Sentencia SOCIAL Nº 333/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 333/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 333/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100344

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:717

Núm. Roj: STSJ ICAN 717/2018

Resumen:
Materia: Cantidad

Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000023/2017
NIG: 3803844420130006865
Resolución:Sentencia 000333/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000967/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MUTUA TINERFEÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Recurrido: Amador ; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrido: CERRAJERIA R & G SOCIEDAD LIMITADA; Abogado: MARIO GONZALEZ
RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por la Compañía de Seguros 'MUTUA TINERFEÑA de SEGUROS
y REASEGUROS a PRIMA FIJA' contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el JUZGADO
de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 967/2013 sobre mejora voluntaria
de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Amador contra la empresa 'CERRAJERÍA R & G, SL' y contra la Compañía de Seguros 'MUTUA TINERFEÑA de SEGUROS y REASEGUROS a PRIMA FIJA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de mayo de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- Don Amador , afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, mientras prestaba servicios para la entidad, Cerrajería R & G, SL, en la categoría profesional de peón de carpintería metálica, padeció el día 7 de julio de 2010, un accidente por lo que inició un proceso de incapacidad temporal, ese mismo día; se le diagnosticó un cuerpo extraño metálico en articulación interfalángica de dedo pulgar de mano derecha; una fractura abierta a nivel del cóndilo externo de falange proximal en dedo pulgar de mano derecha; heridas incisas en dedos 1º (longitudinal, en borde lateral de 4 centímetros) y 4 ( en sección del tendón extensor superficial de 4º dedo de mano derecha)- véase, relación de hechos probados de la sentencia firme de 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife (autos 190/2011- documento número 7 del ramo de prueba de Cerrajería R & G, SL). Segundo.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de salida de 10 de febrero de 2011, le fue reconocida, con fecha de efectos de 9 de febrero de 2011, una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, por un importe íntegro de 29.353,92 euros y ello por razón de las siguientes secuelas: fractura abierta conminuta de falange proximal del 1º dedo de mano derecha con afectación de tendones y cápsula articular y herida 4º dedo mano derecha con afectación de tendón.

Anquilosis a 0º de interfalángica 1º dedo de mano derecha (dominante) y déficit de fuerza isométrica- (véase, documento número 4 del ramo de prueba de Cerrajería R & G, S.L., consistente en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social así como dictamen propuesta del Equipo de valoración de incapacidades de 9 de febrero de 2011). Tercero.- El citado trabajador inició dos procesos más de incapacidad2 temporal: uno, el 23 de marzo de 2010 que finalizó el 26 de marzo de 2010 y, otro, el 5 de enero de 2012 (véase, documento número 12 del ramo de prueba de Cerrajería R & G, S.L.,de fecha de 12 de noviembre de 2012). Cuarto.- El proceso de baja por incapacidad temporal iniciado el 5 de enero de 2012, finalizó con declaración del trabajador de estar afecto de una incapacidad permanente en grado total, con fecha de efectos de 20 de mayo de 2013, en virtud del siguiente cuadro clínico residual: - (...) artropatía postraumática de mano dcha, en paciente diestro con rigidez de 1º dedo. Limitación de balance articular y cuadro de disestesia e hipoestesia, limitantes. A valorar en un futuro una posible artrodesis. - Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: analizadas las alegaciones se confirma decisión anterior, en el sentido de constatarse agravación funcional valorando incapacidad total para su profesión tras dos años del reconocimiento de la IP Parcial, siendo por tanto, la contingencia del menoscabo accidente de trabajo. Co funcional en 19 meses (...). ... La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 21-10- 2014. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de la Ley del estatuto de los Trabajadores ... (véase, folios 1 y 2 del ramo de prueba del trabajador, consistente en copia de la resolución administrativa así como dictamen propuesta del Evi de 2 de mayo de 2013). Quinto.- En revisión realizada en el mes de octubre de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades, propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no procedencia de la revisión por mejoría del grado de discapacidad, por considerar que las lesiones no habían sufrido variación que implicare variación de grado, aceptando dicha propuesta el Instituto Nacional de la Seguridad Social, elevándola a definitiva, el 28 de octubre de 2014, dictando resolución que así lo acordaba, con fecha de salida de 12 de noviembre de 2014 y disponiendo, entre otras consideraciones, las siguientes: (...) se podrá instar la revisión de la Incapacidad según art. 143 de la LGSS , a partir del 28 de marzo de 2015 (...)- véase, folios 4 y 5 del ramo de prueba del trabajador, consistente en dictamen propuesta del Evi así como resolución administrativa, respectivamente.

