Sentencia SOCIAL Nº 333/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 333/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1530/2017 de 21 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 333/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100329

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2816

Núm. Roj: STSJ M 2816/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0043585
Procedimiento Recurso de Suplicación 1530/2017 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 995/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 333/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1530/2017, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 03/07/2017 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Seguridad social 995/2016, seguidos a instancia
de D./Dña. Mónica frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, doña Mónica nació el día NUM000 de 1.959 y se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de personal de limpieza.



SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha de 21 de julio de 2.015 se declaró la invalidez permanente total reconociéndose prestación del 55% de la base reguladora de 399,99 euros y fecha de efectos de 20 de julio de 2.015 sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de junio de 2.015.



TERCERO.- Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de junio de 2.015 dictado en el expediente NUM001 padecía la actora Trastorno depresivo mayor, episodio único, moderado- grave, sin síntomas psicóticos. Fibromialgia diagnosticada en 2008 con algias generalizadas en seguimiento en la Unidad de Dolor. Con las limitaciones orgánicas y funcionales sigüientes: Evolución clínica desfavorable en relación a su situación psicosocial.



CUARTO.- Según el Informe Médico de Evaluación de 18 de diciembre de 2.014, la demandante padecía sintomatología depresiva importante que no mejora a pesar de tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos y que en el momento actual impide la reincorporación laboral.



QUINTO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordaba iniciar expediente de revisión de oficio, acordándose por resolución de fecha de salida de 22 de julio de 2.016 declarar a la demandante no afecta de ningún grado de invalidez permanente, ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18 de julio de 2.016.



SEXTO.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 18 de julio de 2.016 dictado en el expediente NUM002 en el establece las siguientes dolencias: Trastorno depresivo mayor, episodio único, moderado-grave, sin síntomas psicóticos. Fibromialgia diagnosticada en 2008 con algias generalizadas en seguimiento en la unidad de dolor.

SÉPTIMO.- EL informe médico de síntesis de 7 de julio de 2.016 establecía lo siguiente en el apartado de Limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Fibromialgia con dolores generalizados y funcionalidad conservada.

Psicopatología reactiva a enfermedad oncológica y fallecimiento de su marido en marzo- 16, mejoría parcial de la sintomatología.".

OCTAVO.- El informe médico forense de fecha de 28 de junio de 2.017 establece como conclusiones médico forenses que la demandante presenta osteoartrosis generalizada, fibromialgia. Se añade que "Su situación funcional laboral consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar tareas que requieran: No debe realizar actividades que impliquen realizar sobreesfuerzos importantes, ni actividades que supongan levantar pesos superiores a los 5 kilos o de forma repetitiva, trabajos que impliquen vibración corporal completa (por vehículos o maquinaria industrial). Debe evitar subir y bajar escaleras. Debe evitar movimientos o posturas forzadas de la columna cervical movimientos que requieran flexoextensión de columna dorsolumbar, trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos períodos de tiempo y/o bipedestación y sedestación prolongadas. No se puede considerar que su situación xe encuentre estabilizada definitivamente desde el punto de vista médico, puesto que no se han agotado los recursos terapéuticos".

NOVENO.- La base reguladora sería de 399,99 euros mensuales, base reguladora de 55% y coeficiente de parcialidad de 85,12% y la fecha de efectos de 19 de julio de 2016, día siguiente al de la resolución denegatoria.

DÉCIMO.- Interpuesta reclamación previa contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se acordaba la revisión de grado, se desestimaba a medio de resolución de fecha de 13 de septiembre de 2.016 (fecha de salida)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' ESTIMAR la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por doña Mónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia, reponer a la demandante en la situación de invalidez permanente total para el desempeño de la profesión habitual de limpiadora con derecho a obtener prestación del 55% de la base reguladora de 399,99 euros y coeficiente de parcialidad de 85,12% con fecha de efectos de 19 de julio de 2016, día siguiente al de la resolución denegatoria'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, se dictó sentencia de fecha tres de julio de dos mil diecisiete , en el procedimiento de Seguridad Social 995/2016, seguido a instancia de Doña Mónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Invalidez Permanente, impugnado la Resolución de la Entidad Gestora que revisaba el grado de incapacidad permanente total , previamente reconocido, por apreciar mejoría. La sentencia de instancia, estima la demanda de la actora y la declara afecta de un grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, frente a la misma se interpone por la representación letrada de la Entidad Gestora, recurso de Suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) de la Ley de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 denunciando la infracción del artículo 193 y 194 , en relación con el art. 200.3 de la Ley General de la Seguridad Social , apreciando mejoría respecto de la situación clínica determinante del reconocimiento de IPT por Resolución de 21 de julio de 2015 para su profesión revisada por la Resolución de 22 de julio de 2016 que declara que la actora no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad dejando sin efecto la prestación económica reconocida en su día. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la demandante.



SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora se propone la revisión del hecho probado sexto solicitando la adición de la afirmación 'evolución favorable'.- Se apoya en el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 18 de julio de 2016 que obra al folio 83 de los autos.

Se argumenta que en el expresado informe se especifica el cuadro clínico residual que tenía la actora en julio de 2015 del que derivó el reconocimiento de la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de limpiadora, y también se consigna en el mismo el cuadro clínico cuando se acordó la revisión por mejoría, apreciando la evolución favorable de la actora. Efectivamente del informe EVI que se señala a la Sala para la adición solicitada, se infiere lo que se dice, pero no con la consecuencia que se propugna en orden a la alteración del fallo recurrido y ello por las razones que pasamos a exponer.

Mediante Resolución de fecha 21 de julio de 2015 se declaró la incapacidad permanente total de la actora con base al padecimiento constatado por el informe del EVI de 25 de junio de 2015 de que la actora padecía un trastorno depresivo mayor, en episodio único, moderado grave, sin síntoma psicóticos, del que efectivamente el nuevo informe que se alega como apoyo de la revisión pretendida establece que ha tenido una evolución favorable. Pero también se constató que la actora padecía fibromialgia con algias generalizadas en seguimiento por la unidad del dolor con evolución clínica desfavorables en relación con su situación psicosocial y esta circunstancia es la que se pone de relieve en la Resolución de Instancia, para valorar la existencia de la mejoría apreciada, tal y como razonaremos a continuación, con expresa afirmación por parte de la Magistrado Juzgadora que la patología psiquiátrica no es la única que aquejaba a la actora y por lo tanto la adición postulada debe ser rechazada.



TERCERO.- Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 194.4 y 200.3 del TRLGSS, entendiendo que la actora ha mejorado de la situación determinante del reconocimiento de la incapacidad total realizada en Resolución de 2015 y debe ser estimada la revisión por mejoría acordada por la Entidad Gestora recurrente.

Se fundamenta el motivo, en un análisis comparativo de las limitaciones funcionales que determinaron el reconocimiento de la incapacidad previa, en atención al dictamen propuesta de fecha 17 de julio de 2015, donde se recogen como patología determinante la psiquiátrica, por padecer en ese momento un episodio de depresión mayor, argumentando que de la fibromialgia que padece la actora desde 2008 la funcionalidad era conservada.

Frente a este criterio se alza la valoración realizada en la instancia que asume el informe realizado por el Médico Forense con fecha 28 de junio de 2017 y las conclusiones que el mismo realiza, y en las que la Juzgadora apoya la fundamentación del fallo estimatorio de la pretensión de la actora, poniendo de relieve que si bien la patología psiquiátrica ha mejorado, no puede afirmarse lo mismo de la osteoartrosis generalizada y fibromialgia que padece la actora, con la incontestable repercusión funcional que el Forense describe en su informe, asumido plenamente en el hecho probado octavo de la resolución recurrida y que no ha sido cuestionado por la Entidad Gestora.

El artículo citado 194.4 de la LGSS obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En este punto no impide esta afirmación el hecho de que se haya declarado que los recursos terapéuticos no estén agotados, puesto que ya desde 2008 la actora viene siendo tratada de las consecuencias funcionales de los procesos patológicos que sufre.

2.-Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables. En este sentido se mantiene en el recurso que el cuadro patológico de la actora le limita para las tareas y funciones que se recogen en el hecho probado octavo de la resolución de instancia.

El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.

La contingencia que se protege, en toda incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la Ley General de la Seguridad Social para que podamos hablar de una Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social que, es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función.- Partiendo de estas premisas, el hecho de que la actora haya experimentado mejoría en su proceso depresivo mayor, no supone que haya recuperado la capacidad funcional para el ejercicio de su actividad laboral de limpiadora, atendiendo a los razonamientos que hasta ahora hemos expuesto y que ratifican que el criterio seguido en la sentencia de instancia resulta acorde con las normas denunciadas, que por lo tanto no han sido vulneradas en el fallo que se recurre, y que la Sala confirma.

Por todo lo cual al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de los de esta ciudad, en sus autos nº 995/2016 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1530-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1530-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.