Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 333/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1782/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 333/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100545
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1112
Núm. Roj: STSJ CLM 1112/2018
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00333/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2012 0300107
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001782 /2017
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000213 /2015
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Adolfina
ABOGADO/A: JOSE ANGEL SAGI VIDAL
PROCURADOR: PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA JUNTA DE
COMUNIDADES DE CASTIL, EXCMO AYUNTAMIENTO DE REAL DE SAN VICENTE , EXCMO
AYUNTAMIENTO DE SAN ROMAN DE LOS MONTES , EXCMO AYUNTAMIENTO DE MARRUPE ,
EXCMO AYUNTAMIENTO DE PELAHUSTAN , EXCMO AYUNTAMIENTO DE MUÑO GOMEZ , EXCMO
AYUNTAMIENTO DE CASTILLO DE BAYUGLA , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GARCIOTUN , EXCMO
AYUNTAMIENTO DE CARDIEL DE LOS MONTES , EXCMO AYUNTAMIENTO DE MEJORADA , EXCMO
AYUNTAMIENTO DE CALERA Y CHOZAS , EXCMO AYUNTAMIENTO DE IGLESUELA , EXCMO
AYUNTAMIENTO ALMENDRAL DE LA CAÑADA , EXCMO AYUNTAMIENTO DE SARTAJADA , EXCMO
AYUNTAMIENTO DE NAVAMORCUENDE , EXCMO AYUNTAMIENTO DE BUENAVENTURA , EXCMO
AYUNTAMIENTO DE SOTILLO DE LAS PALOMAS , EXCMO AYUNTAMIENTO DE CERVERA DE LOS
MONTES , EXCMO AYUNTAMIENTO DE SEGURILLA , EXCMO AYUNTAMIENTO DE HINOJOSA DE
SAN VICENTE , EXCMO AYUNTAMIENTO DE CAZALEGAS , EXCMO AYUNTAMIENTO DE PEPINO ,
FEDERACION REGIONAL DE ASOCIACIONES ALDONZA DECLM , CONFEDERACION REGIONAL DE
AAVV DE CLM
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, DIEGO EZQUERRA DEL VALLE , DIEGO EZQUERRA
DEL VALLE , DIEGO EZQUERRA DEL VALLE , DIEGO EZQUERRA DEL VALLE , DIEGO EZQUERRA
DEL VALLE , DIEGO EZQUERRA DEL VALLE , DIEGO EZQUERRA DEL VALLE , DIEGO EZQUERRA
DEL VALLE , VICTOR GALLARDO PALOMO , JESUS LAZARO RUIZ , JOSE SANCHEZ RECUERO , JOSE
SANCHEZ RECUERO , JOSE SANCHEZ RECUERO , JOSE SANCHEZ RECUERO , JOSE SANCHEZ
RECUERO , JOSE SANCHEZ RECUERO , JOSE SANCHEZ RECUERO , JOSE SANCHEZ RECUERO ,
JOSE SANCHEZ RECUERO , ALICIA PEREZ GARCIA , FRANCISCO JAVIER GONZALEZ DE RIVERA
RODRIGUEZ , ,
PROCURADOR: , ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ , ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ , ANA
JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ , ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ , ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ , ANA
JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ , ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ , ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ , , ANA
JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ , , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº333/18
En el Recurso de Suplicación número 1782/17, interpuesto por la representación legal de Adolfina
, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de
la Reina, de fecha 21 de abril de 2017 , en los autos número ejecución de Titulos Judiciales número
213/15, sobre incidente de ejecución, siendo recurridos JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA
MANCHA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DEL REAL DE SAN VICENTE, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
SAN ROMAN DE LOS MONTES, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARRUPE, EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE PELAHUSTAN, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NUÑO GOMEZ, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
CASTILLO DE BAYUGLA DE GARCIOTUN, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARDIEL DE LOS MONTES,
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEJORADA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALERA Y CHOZAS, EXCMO
AYUNTAMIENTO DE IGLESUELA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAL DE LA GANADA,
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SARTAJADA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVA MORCUENDE,
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BUENAVENTURA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOTILLO DE LAS
PALOMAS, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CERVERA DE LOS MONTES, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
SEGURILLA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HINOJOSA DE SAN VICENTE, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
CAZALEGAS, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEPINO, y FEDERACIÓN REGIONAL DE ASOCIACIONES
'ADONZA' Y CONFEDERACIÓN REGIONAL DE AAVV DE CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: 'Se estima parcialmente el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de fecha 28 de abril de 2016, el cual se deja sin efecto en cuanto a la liquidación de intereses de demora, que no procede liquidar al no haberse devengado, y se mantiene lo resuelto en aquel Decreto respecto de las costas'.