Sexto.- El citado trabajador ha sido sometido a nueva revisión de su cuadro clínico, el 23 de febrero de 2016, por parte del Equipo de valoración de incapacidades el cual propuso la no procedencia de la revisión por mejoría del grado de incapacidad, por considerar que sus lesiones no han sufrido variación que implique modificación del grado reconocido y ello en virtud del siguiente cuadro clínico residual: (...) antecedentes de artropatía postraumática de mano derecha en paciente diestro. Neuropatía radial del primer metacarpiano.

Artrosis postraumática del primer dedo mano derecha. Realizada artrodesis de la articulación interfalángica del primer dedo mano derecha en enero-2015. En tratamiento por la Unidad del Dolor, analgesia de tercer escalón con anestésicos y fármacos neuromoduladores. Actualmente, se objetiva patología osteoarticular del primer dedo de la mano derecha (dominante) que le condiciona de forma moderada en su funcionalidad, con repercusión en la destreza global de la mano. De la documentación aportada y exploración realizada, no se constata variación funcional que modifique el grado de incapacidad ya reconocido (...). El Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptó, íntegramente, el contenido de dicha propuesta, elevándola a definitiva, el día 23 de febrero de 2016 y dictando resolución, con fecha de salida de 26 de febrero de 2016, por la que determinó no haberse producido variación en el estado de las lesiones que determinare la modificación del grado; asimismo y, entre otras consideraciones, estableció lo siguiente: (...) se podrá instar la revisión de la Incapacidad según art. 200 de la LGSS , a partir del 23 de febrero de 2017 (...)- véase, copia del informe médico de revisión del Evi así como copia de la referida resolución, acompañadas al escrito presentado por el trabajador, en fecha de 10 de marzo de 2016). Séptimo.- La entidad, Cerrajería R & G, S.L., en fecha de 22 de julio de 2010, concertó con Mutua Tinerfeña de Seguros y Reaseguros, una póliza de seguro de accidentes colectivos, figurando como tomador del seguro, la propia empresa; con fecha de efectos, de 21 de julio de 2010, a las 00:00 horas y de vencimiento, 21 de julio de 2011 a las 00:00 horas, sin perjuicio de su prórroga. El tipo de contrato, colectivo, estipulándose una cobertura del riesgo, de naturaleza profesional para la actividad del convenio de siderometalurgia de instalaciones eléctricas de Santa Cruz de Tenerife y para las garantías siguientes: muerte por accidente laboral e invalidez permanente, con una suma asegurada, en ambos casos, de 33.271,52 euros y para un número de asegurados de 15 trabajadores. Entre otras estipulaciones, se establecen las siguientes: - (...) el capital garantizado por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez se indemnizará exclusivamente cuando sea reconocida y aceptada por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social (...)- véase, página dos de la póliza, apartado 'limitaciones a las coberturas de invalidez'; En relación a las exclusiones de cobertura (página 4 de la póliza), se estipulan, entre otras, la siguiente: - (...) 11- Accidentes ocurridos con anterioridad a la incorporación del asegurado en la póliza, aunque éstas se manifiesten durante su vigencia (...) Véase, copia de la póliza aportada por la Mutua Tinerfeña de Seguros y Reaseguros, acompañada a su escrito de 21 de abril de 2015. Octavo.- Finalmente, el día 30 de julio de 2013, don Amador presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en reclamación de cantidad, frente a Cerrajería R & G, SL, celebrándose el citado acto, el día 5 de septiembre de 2013 y que resultó sin avenencia. En relación a la aseguradora, Mutua Tinerfeña de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, el presente procedimiento se dirigió frente a dicha entidad, en virtud de escrito del trabajador, de 18 de febrero de 2015, por el que se acordó ampliar el proceso respecto de dicha entidad, por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2015, citándola para los actos de conciliación y juicio, celebrados el día 20 de enero de 2016, siendo recepcionada, la correspondiente cédula, el 2 de marzo de 2015 (véase, testimonio del acta de conciliación ante el Semac, acompañada al escrito de demanda así como actuaciones obrantes en el presente procedimiento).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Se estima, parcialmente, la demanda presentada por don Amador frente a Cerrajería R & G, SL y Mutua Tinerfeña de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y, en consecuencia, se les condena, solidariamente, a abonar la cuantía de 34.616,57 euros, más los intereses legales, en la siguiente proporción: - la entidad, Cerrajería R & G, SL, el interés legal del dinero que dicho importe hubiere devengado desde el 12 de noviembre de 2014 y, finalmente, - la entidad, Mutua Tinerfeña de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, el interés legal del dinero incrementado en un 20%, devengado desde el 31 de marzo de 2015.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Compañía de seguros 'MUTUA TINERFEÑA', siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D.

