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23/06/2014
Sentencia Social Nº 333/2010, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 331/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 333/2010
Núm. Cendoj: 26089340012010100352
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00333/2010
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 44 4 2010 0200432
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000331 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000137 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Hugo , Roque
Abogado/a: JOSE CARMELO ARRESE ,
Procurador: ,
Graduado Social: ,
Recurrido/s: PERFILES TECNICOS DEL CAUCHO
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER MARIN BARRERO
Procurador:
Graduado Social:
Sent. Nº 333/10
Rec. 331/10
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilmo. Sr. Guillermo Barrios Baudor :
En Logroño, a diez de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 331/10, interpuesto por D. Hugo y D. Roque , asistidos por el letrado D. JOSE CARMELO ARRESE GARCIA, contra la sentencia nº 356/10 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha uno de junio de dos mil diez , y siendo recurrido PERFILES TECNICOS DEL CAUCHO, S.L., asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MARIN BARRERO, actuando como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Hugo y D. Roque se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra PERFILES TECNICOS DEL CAUCHO, S.L., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
Primero.- La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de perfiles de caucho destinando su producción fundamentalmente a clientes del sector de automoción de ámbito nacional e internacional.
Segundo.- En el calendario laboral pactado con la representación unitaria de los trabajadores al menos desde 2004 hasta 2008 se fijaron los siguientes días de 'vacaciones': 3 semanas consecutivas en el mes de agosto, una semana en el mes de septiembre y otra en junio coincidiendo con las de las fiestas patronales de San Mateo y San Bernabé respectivamente y varios días a finales del mes de diciembre, coincidiendo con el periodo navideño, excluyendo de tal consideración los sábados, domingos y festivos de los indicados periodos.
Tercero.- En el año 09 no se alcanzó acuerdo entre la parte económica y la social fijando la empresa en el calendario laboral, entre otros, los siguientes días de 'vacaciones': del 3 al 21 de agosto, 18 y 22 de septiembre.
Formulada demanda de conflicto colectivo por los delegados de personal, por el Juzgado de lo Social nº 1 (autos 333/09) se dictó sentencia de 30/06/09 estimatoria de la demanda, por la que se declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al disfrute de las vacaciones del año 09 en los siguientes periodos: del 8 al 12 de junio, del 21 al 25 de septiembre (comprendiendo las fiestas de San Bernabé y San Mateo) y del 10 al 28 de agosto.
Cuarto.- En el tercer trimestre del año 09 se inició la negociación del calendario laboral para el año en curso proponiendo la representación de los trabajadores los siguientes días de vacaciones: 4 y 5 de enero, 7, 8 y 10 de junio, del 2 al 20 de agosto, 20 y 22 a 24 de septiembre, 11 de octubre, 7, 24 y 29 a 31 de diciembre.
Tal propuesta no fue aceptada por la empresa que, tras mantener varias reuniones con los representantes de los trabajadores en las que no se alcanzó acuerdo, fijó para el año 2010 los siguientes días de 'vacaciones': 4 y 5 de enero, 10 de junio, del 2 al 20 de agosto, 20 y 22 de septiembre, 11 de octubre, 7, 22 a 24 y 27 a 31 de diciembre.
Quinto.- Desde el año 03 en que la empresa demandada inició su actividad los días fijados colectivamente en el calendario laboral anual como de vacaciones en las semanas de celebración de las festividades de San Mateo y San Bernabé, ha existido la necesidad de atender pedidos de clientes, habiéndose satisfecho dicha demanda productiva alcanzando acuerdos individuales con los trabajadores para el cambio de su periodo vacacional o bien mediante la consideración del tiempo trabajado como excesos de jornada compensados como horas extraordinarias.
En los periodos de referencia en el año 09 no se produjo un incremento de los pedidos a atender respecto a los de la anualidad precedente, sin que consten las previsiones para el año en curso.
Sexto.- Los meses de agosto y diciembre son los de menor demanda de pedidos al coincidir con los periodos en que algunos de los clientes cierran sus instalaciones.
Séptimo.- Mediante resolución administrativa dictada en ERE el 19/12/08 se autorizó a la empresa demandada para la suspensión de las relaciones laborales con 40 empleados de su plantilla hasta el 30 de septiembre de 09.