SEGUNDO . - Que en dicho Auto se dan como antecedentes de hecho los siguientes: '
PRIMERO.' En fecha 11 de octubre de 2012 se dictó sentencia en los autos 101/2012 en la que se dicta un fallo del siguiente tenor literal: 'Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Adolfina y declaro la improcedencia del despido de la actora condenando solidariamente a los demandados EXCMOS. AYUNTAMIENTOS DE: MEJORADA, LA IGLESUELA, ALMENDRAL DE LA CAÑADA, SARTAJADA, NAVAMORCUENDE, BUENAVENTURA, SOTILLO DE LAS PALOMAS, CERVERA DE LOS MONTES, SEGURILLA E HINOJOSA DE SAN VICENTE, AYUNTAMIENTO DE CAZALEGAS EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE CALERA Y CHOZAS, AYUNTAMIENTO DE PEPINO, AYUNTAMIENTOS DEL REAL DE SAN VICENTE, SAN ROMAN DE LOS MONTES, MARRUPE, PELAHUSTÁN, ÑUÑO GÓMEZ, CASTILLO DE SAYUELA, GARCIOTÚN, CARDIEL DE LOS MONTES, FEDERACION REGIONAL DE ASOCIACIONÉS 'ALDONZA',CONFEDERACIÓN REGIONAL DE AAVV DE CASTILLA LA MANCHA, Y JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o bien a abonarle tina indemnización por importe de 42.803,81 euros y asimismo se condena al abono de los salarios de tramitación devengados en la cuantía diaria de 53, 0 9 euros, computados dichos salarios desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia.
La entidad condenada podrá optar entre la readmisión o la indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, mediante escrito presentado en la Secretaria del Juzgado o comparecencia ante dicha Secretaria, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, entendiéndose si no se formulara opción que se decanta por la readmisión'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por varias de las administraciones públicas demandadas que fueron resueltos por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J.
de Castilla La. Mancha que desestimó los recursos formalizados por parte de la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEJORADA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAL DE LA CAÑADA, EXMO. AYUNTAMIENTO DE LA IGLESUELA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVARMOCUENDE, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SARTAJADA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BUENAVENTURA, EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE.
TERCERO. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue resuelto en fecha 4 de febrero de 2015 .
CUARTO. - El letrado de la parte actora solicitó el 6 de octubre de 2015 el abono de la cantidad de 58.359, 18 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación, así como el abono de intereses desde la notificación de la sentencia de instancia y los honorarios de la impugnación de los recursos de suplicación.
QUINTO. - El 8 de octubre de 2015 por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se requirió a las Administraciones codemandadas para que en el plazo de un mes dieran cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de la sentencia abonando la cantidad de 58.359,18 euros y así mismo a los Ayuntamientos de Mejorada, Calera y Chozas, Cazalegas, y a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para que abonaran la cantidad de 4 00 euros a que fueron condenados cada uno de ellos por el Tribunal Superior de Castilla La Mancha.
Así mismo se puso en conocimiento de las Administraciones requeridas que el devengo de intereses procedería conforme a la legislación presupuestaria. El citado decreto fue notificado en fecha 19-10-2015.
SEXTO. -En virtud de consignaciones realizadas el 26-10-15, 26-11-15, 11-12-2015 y 1-12-2015, en fecha 4 de diciemb.re de 2015 se entregó mandamiento de pago al Letrado de la actora por la cantidad de 58359,18 por principal y' de 2000 euros de honorarios.