Amador , trabajador que con la categoría profesional de Peón de Carpintería Metalica prestó servicios para la empresa demandada, 'CERRAJERÍA R & G, SL' hasta el día 20 de mayo de 2013 que, al ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 20 de mayo de 2013, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria pactada en el Convenio Colectivo Provincial de Siderometalúrgia e Instalaciones Eléctricas de Santa Cruz de Tenerife, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 33.271,52 €, condenando solidariamente a su abono a la empresa 'CERRAJERÍA R & G, SL' y a la Compañía de Seguros 'MUTUA TINERFEÑA'.

Frente a la misma se alza la referida Compañía de seguros, codemandada en el presente procedimiento, mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean desestimadas cuantas pretensiones se ha ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la aseguradora recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada a quo con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de la póliza de seguro colectivo suscrito por la empresa codemandada, por la siguiente: 'La entidad, Cerrajería R & G, SL, en fecha de 22 de julio de 2010, concertó con Mutua Tinerfeña de Seguros y Reaseguros, una póliza de seguro de accidentes colectivos, figurando como tomador del seguro, la propia empresa; con fecha de efectos, de 21 de julio de 2010, a las 00:00 horas y de vencimiento, 21 de julio de 2011 a las 00:00 horas, sin perjuicio de su prórroga. El tipo de contrato, colectivo, estipulándose una cobertura del riesgo, de naturaleza profesional para la actividad del convenio de siderometalurgia de instalaciones eléctricas de Santa Cruz de Tenerife y para las garantías siguientes: muerte por accidente laboral e invalidez permanente, con una suma asegurada, en ambos casos, de 33.271,52 euros y para un número de asegurados de 15 trabajadores. Entre otras estipulaciones, se establecen las siguientes: - (...) el capital garantizado por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez se indemnizará exclusivamente cuando sea reconocida y aceptada por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social (...) - véase, página dos de la póliza, apartado 'limitaciones a las coberturas de invalidez'; En relación a las exclusiones de cobertura (página 4 de la póliza), se estipulan, entre otras, la siguiente: - (...) 11- Accidentes ocurridos con anterioridad a la incorporación del asegurado en la póliza, aunque éstas se manifiesten durante su vigencia (...) Véase, copia de la póliza aportada por la Mutua Tinerfeña de Seguros y Reaseguros, acompañada a su escrito de 21 de abril de 2015. El convenio colectivo de siderometalurgia e instalaciones eléctricas de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, en su art. 12 dice: Seguro de invalidez permanente y muerte por accidente laboral. Las empresas concertarán un seguro que cubra los riesgos de invalidez permanente y muerte, por accidente laboral en ambos casos, igual para todas las categorías profesionales y con una cuantía mínima de 34.616,57 €'.

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 18 a 29 y 56 a 61 de las actuaciones, consistente en copia de la póliza de seguro colectivo suscrito por la empresa codemandada y del Convenio Colectivo Provincial de Siderometalúrgia e Instalaciones Eléctricas de Santa Cruz de Tenerife.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Aplicando lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que el motivo ha de ser desestimado, pues si bien de los documentos esgrimidos por la Compañía recurrente se desprende directa y claramente, sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo, la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, de hecho, ya se encuentran recogidos, en esencia, en la versión original del ordinal que se pretende rectificar.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Compañía recurrente la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 1 , 4 y 100 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el hecho causante a los efectos de determinar el momento del nacimiento de la mejora voluntaria de la Seguridad Social reclamada por el actor se ha de fijar, no a la fecha del dictado de la resolución de la Dirección Provincial del INSS que lo declara en situación de invalidez permanente, sino a la de inicio del proceso de incapacidad temporal que desembocó finalmente en dicha declaración, dado que la contingencia de la que deriva es la de accidente de trabajo y desde un primer momento las lesiones ya estaban consolidadas, momento éste segundo en el que no existía póliza contratada con 'MUTUA TINERFEÑA'.