Octavo.- Con fecha 20/01/10 los demandantes presentaron papeleta de conciliación, celebrándose el acto el siguiente día 26 de enero con resultado sin avenencia.
Fallo.- Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por D. Hugo y D. Roque en su condición de delegados de personal contra Perfiles Técnicos del Caucho SL absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Hugo y Roque , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº Dos de La Rioja, en sentencia dictada el 1 de junio de 2010 correspondiente a los autos 137/2010, desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por D. Hugo y D. Roque , en su condición de Delegados de Personal, contra la empresa 'Perfiles Técnicos del Caucho S.L.', absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Disconforme con la sentencia dictada en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la parte demandante, planteando su recurso sobre la base de un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL y a través del cual se denuncia la errónea interpretación del artículo 47 del Convenio Colectivo de la Industria Química, en relación con el artículo 38 del ET , y se denuncia también la no aplicación del artículo 222 de la LEC relativo a la cosa juzgada material.
SEGUNDO: Para dar solución a la cuestión planteada debe partirse de la reclamación inicial deducida por la parte demandante y del inmodificado relato de hechos probados que se contienen en la sentencia de instancia.
Así, mediante la demanda iniciadora de las actuaciones, D. Hugo y D. Roque , en su condición de Delegados de Personal en la empresa 'Perfiles Técnicos del Caucho S.L.', solicitaron del órgano judicial correspondiente el dictado de un pronunciamiento en el que se declarara que el calendario laboral establecido por la empresa y correspondiente al año 2010, no era ajustado a derecho, pidiendo igualmente que se declarara el derecho de los trabajadores a que les fuera aplicado el calendario propuesto por la representación de los trabajadores, calendario en el que se fijaban como vacaciones las semanas completas correspondientes a las fiestas de San Bernabé y San Mateo.
El Juzgado de lo social desestimó la reclamación declarando probado, entre otras cosas lo siguiente:
1º Que en el calendario laboral pactado con la representación de los trabajadores, al menos desde el año 2004 y hasta el 2008, se fijaron como días de vacaciones los siguientes: 3 semanas consecutivas en agosto, 1 semana en septiembre y otra en junio coincidiendo con las fiestas de San Mateo y San Bernabé y varios días a finales del mes de diciembre coincidiendocon el periodo navideño (hecho probado segundo).
2º Que en el año 2009 la representación social y la empresarial no se pusieron de acuerdo para la fijación del periodo de vacaciones, y por ello, la empresa fijó el calendario laboral estableciendo como días vacacionales, entre otros, los días comprendidos entre el 3 y 21 de agosto, 18 y 22 de septiembre (hecho tercero).
3º Que a la vista de la decisión empresarial referida en el apartado anterior se formuló demanda de conflicto colectivo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja en la que se estimó la pretensión, declarándose el derecho de los trabajadores a que el disfrute de las vacaciones del año 2009 se efectuara del 8 al 12 de junio, del 21 al 25 de septiembre (comprendiendo las fiestas de San Bernabé y San Mateo) y del 10 al 28 de agosto (hecho tercero).
4º Que iniciada la negociación del calendario laboral para el año 2010 y tras varias reuniones, no se alcanzó acuerdo y por ello la empresa fijó para el año 2010 los siguientes días de vacaciones: 4 y 5 de enero, 10 de junio, 2 al 20 de agosto, 20 y 22 de septiembre, 11 de octubre, 7, 22 a 24 y 27 a 31 de diciembre (hecho cuarto).
5º Que desde el año 2003 cuando se declaraba como días de vacaciones las semanas de celebración de las fiestas de San Bernabé y San Mateo, ha existido la necesidad en la empresa de atender pedidos de clientes, satisfaciéndose esa demanda productiva mediante acuerdos individuales con los trabajadores para el cambio del periodo vacacional o bien considerando el periodo trabajado como exceso de jornada compensado como horas extraordinarias (hecho quinto).
6º Los meses de agosto y diciembre son los de menor demanda de pedidos (hecho sexto).
Pues bien, sobre la base de este relato fáctico, la juzgadora de instancia entiende que la decisión empresarial estableciendo el calendario laboral de la forma antes mencionada y determinando el periodo de vacaciones tal y como ha quedado reflejado en el punto cuarto, no supone vulneración de norma legal o convencional alguna, siendo una decisión ajustada a derecho, sin que el hecho de que en años anteriores se disfrutaran las vacaciones de común acuerdo en determinadas fechas suponga una circunstancia vinculante para la empresa.