SÉPTIMO. - En fecha 16-12-15, 22-1-2016 y 26-1-2016 el letrado de la actora presentó solicitud de liquidación de intereses y abono de costas.
OCTAVO. - En fecha 28 de Abril de 2 016 el Letrado de la Administración de Justicia, tras oír a las partes condenadas por la sentencia, dicta Decreto en el cual acuerda aprobar la liquidación de intereses, que asciende a la suma de 6.52 6, 6.3 euros, cantidad solicitada por la parte ejecutante y la tasación de costas en cuantía de 1.210 euros, cantidad también solicitada por el letrado de dicha parte ejecutante.
NOVENO. -Contra el anterior Decreto se han formulado por distintas representaciones de los ejecutados recursos de revisión, habiendo la parte ejecutante impugnada dichos recursos'.
TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Antonio, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de suplicación por la parte actora frente a auto del juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina por el que se acordó dejar sin efecto el decreto (del Letrado de la Administración de Justicia) de 28 abril 2016 en cuanto a la liquidación de intereses de demora, por no proceder éstos, manteniéndose lo resuelto en dicho decreto en relación con las costas.
Según se recoge en los Antecedentes de Hecho del auto recurrido, se dictó en su día sentencia por el juzgado, declarando la improcedencia del despido de la actora y condenando solidariamente en los términos legales a los Ayuntamientos demandados, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Federación Regional de Asociaciones 'Aldonza' y la Confederación Regional de Asociaciones La Mancha, todos ellos en forma solidaria.
Tal sentencia fue confirmada en suplicación por esta Sala.
Asimismo esta última sentencia fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, resuelto en fecha 4 febrero 2015 .
Por la parte actora se solicitó el 6 octubre 2015 el abono de la cantidad de 58.359,18 € en concepto de indemnización y salarios de tramitación, así como el abono de intereses desde la notificación de la sentencia de instancia, y de los honorarios por impugnación de los recursos de suplicación.
Por decreto del Letrado de la Administración de Justicia se requirió a las Administraciones codemandadas para que en el plazo de un mes dieran cumplimiento a lo dispuesto en el Fallo de la sentencia, así como a los Ayuntamientos que habían recurrido en suplicación y a la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha para que abonasen la cantidad de 400 € a que habían sido condenados cada uno de ellos por esta Sala en concepto de costas por el recurso de suplicación.
Tal decreto fue notificado el 19 octubre 2015.
Se efectuaron consignaciones por las entidades demandadas en diversos días de octubre, noviembre y diciembre de 2015, y en virtud de ello el 4 diciembre 2015 se entregó mandamiento de pago a la parte actora por la cantidad de 58.359,18 € en concepto de principal y de 2000 € en concepto de honorarios.
Por la parte actora se formuló solicitud de liquidación de intereses y tasación de costas.
Por el Letrado de la Administración de Justicia, tras oír a las partes, se dictó decreto acordando la liquidación de intereses por importe de 6526,63 €, así como se practicó tasación de costas en cuantía de 1210 €.
En su fundamentación jurídica el auto recurrido considera que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 287-4-e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que remite a lo dispuesto en la legislación presupuestaria ( artículo 24). Entiende el auto recurrido que el artículo 287-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social fija un plazo voluntario de dos meses desde la firmeza de la sentencia antes de que la parte interesada pueda solicitar la ejecución, siendo ello diferente de lo regulado en la Ley General Presupuestaria, y sin que tampoco resulte de aplicación el artículo 576-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por varios Ayuntamientos codemandados.
SEGUNDO. - En primer lugar, al haberse planteado la cuestión por algunas partes impugnantes, procede pronunciarse sobre la admisibilidad en este caso del recurso de suplicación.
Al respecto, la Liquidación de intereses debe practicarse por el Secretario Judicial, a tenor del art. 269 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo que actualmente dicha Liquidación debe adoptar la forma de decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
Frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia cabe recurso de revisión, que se resolverá por auto ( art. 188-3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Frente al auto judicial que resuelve el recurso de revisión cabrá recurso de suplicación cuando ( art.