El régimen jurídico de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social a que se refieren los artículos 39 y 191 y siguientes del TR de la Ley General de la Seguridad Social y la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, es el establecido por la fuente que lo instaura, de forma que para determinar la regulación aplicable en cuanto al contenido, alcance, requisitos y elementos que configuran a cada concreta prestación complementaria habrá que acudir en primer lugar a las previsiones que al respecto se contienen en el título creador y habilitante de la mejora de que se trate ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio y 3 de noviembre de 2004 ), siendo por ello que las pautas en orden a la delimitación del momento clave a efectos de nacimiento de la cobertura de la situación protegida en cada caso serán las que se hayan fijado en las reglas que las hayan creado, y en consecuencia serán las cláusulas contenidas en los acuerdos colectivos o en las pólizas de seguro concertadas para su efectividad las que deben servirnos como guía para fijar la fecha del hecho causante de las correspondientes mejoras voluntarias de la seguridad social ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero y 28 de abril de 2004 ).

En ausencia de una regulación específica en la fuente creadora de la mejora el criterio a seguir en relación al hecho causante es el que con carácter general establecen las normas legales y reglamentarias en materia de prestaciones básicas del sistema público de Seguridad Social ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero , 18 de marzo y 6 de octubre de 1998 ), por lo que en relación a los supuestos de incapacidad permanente debemos distinguir dos grupos o categorías: - a) Aquellos casos en los que la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente sea la enfermedad común o profesional, en los que, como regla general, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 párrafos 2º y 3º de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, el hecho causante de la prestación, se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se deriva la invalidez permanente, y cuando la misma no haya estado precedida de una situación de incapacidad temporal o la misma no se hubiera extinguido, se entenderá producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen propuesta del EVI.

Tal norma general no será de aplicación cuando se acredite que la incapacidad permanente se configuró como definitiva en un momento anterior, en cuyo caso habrá de estarse al momento de consolidación del cuadro residual invalidante de una manera irreversible, ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 , 17 de julio de 2000 , 9 de octubre de 2001 , 14 de abril de 2010 y 21 de junio de 2012 ).

- b) Los supuestos en que la invalidez permanente es atribuíble a la contingencia de accidente de trabajo o no laboral, en los que, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000 , dictada en Sala General, el hecho causante ha de fijarse en el momento en que el suceso acaece, en que se produce el accidente ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio y 4 de octubre de 2001 , 24 de marzo de 2003 , 25 de septiembre de 2006 y 21 de septiembre de 2009 ).

En el caso de autos el artículo 12 del Convenio Colectivo Provincial de Siderometalúrgia e Instalaciones Eléctricas de Santa Cruz de Tenerife , bajo la rúbrica 'Seguro de invalidez permanente y muerte por accidente laboral', establece literalmente lo siguiente: 'Las empresas concertarán un seguro que cubra los riesgos de invalidez permanente y muerte, por accidente laboral en ambos casos, igual para todas las categorías profesionales por una cuantía mínima de 34.616,57 euros.

Se entiende por invalidez Permanente aquella que suponga la pérdida del puesto de trabajo habitual.

Si la compañía Aseguradora no cubriese el riesgo aquí pactado para un determinado trabajador por sus especiales circunstancias personales, quedará la empresa liberada entregando al trabajador una cantidad igual al importe de la prima que se pagase por cualquiera de los trabajadores asegurados. En todo caso la compañía Aseguradora deberá hacer mención al presente artículo del convenio en las condiciones particulares de la Póliza como base de las garantías contratadas'.

De la lectura del precepto en cuestión se desprende que la norma convencional que crea la mejora voluntaria de seguridad social reclamada establece reglas específicas en cuanto al momento en que debe entenderse producido el hecho causante de la incapacidad permanente, por lo que, en la materia hemos de estar a ellas, no pudiendo fijar el mismo en atención a lo pactado en la póliza, pues el contrato de seguro no constituye la norma reguladora de dicho complemento prestacional sino que es simplemente el medio a través del cual la empresa ha dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 12 del Convenio Colectivo , sirviendo su clausulado para delimitar exclusivamente las obligaciones asumidas por la compañía aseguradora, pero no para establecer las que corresponden al empresario frente al trabajador, pues estas últimas no traen causa de dicho contrato de seguro sino de lo dispuesto en la norma colectiva de empresa.