La parte recurrente, a diferencia de lo argumentado en la sentencia, considera que la empresa no tiene la facultad unilateral de fijar las vacaciones sino que las tiene que negociar con los trabajadores; que a falta de acuerdo las tiene que fijar el juez; que el criterio de acudir a las vacaciones fijadas en años anteriores es válido si no existe otro que lo haga inviable; que no se ha producido un cambio en necesidades empresariales y que, en todo caso, debe apreciare la cosa juzgada pues el juzgado de lo Social nº Uno ya resolvió sobre una reclamación similar si bien referida al año 2009.
TERCERO: Conforme al planteamiento llevado a cabo en el ordinal anterior, debe darse respuesta a la cuestión controvertida y para ello debemos tener presente la normativa de aplicación, y especialmente aquella que la parte recurrente entiende que ha sido infringida por la sentencia dictada en la instancia.
Así, el artículo 46 del Convenio Colectivo General de la industria Química, se encarga de regular el calendario laboral, y lo hace del modo siguiente:
'En el plazo de un mes, a partir de la publicación del calendario oficial en el Boletín Oficial del Estado o Boletines Oficiales que en cada caso correspondan, las empresas señalarán, con intervención de los representantes de los trabajadores, el calendario laboral para el año siguiente.
Dicho calendario deberá incluir las fiestas locales y las fechas hábiles para el disfrute de las vacaciones, así como la fijación de los descansos.
Asimismo, el calendario incluirá las jornadas especiales así como las de los trabajadores cuya actividad regular se desarrolle fuera del centro de trabajo.
El calendario deberá estar expuesto en el centro de trabajo durante todo el año'.
Por su parte, es el artículo siguiente, el 47 de la norma convencional aplicable, el que se encarga de regular el régimen de vacaciones, estableciendo en su primer párrafo que, 'el régimen de vacaciones anuales retribuidas del personal afectado por el presente Convenio será de treinta días naturales. De esta vacación, como mínimo, quince días naturales habrán de disfrutarse de forma ininterrumpida entre los meses de junio a septiembre, salvo el supuesto de aquellas empresas que hayan acordado con los representantes de los trabajadores un calendario que contemple una distribución distinta de las vacaciones y en las que se estará a lo acordado'.
En relación a la regulación legal del periodo de vacaciones, los tres primeros párrafos del artículo 38 ET , se expresan del modo siguiente:
'1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los Convenios Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute'.
Pues bien, en referencia a lo expuesto, debe manifestarse que el calendario laboral es un documento en el que ha de quedar plasmado todo el proceso de concreción de la jornada de trabajo, desde la fijación abstracta de su duración, a la determinación concreta del horario, pasando por el estadio intermedio de su distribución regular e irregular a lo largo del año. En él queda constancia formal, a efectos de publicidad, del contenido de los distintos instrumentos que confluyen en la conformación de la jornada: la propia Ley, los convenios colectivos, acuerdos de empresa, pactos individuales y las facultades ordenadoras del empresario.
Se trata, en consecuencia, de un documento puramente declarativo que no sirve para innovar la regulación de la jornada, sino que se limita a reflejar el resultado a que se ha llegado a través de los distintos instrumentos que sí tienen capacidad para disciplinar el tiempo de trabajo.
Como manifiesta con acierto la magistrada de instancia, nuestro derecho positivo no contiene una regulación precisa respecto a la elaboración del calendario laboral en las empresas, y así el artículo 34.6 ET se limita a establecer que anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible en cada centro de trabajo. Por su parte, la Disposición Adicional tercera del RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, establece entre otras cosas el derecho de los representantes de los trabajadores a ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral al que se refiere el artículo 34.6 ET .
A este respecto, declara el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en su sentencia de fecha 16-6-2005 (rec. 118/2004 , [RJ 20057323]) que la elaboración del calendario anual es una manifestación de la facultad organizativa de la empresa, ex artículo 34.6 ET (RCL 1995997 ). Pero esta facultad, no es omnímoda, 'ya que deberá respetar tanto las normas de carácter necesario, fiestas nacionales, locales, así como pactadas en convenio y el conjunto de condiciones que vengan rigiendo la jornada como resultado de acuerdos entre las partes o de una voluntad unilateral de la empresa cuando en este último caso se haya incorporado al acervo contractual de los trabajadores'.
