Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 333/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1157/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 333/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100119
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00333/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104347
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001157 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001172 /2013
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE EMPLEO Y ECONOMIA DE LA JCCM
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONSTRUCCIONES HERMANOS GARCIA VIEJO S.L.
ABOGADO/A:GUILLERMO JUAN BARRERA PRIETO
PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 333 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1157/14, sobre SANCIÓN, formalizado por la representación de CONSEJERIA DE EMPLEO Y ECONOMIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 14-3-2014 , en los autos número 1172/13, siendo recurrido CONSTRUCCIONES HERMANOS GARCÍA VIEJO S.L. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por CONSTRUCCIONES HERMANOS GARCÍA VIEJO, S.L. contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONOMÍA DE LA JCCM, apreciando la caducidad del procedimiento sancionador y prescripción de las infracciones imputadas, acuerdo revocar y dejar sin efecto las resoluciones de fecha 23 de febrero de 2012 y 29 de abril de 2013 dictada por el organismo demandado.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2006 tuvo lugar en la obra sita en la localidad de Horche (Guadalajara), contratada a la empresa demandante, accidente de trabajo en el cual el trabajador D. Carmelo falleció.
El lugar de la obra era un solar delimitado en dos de sus lados por dos paredes de tierra verticales de unos 4 metros de altura, habiéndose construido parte de un muro de ladrillo en la parte trasera del solar en el tiempo transcurrido desde la demolición de la antigua casa existente en el solar y el comienzo de las obras de construcción de la vivienda nueva. El día del accidente se habían comenzado los trabajos de ejecución de la zanja para la cimentación del muro que se iba a construir continuando con el ya existente. Tales trabajos se desempeñaban por el accidentado, quien conducía el camión dumper para transportar las tierras extraídas hasta el lugar donde se descargaban y el Sr. Eulalio , quien manejaba la máquina retroexcavadora con la que se abría la zanja.
Antes de finalizar la jornada laboral el Sr. Carmelo bajó al interior de la zanja a medir la profundidad de la misma, accediendo a ella por una escalera manual apoyada sobre la pared de la zanja cercana al muro y desplazándose al otro extremo de la zanja, a la esquina formada por las dos paredes, momento en que la pared de tierra empieza a derrumbarse sin darle tiempo al accidentado a salir de la zanja, quedando totalmente sepultado a 1,5 metros de la misma.
Según el estudio geotécnico adjunto al proyecto el tipo de tierra que se desprendió consistía en arcillas arenosas de color marrón con gravilla caliza.
La obra contaba con un Estudio Básico de Seguridad y Salud firmado por el promotor y arquitecto y visado por el Colegio de Arquitectos que en su punto 3.4.1 identifica el riesgo de desprendimiento de tierra y proyección de rocas y que sin embargo no contiene medidas de protección frente a dicho riesgo. En el plan de Seguridad y Salud aprobado el 2 de mayo de 2006 por el Coordinador de Seguridad y Salud en su punto 2.1.8 se contempla que el solar tiene un fuerte talud de terreno en la parte posterior y en la parte izquierda del solar, indicando igualmente que se deberán tomar medidas especiales de seguridad, cuando se trabajase en dicha zona. En el putno 2.2.2 relativo a sistema de excavación se indica que 'Dada la resistencia del terreno según el estudio geotécnico, se ejecutarán según las indicaciones que dé la Dirección Facultativa de la obra. En caso preciso, y dependiendo de la resistencia del terreno que nos encontremos, las excavaciones se realizarán por bataches, tomándose cuantas medidas de seguridad y protección se requieran en cada caso.' En tal Plan tampoco se contempla medidas preventivas para evitar que el desprendimiento de las paredes de tierra ya existentes se produzca, en concreto en el punto 4.4.1 del mismo. (doc. 6 de la parte actora que se estima probado y se da por reproducido).
SEGUNDO.- De tal accidente se extiende por la Inspección Provincial de Trabajo de Guadalajara acta de infracción nº NUM000 en la cual se concluye con la apreciación de dos infracciones a la normativa de prevención de riesgos laborales: 1.- la falta de adopción de medidas de protección frente al grave riesgo de sepultamiento por desprendimiento de tierras: art. 4.2 d ) y 19 ET art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales anexo IV Parte C punto 9 b), c) y d). y 2.- incumplimiento en el Plan de Seguridad y Salud al no contemplar el riesgo específico de derrumbamiento existente en el solar, ni las medidas preventivas que se debían haber adoptado para su materialización, conforme a lo dispuesto en art. 7 RD 1627/1997 de 24 de octubre .
