Última revisión
15/03/2018
Sentencia SOCIAL Nº 333/2017, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 474/2017 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián
Ponente: BANDRES ERMUA, RICARDO
Nº de sentencia: 333/2017
Núm. Cendoj: 20069440042017100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:100
Núm. Roj: SJSO 100:2017
Encabezamiento
En Donostia, a veintidós de Noviembre del dos mil diecisiete.
Antecedentes
Hechos
En la empresa 'Arraztalo Elkartea', Dª Constanza ostenta la categoría profesional de peón agrario, consistiendo sus tareas en preparar y abonar la tierra, plantar los verduras que produce la empresa, recoger el fruto, limpiarlo, colocarlo en cajas y llevarlo al mercado para la venta.
Fundamentos
A lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que Dª Constanza padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Esquizofrenia paranoide'; discutiéndose si las mismas le incapacitan para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, tal y como exige el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social para poder apreciar una situación de invalidez permanente total, discutiéndose igualmente cual sea la profesión de la actora a los efectos de este procedimiento.
La primera de las cuestiones a resolver en este procedimiento es la relativa a la determinación de la profesión de la actora que se deba tener en cuenta a los efectos de este procedimiento, ya que la actora mantiene que la profesión que debe tenerse en cuenta es la de técnico de laboratorio, que es la que ha realizado durante la mayor parte de su vida laboral, mientras que la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social entiende que la profesión de la actora que se debe tener en cuenta es la de peón agrario, que es la que está realizando desde el 1 de Septiembre del 2.016.
De un examen de la vida laboral de la actora, folio 77, resulta que la actora ha prestado sus servicios en diversas empresas, y entre el 7 de Octubre del 2.002 y el 29 de Julio del 2.008 prestó sus servicios como técnico de laboratorio, pero desde el 30 de Julio del 2.008 y el 31 de Agosto del 2.016 no prestó sus servicios para ninguna empresa, estuvo en desempleo, y a partir del 1 de Septiembre del 2.016 presta sus servicios para la empresa 'Arraztalo Elkartea', en la que realiza tareas de peón agrario.
Es cierto que la actora durante la mayor parte de su vida laboral ha ostentado la categoría profesional de técnico de laboratorio, pero esta es una profesión que dejó de ejercer hace once años, y que desde hace más de un año su profesión es la de peón agrario, por lo que si bien la actora durante seis años ostentó la categoría profesional de técnico de laboratorio, esta es una profesión que no ejerce desde hace once años, y sin embargo desde hace más de un año la categoría profesional que ostenta, y que se corresponde con el trabajo que realiza, es la de peón agrario.
Por lo tanto, a juicio de este Juzgado la profesión de la actora que se debe tener en cuenta a los efectos de este procedimiento es la de peón agrario, que es la que ostenta desde el 1 de Septiembre del 2.016.
De un examen de los distintos informes médicos aportados a los autos, resulta que la actora padece una enfermedad psíquica, una esquizofrenia paranoide, lesión que se recoge en apartado de deficiencias más significativas del informe de valoración médica, folio 44.
La actora trata las lesiones psíquicas que padece desde los 16 años, como se recoge en el apartado de tratamiento efectuado del informe de valoración médica, folio 44, tratamientos que si bien han ido variando a lo largo del tiempo, en función de la evolución de las lesiones de la actora, han sido eficaces, ya que han conseguido estabilizar a la actora, como se recoge en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales del informe de valoración médica, folio 44.
La estabilización de las lesiones psíquicas de la actora tiene como consecuencia que la actora no tenga ningún deterioro cognitivo ni volitivo, siendo su lenguaje normal en tono y contenido, y sin que la actora tenga síntomas psicóticos, tal y como se indica en el apartado de afecciones psíquicas del informe de valoración médica, folio 44.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que la profesión de la actora es la de peón agrario, la cual es una profesión que se caracteriza por requerir un constante aporte de esfuerzo físico a lo largo de toda la jornada de trabajo, utilizándose de ordinario ambas manos de manera coordinada, y para la que no es necesaria ni una previa preparación de carácter técnico, ni una especial destreza manual, pues se trata de una profesión no cualificada en la que se realizan frecuentes desplazamientos, en un terreno muy abrupto, como es el monte.
Las únicas lesiones que padece la actora son las lesiones de carácter psíquico, y a pesar de que padece lesiones psíquicas desde su juventud, los tratamientos médicos que se le han aplicado son actualmente eficaces, ya que han conseguido estabilizar la situación de la actora, sin que ésta tenga ningún deterioro cognitivo ni volitivo, por lo que conserva sus facultades intelectuales superiores.
Dado que la actora no tiene ninguna lesión física conserva en su integridad su capacidad de esfuerzo y de desplazamiento, así como su destreza manual, y como las lesiones psíquicas que padece están estabilizadas con la medicación que toma, sin que afecten a las facultades intelectuales superiores, por lo que conserva una capacidad intelectual suficiente para realizar las tareas sencillas, desde el punto de vista intelectual, que requiere la profesión de peón agrario.
De todo lo expuesto hasta aquí, resulta que la actora no reúne los requisitos que establece el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , y ello determina la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás pertinentes y de general aplicación al caso
Fallo
Que desestimo la demanda, declaro que la profesión de Dª Constanza es la de peón agrario, y que Dª Constanza no se encuentra afecta a una situación invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de peón agrario, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