Dicho lo anterior, como se encarga de recordar el TSJ de Castilla La Mancha en sentencia de 15-9-2009 (rec. 782/2009 ), es claro el diferente régimen que los artículos 34.6 y 38.2 del ET reservan para laelaboración del calendario laboral y para la fijación del disfrute de los periodos vacacionales respectivamente, ya que mientras el primero se confecciona directamente por el empresario, la fijación de las fechas vacacionales requiere de acuerdo entre el empresario y el trabajador afectado. Ahora bien, no se detecta discrepancia alguna en la doctrina científica ni en la práctica judicial en el sentido de que los mecanismos de elaboración del calendario y de fijación de vacaciones no constituyen materia indisponible o de ius cogens, y en consecuencia son susceptibles de disposición por el acuerdo particular o el pacto colectivo, que pueden alterar las previsiones indicadas. No existe por tanto óbice alguno en que un convenio colectivo disponga qué elementos pueden contenerse en el calendario, y por lo tanto si deben o no fijarse los periodos vacacionales, si el calendario debe elaborarse o no con acuerdo de la legal representación de los trabajadores, o en qué condiciones puede luego modificarse una vez confeccionado. En consecuencia, puede el convenio incluir la fijación de los periodos vacacionales dentro del contenido necesario del calendario, y luego establecer que el mismo se elabore por la empresa con la sola intervención de la representación de los trabajadores pero sin exigir el acuerdo, como ocurre justamente en el caso que nos ocupa.
Teniendo en consideración lo expuesto, y sobre la base del contenido de la norma convencional, es claro que las facultades de actuación de los representantes de los trabajadores en la elaboración del calendario laboral se ven limitadas a las de mera intervención o consulta, no siendo exigible en modo alguno el acuerdo. En efecto, el artículo 46 del Convenio aplicable, establece con toda claridad que el calendario será elaborado 'con intervención de los representantes de los trabajadores', es decir, se exige la participación de tales representantes pero no el acuerdo, que sin embargo sí se contempla en el artículo siguiente, el 47 , para excepcionar el régimen general según el cual quince días naturales de vacaciones deben poder disfrutarse de manera ininterrumpida entre los meses de junio a septiembre. Parece conveniente reseñar que a tal conclusión, es decir, que no es exigible el acuerdo para la elaboración del calendario que fije los periodos vacacionales, llega igualmente la STSJ de Cataluña de 5-5-05 (AS 20051866), además de la TSJ de Castilla La Mancha en sentencia de 15-9-2009 (rec. 782/2009 ) a la que antes nos hemos referido y seguimos en este razonamiento.
Por otro lado, el Convenio Colectivo no fija el procedimiento que debe seguirse para la fijación colectiva del periodo vacacional, limitándose a contemplar los periodos de tiempo en los que ha de disfrutarse, y en concreto estableciendo que la mitad de las mismas deben disfrutarse de forma ininterrumpida salvo la excepción que la propia norma convencional se encarga de recoger. El resto de las vacaciones sólo se ven sometidas en su fijación a los criterios convencionales, criterios que se resumen en la posibilidad de excluir de su disfrute, previa consulta a los trabajadores, el periodo de mayor actividad y que en supuestos de clausura de las instalaciones de la empresa en el periodo de vacaciones, pueda la empresa alcanzar acuerdos individuales con sus trabajadores para la realización de actividades productivas en ese periodo.
En el caso enjuiciado, es un hecho acreditado al constar en la redacción fáctica de la sentencia y no ser discutido por los litigantes, que para la confección del calendario laboral, la parte social y empresarial mantuvieron una verdadera negociación que resultó infructuosa, lo que determinó su elaboración definitiva por la empresa en uso de las facultades a las que se refieren el artículo 36.4 ET y el propio Convenio Colectivo de aplicación. Por ello, la fijación por la empresa del calendario laboral no vulneró procedimiento legal alguno pues ni legal ni convencionalmente se exige o precisa el acuerdo.