Conforme a lo dispuesto en art. 5.2 LISOS la primera infracción se califica como muy grave del art. 13.10 LISOS y la segunda infracción como grave del art. 12.23 a) LISOS . La primera se gradúa en el grado mínimo incrementándose en su cuantía por la peligrosidad de la actividad desarrollada en el centro de trabajo y la gravedad del daño producido (fallecimiento), conforme al art. 39 y 40 LISOS . La segunda se gradúa en grado medio a atención a los mismos criterios de graduación. Por la primera se propone la sanción en cuantía de 114.000 euros y por la segunda la sanción en 6.010,12 euros (total 120.010,12 euros).
Tal acta de infracción es notificada a la empresa demandante el 9 de noviembre de 2006. Frente a la misma la empresa demandante formula alegaciones en escrito de 25 de noviembre de 2006.Dándose traslado a la Inspección de Trabajo para emisión de informe que se emite el 15 de enero de 2007.Con fecha 16 de enero de 2007 por el instructor designado por la Consejería de Empleo y Economía del expediente se requiere a la empresa a fin de que se informe si se han incoado diligencias previas por los hechos denunciados en el acta de infracción. Con fecha 24 de enero de 2007 se informa por la empresa demandante la existencia de tales diligencias previas con número 660/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara. En tales diligencias previas se cita para el día 18 de enero de 2007 al representante legal de la empresa demandante como imputado.
Con fecha 2 de febrero de 2007 se resuelve la suspensión de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador hasta que el órgano competente de la jurisdicción penal dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento penal. Tal resolución es notificada al demandante el 8 de febrero de 2007.
Con fecha 4 de noviembre de 2009 por la Consejería de Trabajo y Empleo se requiere al Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara se comunique si se ha dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. No consta en el expediente administrativo contestación a tal requerimiento. Tal requerimiento se vuelve a reiterar con fecha 5 de septiembre de 2011 y mediante oficio de dicho Juzgado recepcionado por la JCCM el 26 de diciembre de 2011 (folio 60 del expediente) se notifica la resolución de sobreseimiento provisional, auto de 23 de junio de 2009, indicando igualmente en tal oficio del Juzgado de fecha 14 de diciembre de 2011 que 'fue remitido oficio y resolución dictada a su organismo el día 25 de enero de 2010'.
TERCERO.- Con fecha 9 de enero de 2012 se dicta resolución acordando el levantamiento de la suspensión, designando instructor y secretaria del procedimiento sancionador.
Con fecha 2 de febrero de 2012 se dicta resolución admitiendo la práctica de las pruebas solicitadas por la empresa, citando para la práctica de la misma el día 15 de febrero de 2012, llevándose a cabo las mismas, consistente en testificales de D. Justiniano y D. Norberto (folios 71 a 76 del expediente).
Con fecha 20 de febrero de 2012 se dicta propuesta de resolución (folio 77 a 83 del expediente), proponiendo la sanción de 45000 euros por la primera infracción y la sanción de 3.000 euros por la segunda infracción.
Con fecha 23 de febrero de 2012 se dicta la resolución correspondiente por la Consejera de Empleo y Economía de la JCCM en el mismo sentido que la propuesta (folios 86 a 93 del expediente), la cual es notificada a la empresa el 20 de marzo de 2012. Frente a la misma por la empresa se interpone recurso de reposición con fecha 19 de abril de 2012, el cual previo el informe emitido por la Directora General de Seguridad y Salud Laboral de 28 de mayo de 2012 y por el servicio jurídico de la JCCM de 16 de abril de 2013 se dictó con fecha 29 de abril de 2013 resolución desestimando el recurso interpuesto.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ECONOMIA DE LA JCCM, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la caducidad del procedimiento sancionador y prescripción de las infracciones imputadas, revocó y dejó sin efecto las resoluciones dictadas por el organismo demandado de fecha 23 de febrero de 2012 y 29 de abril de 2013, se alza en suplicación la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, concretamente, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la citada Ley procesal.