191-4-d Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) 'la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación... en los siguientes supuestos: ... 2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado'.
Éste es precisamente el caso que aquí se suscita, toda vez que la cuestión relativa a la Liquidación de intereses (derivada de la ejecución de una sentencia respecto de la que cupo recurso de suplicación) se trata de una materia no controvertida en la fase declarativa y -por tanto- no decidida en la sentencia, al plantearse con posterioridad a haberse dictado ésta.
Por otro lado, la cuantía de la Liquidación de intereses excede de 3000 € en el presente caso, siendo por tanto superior al umbral económico de la recurribilidad establecido en el artículo 191 de la Ley procesal laboral .
Por consiguiente, ha de concluirse que la resolución es recurrible en suplicación, siendo además que los Tribunales Superiores de Justicia, como después se señalara, han examinado reiteradamente la misma cuestión aquí suscitada, lo que evidencia que con carácter general viene admitiéndose y sustanciándose el recurso de suplicación en casos como el aquí suscitado. Por todo ello, procede entrar a examinar el contenido del recurso.
TERCERO. - Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral , se interesa que se complementen determinados extremos fácticos recogidos en los Antecedentes de Hecho del auto recurrido, referidos a la opción efectuada por la parte demandada a favor del abono de la indemnización legal el 23 octubre 2012 y a la diligencia de ordenación del juzgado teniendo por realizada tal opción.
Asimismo se interesa que se recojan otros extremos que en verdad no son necesarios para resolver la cuestión litigiosa.
Pues bien, el mencionado dato relativo a la formulación de opción indemnizatoria, que no ha sido contradicho por las partes impugnantes del recurso de suplicación, se desprende del examen de las actuaciones, procediendo por tanto complementar con tal extremo los Antecedentes de Hecho del auto recurrido.
CUARTO. - Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 576-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 287-4-e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Básicamente se señala que la sentencia recurrida considera que no se trata de ejecución de cantidad líquida, por haberse condenado a la parte demandada a optar entre la readmisión de la actora o el abono de la indemnización legal.
Al respecto, se mencionan varias sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia que consideran que las sentencias condenatorias por despido improcedente constituyen condenas de abono de cantidad líquida desde el momento en que se produce la opción empresarial por el abono de la indemnización.
Pues bien, ha de recordarse al respecto lo dispuesto en los siguientes preceptos legales: Artículo 251 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el artícu lo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. ...3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'.
Artículo 24 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre (Ley General Presupuestaria): 'Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley [el interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios], sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación'.
Sobre la aplicabilidad de tales preceptos legales en relación con sentencias en que se ha declarado la improcedencia de un despido acordado por una Administración Pública, ha de señalarse que efectivamente la doctrina judicial viene entendiendo constantemente que tales sentencias, desde el momento en que se produce la opción empresarial a favor del abono de la indemnización legal (y no de la readmisión), se convierten en resoluciones condenatorias a abono de cantidad líquida, y por tanto son susceptibles de devengar los intereses procesales legalmente establecidos hasta la completa ejecución de tales resoluciones judiciales.
En tal sentido procede recordar, por ejemplo, lo señalado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 enero 2015 (Recurso 3432/2014 ), según la cual 'la cantidad a la que se condena a la empresa tanto en concepto de indemnización y de salarios de tramitación se trata de una cantidad líquida, pues como... sostiene reiteradamente el TS no hay liquidez cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad cuya determinación depende de un juicio previo para precisarla, pero sí existe tal liquidez cuando la fijación del «quantum» depende exclusivamente de unas sencillas operaciones aritméticas, como es el caso de los salarios de tramitación. ( STS-Civil de 12-7-1984 [ RT 1984. 38481 y STS-Social 11985.27091).
... Por otra parte respecto de la infracción del art 287.4 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que también se alega, contrariamente a lo resuelto por la juzgadora de instancia, consideramos que procede aplicar lo dispuesto en el mismo, dando lugar a los intereses reclamados, por cuanto al tratarse de cantidad líquida como anteriormente expresamos, no existía razón alguna para que la Administración... no procediese al abono de las cantidades adeudadas sin necesidad de ser requerido por la parte, habiéndose solicitado ejecución de sentencia, y tardando más de dos meses en cumplir...