Las fechas establecidas por la empresa, a las que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia, respetan escrupulosamente el abanico temporal de fijación vacacional reflejado en el convenio, faltando por determinar si el hecho de que en anualidades anteriores, y existiendo entonces acuerdo entre las partes, se disfrutaran vacaciones los días laborales de las semanas coincidentes con las fiestas de San Bernabé y San Mateo, debe condicionar la decisión empresarial, cuestión esta que debe resolverse de forma negativa ya que, además de no invocarse siquiera la doctrina correspondiente a la condición más beneficiosa o a los derechos adquiridos, es lo cierto que, como así recoge la juez 'a quo' las vacaciones que se han disfrutado en unas fechas concretas no son vinculantes para años posteriores, pues la vacación es anual y debe fijarse también anualmente conforme a las normas legales y convencionales de aplicación, tras las negociaciones o consultas pertinentes.
Como pone de relieve la doctrina científica, el llamado principio de respeto a la condición más beneficiosa adquirida por el trabajador es una de las varias manifestaciones de la relación que existe entre autonomía privada y regulación general de las condiciones laborales. El supuesto viene a concretarse en el disfrute por un trabajador, o varios, de determinadas condiciones, las cuales, con posterioridad, son reguladas con carácter general de forma menos favorable. La aplicación del principio, plenamente consolidado en nuestro ordenamiento laboral, implica el mantenimiento de aquellas condiciones anteriores, como derecho adquirido por el trabajador e incorporado a su relación de trabajo; condiciones que, se ha dicho, quedan inmunes frene al establecimiento de una normativa general sobrevenida. Numerosas decisiones jurisprudenciales han aclarado aspectos esenciales del principio. Ante todo, se ha subrayado que la condición mas beneficiosa debe ser fruto de la voluntad deliberada de establecerla, ya sea de forma bilateral o unilateral. Ahora bien, no es la mera persistencia en el tiempo lo que crea la condición más beneficiosa; tal persistencia debe ser indicativa de la voluntad del empresario de reconocer un beneficio que supera lo que las normas legales o convenidas han establecido en la materia ( STS 3 noviembre 1992 [ RJ 19928776 ] y 20 enero 1995 [ RJ 1995392] ); aunque tal voluntad puede manifestarse tanto de forma expresa como de manera tácita, la misma es exigencia indispensable para el reconocimiento de la incorporación de la ventaja o condición más beneficiosa al nexo contractual ( STS 14 mayo 1993 [ RJ 19934901 ] , 30 junio 1993 [ RJ 19935965] , 25 enero 1995 [ RJ 1995410] )'.
No puede entenderse que la fijación del periodo vacacional en años anteriores respetando determinadas fechas, se sustente en una voluntad empresarial en tal sentido más allá del año en el que se adoptó, puesto que tales fechas se introducían en el Calendario laboral que se presentaba a la negociación con los representantes de los trabajadores, y esa negociación o en su caso consulta debe efectuarse cada año, no pudiendo ser considerado un derecho adquirido de obligada consideración periodos de tiempo posteriores.
Por otro lado, y como con evidente valor fáctico se encarga de recoger la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, el cambio establecido por la empresa, que realmente afecta a dos días de junio y dos de septiembre, 'no se revela como arbitrario, caprichoso o infundado', respondiendo a una causa justificada desde el punto de vista de la organización y el régimen productivo empresarial.
En definitiva, no se han producido ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo rechazarse el recurso planteado y confirmarse en su totalidad la sentencia de instancia, sin que a tal conclusión pueda oponerse la excepción de cosa juzgada invocada por la recurrente, al ser esta de imposible apreciación al referirse la reclamación a un periodo temporal distinto, sometido a circunstancias diferentes y en donde no concurren los requisitos delartículo 222 LEC .
Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Hugo y D. Roque , -en su condición de Delegados de Personal de la empresa 'PERFILES TÉCNICOS DEL CAUCHO, S.L.'-, contra la Sentencia nº 356/10 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, en fecha 1 de junio de 2010 , en autos promovidos por la parte recurrente, frente a la empresa 'PERFILES TÉCNICOS DEL CAUCHO, S.L.', en reclamación en materia de CONFLICTO COLECTIVO, CONFIRMANDO la sentencia recurrida sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0331-10 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 300 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