Mediante tales alegaciones la Administración recurrente viene a sostener -en síntesis- que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petitumal estimar la caducidad del expediente sancionador abierto por la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a la empresa demandante, mediante el que impuso dos sanciones por incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales en el accidente de trabajo que causó la muerte de un trabajador de dicha empresa, sobre argumentos jurídicos no esgrimidos por dicha parte ni en la demanda ni en el acto de juicio oral, lo que le ha generando indefensión real y efectiva en cuanto no pudo articular en el acto de la vista los medios de prueba que hubiera considerado oportunos para desvirtuar aquella argumentación.
También solicita la admisión de un nuevo documento que aporta con el escrito de recurso, consistente en una fotocopia de un informe emitido por la Jefa de Servicio de Personal y Asuntos Generales de la Consejería de Empleo y Economía de Toledo, de fecha 10 de abril de 2014, a cuya admisión se opone la parte recurrente en su escrito de impugnación.
SEGUNDO.- En primer lugar, procede dar respuesta a la solicitud de admisión del citado documento, para lo cual es preciso recordar que, efectivamente, como invoca la Administración recurrente, el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla la regla general de inadmisión de nuevos documentos o alegaciones con el recurso, permitiendo como excepción la admisión de 'sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesaria para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.
En este caso, el documento presentado por la recurrente con el escrito de recurso consiste en fotocopia de un informe emitido por la Jefa de Servicio de Personal y Asuntos Generales de la Consejería de Empleo y Economía de Toledo, de fecha 10 de abril de 2014, en el que se manifiesta que 'Según los datos que constan en la Oficina de Registro de los Servicios Centrales de la Consejería de Empleo y Economía, se informa que durante el periodo del 20 de enero al 28 de febrero de 2010, no tuvo anotación de entrada en el sistema de Registro Único de documentos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, escrito en relación con Diligencias Previas 660/2006, remitido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara'.
Tal documento no puede ser admitido, pues además de tratarse de una mera fotocopia no adverada de forma alguna, e independientemente también de las modificaciones en la estructura del Gobierno regional operadas en 2012, se ha de hacer ver, como alega la parte recurrida en su escrito de impugnación, que se trata de un escrito confeccionado por la propia Administración recurrente de fecha posterior al acto de juicio oral, sin que conste ni se alegue la imposibilidad de aportarlo con anterioridad al expediente administrativo por causa no imputable a la Consejería. No se trata tampoco de resolución judicial o administrativa, y en cualquier caso la admisión de dicho documento no evitaría ni un posterior recurso de revisión ni la vulneración de un derecho fundamental, como es el de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), cuya vulneración se alega por la recurrente en el único motivo del recurso, en primer lugar, porque no alteraría el resultado del fallo, pues aun admitiendo que durante el periodo de 20 de enero a 28 de febrero de 2010 no se registrase en el organismo correspondiente escrito remitido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara en relación con Diligencias Previas 660/2006, ello no quiere decir que no se registrase en otra fecha, siendo cierto que desde la reanudación del procedimiento sancionador con requerimiento al citado Juzgado para que comunicase si había dictado sentencia en la referida diligencias previas y su resultado (4 noviembre 2009) hasta la reiteración de dicho requerimiento (5 septiembre 2011) habían transcurrido casi dos años, sobrepasando con exceso el plazo de seis meses legalmente establecido; y en segundo lugar, porque la parte recurrente admite, dado que no ha intentado su modificación, el contenido del último párrafo del hecho probado segundo, en el que se declara como tal que el 4 de noviembre de 2009 por la Consejería de Trabajo y Empleo se requiere al Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara se comunique si se ha dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. Que no consta en el expediente administrativo contestación a tal requerimiento. Que tal requerimiento se vuelve a reiterar con fecha 5 de septiembre de 2011 y mediante oficio que fue recibido el 26 de diciembre de 2011 el Juzgado referido notificó la resolución de sobreseimiento provisional, indicando igualmente en tal oficio que fue remitido oficio y resolución dictada a la Administración el día 25 de enero de 2010.
TERCERO.- Dicho esto, corresponde analizar el único motivo del recurso en el que, como se decía más atrás, la Administración recurrente alega que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al resolver el asunto debatido sobre un argumento jurídico no alegado por la empresa demandante ni en la demanda ni el acto de juicio oral.