Por todo ello consideramos que procede el cálculo de los intereses procesales del art 576 de la LEC y 287.4 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tomando como dies a quo el de la fecha de la sentencia de instancia'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 enero 2010 (Recurso 6916/2008 ) tiene señalado que 'La sentencia que ahora se ejecuta resolvía un asunto de despido, ejecución que regulan específicamente los arts. 276 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral junto con los arts. 53.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .
En ellos se prevé que, caso del despido declarado improcedente y en el que el empresario opte por el abono de la indemnización rechazando la opción de la readmisión (como es el caso de autos), junto a dicha indemnización deben abonarse los salarios devengados desde el día del despido...
La regulación prevista en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está prevista para la ejecución dineraria (título IV del libro III de la LEC), para cualquier resolución judicial que contenga condena al pago de cantidad líquida (576.3); y en eso es en lo que se convierte la sentencia de despido desde el momento en que la empresa opta por el abono de la indemnización. El que la empresa hubiera consignado la cantidad adeudada tras realizar la opción correspondiente, no le exime de lo ahora reclamado puesto que tal consignación se hizo a efectos de permitir el recurso de suplicación, que, por tanto, además de requisito para recurrir, supone un aseguramiento de la condena, pero ello no es sinónimo del cumplimiento de ésta, que solo se dará cuando se haga entrega de lo debido al acreedor.
El Tribunal Supremo, en criterio que ha seguido esta Sala en su sentencia núm. 6327, de 3.9.2009 , ha resuelto en sentido favorable a lo solicitado por el trabajador reiteradamente.
Así, en su sentencia de 11.3.09 (RCUD nº 886/08 ) señala 'pues no cabe duda de que estos intereses agravados tienen su razón de ser no solo en la necesidad de indemnizar a quien ya le fue reconocido el derecho a percibir una cantidad líquida por una sentencia judicial, sino en la necesidad de disuadir a las partes de interponer recursos dilatorios como viene reconocido en reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo - por todas ver STS (1ª) de 18-2-2005 (rec.- 3722/98 ) - y por esta Sala - por todas SSTS de 7-2-1994 (rec.- 1398/93 ) y 11-2-1997 (rec.- 3099/96 ) -; coincidiendo en ello con una de las finalidades perseguidas por la exigencia de consignación para recurrir que con carácter general se recoge en el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , conforme viene reconociéndose a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero (reiterada por otras posteriores) cuando entendió que tal exigencia, además de constituir una medida cautelar que garantiza la ejecución, tiene por objeto reducir los recursos dilatorios; habiendo ya dicho sobre este particular nuestra STS 7-2-1994 (rec.- 1398/93 ) con cita de otra sentencia anterior en el mismo sentido que 'la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' (ahora el art. 576 LEC 2000 )'.
Por consiguiente, ha de concluirse que la sentencia aquí objeto de ejecución constituye una resolución condenatoria a abono de cantidad líquida, al haberse producido opción empresarial dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de aquella sentencia, a favor del abono de la indemnización legal (cantidad líquida) en ella fijada.
Por tanto, deben devengarse los correspondientes intereses procesales de demora legalmente establecidos para la ejecución de sentencias condenatorias a abono de cantidad líquida recaídas frente a entes públicos.
Dentro del mismo motivo de recurso se hace referencia asimismo a infracción de, además de los ya citados, el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria , así como de la doctrina judicial que se menciona, según la cual el plazo de tres meses a que se refiere el art. 24 de la Ley General Presupuestaria ('tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial') debe atender a la primera resolución judicial que condena al abono de cantidad líquida (en este caso la sentencia del juzgado seguida de la opción indemnizatoria empresarial), y no a la fecha en que tal sentencia judicial adquiere firmeza.
