Organo colegiado encargado de la resolución del proceso de promoción interna y tras reflejar la nota final alcanzada por los participantes en el curso y evaluar las distintas fases del proceso de promoción, otorga las plazas convocadas a los trabajadores que considera conveniente, acordando remitir el Acta correspondiente para que se realicen los oportunos trámites administrativos. En determinadas ocasiones en procedimientos de promoción convocados por la empresa no se ha incluido una fase de curso de formación, en concreto en los que se reflejan en el documento 11 aportado por la empresa y que se da por reproducido. CUARTO.- Cuando los trabajadores realizan cursos de formación dentro de los distintos procesos de promoción interna convocados por la empresa, la empresa no abona a los trabajadores las dietas de formación a que se refiere la cláusula séptima del Convenio Colectivo. Consta además que estando en marcha estos procesos selectivos y habiendo incluso los trabajadores iniciado el curso de formación, varios trabajadores han decidido voluntariamente abandonar el proceso selectivo al no poder llevar a cabo, el curso de formación. QUINTO.- Las Secciones sindicales de la empresa han venido solicitando el abono de dietas de formación a los trabajadores que realizan la formación específica para las categorías objeto de la promoción interna que en cada momento se estaba desarrollando. SEXTO.- En fecha 8-11-06 se dictó Sentencia por el TSJ De Madrid en autos seguidos por Conflicto colectivo frente a la empresa demandada, en los términos que constan en el documento 11 aportado por la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido. SEPTIMO.- Los Convenios colectivos de la empresa demandada suscritos desde el año 1992 y hasta la fecha son los que se aportan por la empresa como documentos 1 al 5 y cuyo contenido se da aquí por reproducido. OCTAVO.- Los cursos de formación voluntaria ofertados por la empresa a los trabajadores desde el año 2002 son los que se recogen en el documento 6 aportado por la empresa y cuyo contenido se da aquí por reproducido. NOVENO.- En las Circulares emitidas por la empresa sobre peticiones de servicio para conductores, en el punto referido a asignación de servicio se señala que no se tomará en consideración la formación profesional de los agentes, puesto que de ser necesario, se facilitará con posterioridad, la específica precisa a quienes ocupen puestos fijos o sean suplentes de éstos y además, a partir del año 2006 se incluye una opción en las hojas de solicitud , para que el trabajador pueda solicitar la preferencia de recibir formación fuera de jornada compensada con la percepción de dietas de formación. DECIMO.- El Plan de formación de la Entidad demandada referido al ejercicio 2007 es el que se aporta por la empresa como documento 8 cuyo contenido se da por reproducido, aportándose el resumen de las acciones formativas del 2007 en el documento 9 de la empresa que se ha referido anteriormente. En el documento 10 de la empresa que se da por reproducido se recogen los trabajadores que han asistido en los ejercicios 2005, 2006 y 2007 a cursos de formación inherentes a sus respectivos puestos de trabajo fuera de la jornada laboral al haber materializado la opción voluntaria en tal sentido. UNDECIMO-. Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo formulada en autos, por considerar, la recurrente, a través de un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., que la resolución de instancia infringe el art. 7 , apartado g), en relación con el art. 20, ambos del Convenio Colectivo de METRO, así como el art. 1281 del C. Civil .
En la demanda de conflicto colectivo, origen de estos autos, se pedía en su suplico se declarase el derecho de los trabajadores afectados, que estuviesen incursos en una promoción profesional y debiesen recibir cursos de formación inherentes al puesto de trabajo al que promocionasen, fuera de la jornada laboral, a percibir las dietas de formación en los términos de la cláusula 7ª , apartado g) del Convenio Colectivo, lo que fue desestimado en la instancia con base, sustancialmente, en lo ya resuelto por esta misma Sala en sentencia de fecha 8-11-2006, rec. 4593/2006 , que obra aportada a autos a los folios 70 y ss., y por considerar, en esencia, que la formación referida a la promoción profesional no es una formación inherente al puesto de trabajo, y por ello obligatoria, sino una formación voluntaria, que puede realizarse o no, pues solo al finalizar el curso se puede consolidar la plaza, por lo que no cabía aplicar la cláusula 7ª del convenio, referida al abono del tiempo empleado para ello, dado su carácter voluntario y no obligatorio.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora, argumentando que, pese a tratarse de una promoción profesional, la formación de dicha promoción no es voluntaria, al ser obligatoria tanto la asistencia al curso como el que lo sea fuera de jornada, en uso de la facultad que a la empresa le otorga el art. 20 del Convenio , siendo además inherente al puesto de trabajo, en cuanto le capacita para su desempeño, y es necesaria para alcanzar la promoción de categoría, por lo que, y a su juicio, no cabe excluirla de la regulación contenida en el art. 7 , apartado g), del texto colectivo, al ser obligatoria e inherente al puesto de trabajo.