La Sala admite, como no podía ser de otro modo, la doctrina y jurisprudencia alegada en el escrito de recurso por la recurrente sobre el vicio de incongruencia como causa de nulidad. Ahora bien, también procede recordar la constante e inconclusa doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos:
1º) que se cite de forma precisa y expresa del precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) o específicamente social (LRJS) o garantía constitucional que se considera infringido en el procedimiento de instancia, razonando adecuadamente sobre ello; 2º) pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ), debiendo recordarse que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ); 3º) que no exista otro remedio que procesalmente sea menos traumático que la nulidad, en aras a los principios de conservación de los actos procesales y de celeridad que es también un valor constitucional ( art. 24.1 CE ) y de desarrollo legal ( art. 74.1 LRJS ), siempre que no comporte indefensión para ninguna parte, también prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución española ; 4º) que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ); 5º) que se haya formulado protesta en tiempo y forma si es posible, lo que no ocurre cuando supuestamente la infracción denunciada se ha cometido en la sentencia.
CUARTO.- En el presente supuesto, y en síntesis, según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida - que la Administración recurrente debe admitir al no haber ni siquiera intentado la modificación del mismo- la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha incoó expediente administrativo sancionador a la empresa demandante por incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales, cuya tramitación fue suspendida con fecha 2 de febrero de 2007 hasta que el órgano competente de la jurisdicción penal dictase sentencia firme o resolución que pusiera fin al procedimiento penal. Con fecha 4 de noviembre de 2009 dicha Consejería requirió al Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara comunicación sobre si ha recaído sentencia firme o resolución que hubiera puesto fin al procedimiento penal, sin que conste en el expediente administrativo contestación a tal requerimiento, el cual se vuelve a reiterar en fecha 5 de septiembre de 2011, notificándose finalmente por el Juzgado de Instrucción el auto de 23 de junio de 2008 con pronunciamiento de sobreseimiento provisional, e indicando que el Juzgado había remitido oficio y el citado auto en fecha 25 de enero de 2010.
Pues bien, aplicando lo expuesto al presente supuesto, a juicio de la Sala la sentencia recurrida no ha incurrido en el vicio de incongruencia extra petitumque denuncia la Administración recurrente. En primer lugar, porque la citada resolución no se ha pronunciado sobre una pretensión que no fuera oportunamente deducida por la parte actora, por lo que no existe un desajuste entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que dicha parte formuló sus pretensiones. Por el contrario, dicha resolución dio respuesta expresa a lo planteado en el fundamento de derecho I.II de la demanda en el que se alegaba caducidad del procedimiento sancionador por superarse el plazo máximo de seis meses establecido en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 , lo que se ratifica en el suplico de la demanda, en el que se solicitaba en primer lugar la nulidad de pleno derecho de la resolución de 23 de febrero de 2012 de la Consejería de Empleo y Economía, y subsidiariamente, para el caso que no se acordase la anterior pretensión, la revocación de la misma bien por razones procesales '(caducidad, prescripción)' bien de fondo; y tercer lugar, también subsidiariamente de todo lo anterior, la revocación de la resolución administrativa recurrida para solicitando la fijación de las sanciones impuestas en grado mínimo; como así mismo también lo hizo en las alegaciones formuladas al acta de infracción NUM000 (folio 36 y ss. de las actuaciones) y en el recurso de reposición contra la resolución de 23 de febrero de 2012 (folios 81 ss. de las actuaciones), de lo que puede inferirse que la Administración demandada tuvo conocimiento de tal alegación de caducidad incluso antes del inicio de la vía judicial, por lo que pudo preparar su defensa del modo que hubiera considerado más adecuado para sus intereses, de todo lo cual se desprende que la sentencia recurrida no ha producido indefensión de tipo alguno a la recurrente, pues como quedó dicho más atrás, el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencias 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo que el defecto procesal ha de ser invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, y en este caso resulta obvio que es la propia parte que ahora alega indefensión quien ha provocado el supuesto defecto procesal que invoca como causa de nulidad de la sentencia recurrida. Razones todas estas que conducen a desestimar el único motivo del recurso y con ello el recurso mismo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en autos 1172/13 sobre sanción, siendo parte recurrida la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS GARCÍA VIEJO SL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando en costas la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1157 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día treinta y u node marzo de dos mil quince. Doy fe.