Hemos de tener en cuenta, por tanto, que aunque estamos a presencia de un accidente de trabajo, por lo cual la fecha del hecho causante de la mejora voluntaria de incapacidad permanente debería situarse en principio en la fecha del accidente, el artículo 12 del Convenio Colectivo de Siderometalurgia especifica que 'Se entiende por invalidez Permanente aquella que suponga la pérdida del puesto de trabajo habitual', por lo tanto habrá de estarse a la fecha del dictamen-propuesta del EVI que determino la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total (el 2 de mayo de 2013) como la determinante de la pérdida del puesto de trabajo por su parte, porque con anterioridad el mismo se encontraba en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (derivada del mismo accidente de trabajo), la cual no conlleva la extinción del contrato de trabajo. Ciertamente a dicha fecha la póliza suscrita con 'MUTUA TINERFEÑA' estaba en vigor.



CUARTO.- Pero, dicho lo anterior, en el caso de autos nos encontramos con que el artículo 12 del Convenio Colectivo Provincial de Siderometalúrgia e Instalaciones Eléctricas de Santa Cruz de Tenerife establece que 'Las empresas concertarán un seguro que cubra los riesgos de invalidez permanente y muerte, por accidente laboral en ambos casos, igual para todas las categorías profesionales por una cuantía mínima de 34.616,57 euros...' La empresa demandada, 'CERRAJERÍA R & G, SL', suscribió el día 21 de julio de 2010 una póliza de seguro colectivo con la la Compañía 'MUTUA TINERFEÑA de SEGUROS y REASEGUROS a PRIMA FIJA' para cumplir con la obligación adquirida en el convenio colectivo, en cuyas condiciones específicas se excluyen expresamente de las garantías cubiertas los 'accidentes ocurridos con anterioridad a la incorporación del asegurado a la póliza, aun cuando éstas se manifiesten durante su vigencia' (hecho probado séptimo). A dicha póliza no se le otorgaron efectos retroactivos de ningún tipo.

Por otra parte, el trabajador sufrió el accidente de trabajo que finalmente determinó que fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para el trabajo el día 7 de julio de 2010, es decir, catorce días antes de la suscripción de la póliza.

Partiendo de que en la definición de riesgos con carácter preferente rige lo establecido en la póliza cuando sus términos son claros y no dan lugar a dudas, en el presente caso la literalidad de las condiciones particulares de la póliza suscrita por la empresa 'Cerrajería R & G, SL' es inequívoca, excluye de su ámbito de cobertura los accidentes de trabajo ocurridos con anterioridad a la incorporación del asegurado a la póliza, aunque la incapacidad derivada de ellos se declare con posterioridad a ese momento. Por tanto, la empresa demandada no cumplió a tiempo con las obligaciones asumidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio Colectivo de aplicación, solo lo hace a raíz de que uno de sus trabajadores resultara accidentado, razón por la cual, materializado el riesgo no asegurado, es la empresa y no la aseguradora la que ha de responder directa y exclusivamente del cumplimiento del compromiso adquirido.

No habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la Compañía de Seguros Mutua Tinerfeña y, con revocación parcial de la sentencia combatida, estimamos también en parte la demanda interpuesta por el actor contra la empresa 'CERRAJERÍA R & G, SL' y contra la Compañía de Seguros 'MUTUA TINERFEÑA de SEGUROS y REASEGUROS a PRIMA FIJA' y condenamos a la primera a que abone al actor la cantidad de 34.616,57 €, más el interés legal del dinero que dicha cantidad hubiere devengado desde el 12 de noviembre de 2014, absolviendo a la Compañía de Seguros codemandada de los pedimentos en su contra deducidos.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía de seguros 'MUTUA TINERFEÑA de SEGUROS y REASEGUROS a PRIMA FIJA' contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 967/2013 y, con revocación parcial de la misma, estimamos también en parte la demanda interpuesta por D. Amador contra la empresa 'CERRAJERÍA R & G, SL' y contra la Compañía de Seguros 'MUTUA TINERFEÑA de SEGUROS y REASEGUROS a PRIMA FIJA' y condenamos a la primera a que abone al actor la cantidad de 34.616,57 €, más el interés legal del dinero que dicha cantidad hubiere devengado desde el 12 de noviembre de 2014, absolviendo a la Compañía de Seguros codemandada de los pedimentos en su contra deducidos.

Estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía de seguros 'MUTUA TINERFEÑA', devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir y déjese sin efecto el aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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