SEGUNDO.- El presente motivo, así articulado, no puede merecer acogida. La cláusula 20, apartado 7 , del Convenio Colectivo -B.O.E. de 21-09-2005 -, establece lo siguiente: "La asistencia a curso de formación dentro de la jornada laboral del trabajador será siempre obligatoria. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa interna, a partir del año 2006, se habilitará la posibilidad de recibir formación fuera de jornada, compensada con la percepción de dietas de formación, mediante una opción voluntaria para el trabajador, quien habrá de manifestarla anticipadamente y en los términos que se establezca (al formular la petición de turno y servicio, en solicitud expresa o por cualquier otra fórmula que pudiera determinarse). El trabajador que haya optado voluntariamente por esta posibilidad será llamado con antelación suficiente (de 30 días, como mínimo, a los trabajadores de la Unidad Operativa; y de 10 días, al menos, para el personal de Oficio) para efectuar la acción formativa correspondiente y nunca coincidiendo con los periodos de vacaciones, fiestas agrupadas, etc. La materialización de esta opción voluntaria será sólo exigible, por ambas Partes (trabajador y Empresa), en aquellos casos concretos en que la Dirección (de forma unilateral o consensuada con la Comisión de Formación) decida habilitar esta modalidad formativa (es decir, con asistencia fuera de la jornada laboral)". Con ello las partes negociadoras parecen aludir expresamente a los cursos de formación, impartidos dentro o fuera de la jornada laboral, cuya asistencia es obligatoria; y con ello parecen quedar excluidos, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1281 y ss. del C. Civil , sobre la interpretación de los contratos, los cursos de formación voluntaria, como son los previstos como una fase más de selección en los procesos de promoción profesional de la empresa, que es el supuesto planteado por la parte actora, pues los aspirantes pueden abandonar la formación voluntariamente en cualquier momento, con la lógica exclusión del proceso selectivo y el mantenimiento de la categoría o puesto que ocupen en la empresa, con lo que quedaría descartado su carácter obligatorio. Además la cláusula 7.2 .g) del mismo texto colectivo se refiere a la formación inherente al puesto de trabajo o de actualización fuera de su jornada, única obligatoria para el trabajador, en función del puesto que ocupa, y necesaria para el cumplimiento de las funciones propias del puesto que se ocupa y de la categoría que se tiene. Y dicha condición no pueden ostentarla los cursos concebidos como una fase más dentro de un proceso de promoción profesional, pues no se trata de un proceso de formación inherente al puesto de trabajo, ya que no se tiene consolidada la categoría hasta tanto no se supere dicho proceso, que puede abandonarse en cualquier momento por el trabajador aspirante. De ahí que solo la formación obligatoria cuente con la contrapartida de una percepción extrasalarial cuando, o bien en el ejercicio de la opción que al trabajador le confiere el punto 7 de la cláusula 20 del Convenio, o bien por razones excepcionales y por decisión de la empresa, el trabajador deba recibir esa formación, que es obligatoria, fuera de su jornada de trabajo.
También la sentencia de instancia se remite - y hace suya - a lo resuelto en suplicación por esta misma Sala en sentencia de fecha 8-11-2006, rec. 4593/2006 , recaída en procedimiento de conflicto colectivo seguido entre las mismas partes, y en el que asimismo se planteaba si la empresa podía fijar que los cursos de formación requeridos para acceder a determinadas categorías profesionales podían desarrollarse de manera obligatoria fuera de la jornada laboral, ante lo que se argumentaba que "ha de tenerse presente que en el caso aquí examinado se trata de una formación voluntaria, es el de un proceso de promoción o progresión de categoría no el de una formación obligatoria y sólo los trabajadores que voluntariamente quieran acceder a la nueva categoría de Técnico de Línea han de realizar los cursos correspondientes. De acuerdo con el criterio jurisprudencial sólo podría prosperar el recurso si se impusiese la asistencia obligatoria para los cursos que se realicen fuera de la jornada de trabajo. Es evidente que la formación profesional, cuya finalidad es facilitar la adaptación de los trabajadores a las exigencias de la vida actual constituye una actividad íntimamente vinculada a la posición profesional de trabajador, y esa es una formación obligatoria que tendría, según la doctrina, la consideración de tiempo efectivo de trabajo, pero no es el supuesto aquí examinado, dado que tratamos de una promoción profesional." Y dicho pronunciamiento ha de mantenerse en el caso de autos en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada - art. 222.4 de la L.E.C . -, al actuar como elemento condicionante de lo que ha de resolverse en este segundo proceso.
Por todo lo expuesto, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN METRO DE MADRID S.A., representada por D. IGNACIO ARRIBAS GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN METRO DE MADRID S.A. frente a METRO DE MADRID S.A., SINDICATO LIBRE DE METRO Y SUBURBANO DE MADRID, SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, SINDICATO DE ESTACIONES DE METRO DE MADRID, SINDICATO DE TÉCNICOS DE METRO DE MADRID, UNIÓN SINDICAL OBRERA, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SOLIDARIDAD OBRERA, COMITÉ DE EMPRESA DE METRO DE MADRID S.A. Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001857-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