Pues bien, ha de entenderse que ello es así, tal como viene señalándose constantemente por la jurisprudencia, pudiendo mencionarse al respecto lo señalado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 septiembre 2012 (recurso 2130 /2012 ), según la cual 'El artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece y se transcribe su literalidad, que 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda Sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.' Por su parte, el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , establece y se transcribe igualmente su literalidad, que 'Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.' De manera reiterada han venido declarando el Tribunal Constitucional y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el concepto de 'Hacienda Pública' que utiliza la Ley no debe entenderse con criterio restrictivo, sino que la regla debe ser igualmente aplicada a todas las Administraciones públicas.
Asimismo, se ha de señalar que la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 69/1996, de fecha 18/04/1996 (Recurso n.º 872/1992 ) ya estableció una doctrina sobre la materia que fue asumida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 04/11/1997 (Recurso n.º 1698/1997 ) y 13/12/2002 (Recurso n.º 1609/2002 ).
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/01/1996 (Recurso n.º 1221/1995 ), al interpretar el artículo 45 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria (hoy artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ), asume y reitera la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en sus Sentencias de fechas 18/01/1990 , 20/03/1990 , 24/03/1990 , 30/03/1990 , 03/04/1990 , 16/04/1990 y 10/07/1992 .
No cabe duda alguna de que el cómputo del interés del que ahora se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago, ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, tal y como establece el artículo 17.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública.
El artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento.
Y por lo anteriormente expuesto se ha de concluir que es ésta la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución.
Y en este sentido se ha pronunciado esta Sección de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia n.º 454/2011, de fecha 22/06/2011, recaída en el Recurso n.º 988/2011 , por lo que en consecuencia, el mismo criterio habremos de seguir ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley ex artículos 9.3 y 14 de la Constitución '.
Como consecuencia de todo ello, ha de estimarse el motivo y, con él, el recurso de suplicación; y considerarse correcta la Liquidación de intereses practicada por el Letrado de la Administración de Justicia, al haberse atenido a tales previsiones legales y jurisprudenciales, sobre la base de entender que se trata la ejecutada de una sentencia condenatoria a abono de cantidad líquida; y que el devengo de los intereses procesales debe producirse desde que por primera vez se declaró la obligación (al calificarse como improcedente el despido por la sentencia de instancia).
Finalmente, en cuanto a la cuestión suscitada en su escrito de impugnación por alguna de las partes impugnantes del recurso de suplicación (así, Ayuntamiento de Mejorada), sobre distribución de la obligación de pago de intereses entre las distintas entidades condenadas solidariamente, ha de señalarse que el carácter solidario de la obligación ya se declaró respecto de la obligación principal (abono de la indemnización legal), por lo que este mismo criterio solidario obligacional debe regir en el abono de los intereses procesales derivados de la ejecución de aquella obligación principal, estándose por tanto a lo dispuesto en los artículos 1144 y 1145 del Código Civil -que regulan las obligaciones solidarias-, de modo que la ejecución puede hacerse efectiva por la totalidad de la deuda frente a cualquiera de los deudores solidarios, y ello sin perjuicio de que ulteriormente -y en la vía procesal que corresponda- quien o quienes hayan hecho el pago puedan repetir la parte proporcional que corresponda frente a los demás codeudores solidarios.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por doña Adolfina frente al auto dictado por el juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina de fecha 21 de abril de 2017 , en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 213/2015 de dicho juzgado, siendo partes recurridas la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Federación Regional de Asociaciones 'Aldonza', la Confederación Regional de Asociaciones La Mancha y los Ayuntamientos que constan en el Encabezamiento de esta resolución, en materia de Incidente de ejecución.En consecuencia, revocamos el auto recurrido en lo relativo a su decisión de no haber lugar al abono de intereses procesales de demora.
Y en su lugar, declaramos correctamente realizada la Liquidación de intereses efectuada por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 28 de abril de 2016.
Condenándose solidariamente a las partes ejecutadas en el presente procedimiento a abonar el importe de la citada Liquidación de intereses (6526,63 euros -SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS-), en forma solidaria, a la ejecutante doña Adolfina .
Sin imposición de costas en relación con el presente recurso de suplicación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1782 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
