Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 333/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3670/2017 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 333/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100375
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1012
Núm. Roj: STSJ AND 1012/2019
Encabezamiento
Recurso nº 3670 /17 -B- Sentencia nº 333 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 333 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 594/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO
PALOMO BALDA, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mariano contra, 'ERYTHEIA INTEGRAL S.L.', 'TURISMO GADITANO S.A.' y 'LAVANDERIA INDUSTRIAL LA PANERA S.L.' sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/07/17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Mariano , con D.N.I. nº. NUM000 , comenzó la prestación de sus servicios con la empresa Lavandería Industrial 'LA PANERA, S.A.', con antigüedad de 03-03-14, categoría laboral de 'Grupo 8' y un salario mensual de 1.500,00€, con jornada a tiempo completo, sin formalizar Contrato por escrito.
II.- Con fecha 02-03-15 se hizo cargo de la actividad empresarial la empresa Erytheia Integral, S.L., con Centro de trabajo en la localidad de El Bosque (Cádiz) subrogándose con fecha 09-03-15 en los derechos y obligaciones del actor, aunque sin formalizar contrato alguno, que continuó prestando servicios para esta empresa, sin solución de continuidad a jornada completa.
III.- Con fecha 21-01-16 se produjo visita al Centro de trabajo de la empresa por la Inspección de Trabajo y S.S., tras denuncia formulada por el Encargado D. Ovidio . El Inspector no encontró en la misma al empresario, ni al administrador de la empresa dejando oficio de citación para su comparecencia en las oficinas de la Inspección.
IV.- Con fecha 23-03-16 la Inspección de Trabajo es requerida nuevamente por el Encargado D. Ovidio dado que al llegar los trabajadores al centro de trabajo encuentran el mismo cerrado teniendo conocimiento de que el contador de electricidad ha sido retirado el día antes por la tarde por Endesa, cortando el suministro de electricidad, y no puede ponerse en marcha los equipos de trabajo (lavadoras, secadoras, planchas, etc.).
El Inspector comparece en esa misma fecha, encontrando el centro de trabajo cerrado y sin actividad, llamando al titular de la empresa que no responde a sus llamadas.
V.- La empresa Turismo Gaditano, S.A. (TUGASA) es una empresa pública dependiente de la Diputación de Cádiz.
Conforme al art. 2º de sus Estatutos Sociales, su objeto social es el siguiente: ' La Sociedad tendrá por objeto la actividad de Fomento y Administración de los intereses peculiares de la Provincial, mediante actividades económicas, en régimen de libre concurrencia, promocionando y administrando recursos naturales, turísticos, deportivos, culturales y comerciales, pudiendo llevar a cabo: a) La promoción, constitución, participación y gestión de sociedades cuyo objeto social sea la promoción, administración y gestión de los recursos naturales peculiares existentes en la Provincia extrayéndolos, tratándolos, transformándolos y comercializándolos.
b) La promoción y realización de actividades que fomenten y desarrollen el turismo en la Provincia pudiendo adquirir bienes inmuebles para su adecuación a este fin, urbanizando terrenos, construyendo edificios y complejos turísticos, vendiéndolos, gravándolos, administrándolos y gestionándolos.
c) La promoción y realización de actividades que fomenten y desarrollen el deporte y la cultura, en la Provincia de Cádiz, pudiendo adquirir bienes inmuebles para su adecuación a este fin, urbanizando terrenos, construyendo edificios, complejos deportivos y culturales, vendiéndolos, gravándolos, administrándolos y gestionándolos.
d) La promoción y realización de actividades que fomenten y desarrollen el comercio y la industria en la provincia, pudiendo adquirir bienes inmuebles, para su adecuación a este fin, vendiéndolos, gravándolos, arrendándolos, administrándolos y gestionándolos, adquiriendo bienes muebles, derechos y servicios que supongan la aplicación de tecnologías avanzada en los procesos productivos, para facilitar su adquisición y aplicación por las empresas y servicios de la Provincia.
e) La promoción y realización de actividades para la difusión y comercialización de las bellezas naturales, de la situación geoestratégica, y de los atractivos creados por los empresarios instalados en la Provincia.
f) La promoción y realización de actividades para la difusión y comercialización de las marcas, rótulos, patentes modelos y dibujos industriales registrados a nombre de la Diputación de Cádiz o de sus organismos autónomos, cuando así se lo encomienden.
VI.- Con fecha 15-03-02 se formalizó Contrato de arrendamiento de los Servicios de lavandería industrial, entre la empresa Lavandería Industrial 'LA PANERA, S.A.' y TUGASA para prestar los servicios de lavandería en los Hoteles 'Villa de Algar', 'Las Truchas', 'Villa Turística de Grazalema', 'El Almendral', 'Arco de la Villa', 'Castillo de Castellar', 'Sierra y Cal', 'La Posada' y 'Cabeza de Toro' en la Provincia de Cádiz.
Lavandería Industrial 'LA PANERA, S.A.' realizaría el lavado y planchado de la ropa, previa recogida de la misma, en sus propias instalaciones, depositando posteriormente la misma una vez limpia, planchada y ordenada en el mismo lugar de recogida o en otro distinto previamente acordado por las partes.
VII.- Con fecha 14-04-15 se autorizó por TUGASA la cesión del contrato de arrendamiento formalizado con 'LA PANERA, S.A.' a la empresa Erytheia Integral, S.L.
VIII.- Las empresas Lavandería Industrial 'LA PANERA, S.A.' y Erytheia Integral, S.L. prestaban sus servicios de lavandería industrial para diversos hoteles y empresas hoteleras, entre ellas para la empresa pública Turismo Gaditano, S.A. (TUGASA) y para la Junta de Andalucía a través de la Red de Albergues Inturjoven, S.A.
IX.- El actor fue despedido por Erytheia con fecha 23-03-16.
X.- Con fecha 25-03-16 se dirigió escrito por el Letrado D. Cesar de la Torre Carmona y el Graduado Social D. Juan Ramón Marichal Jaén a la empresa TUGASA, reclamándole cantidades no abonadas por las empresas Lavandería Industrial 'LA PANERA, S.A.' y Erytheia Integral, S.L. a cinco trabajadores, entre ellos el actor por importe de 3.057,60€.
XI.- Con fecha 24 de Mayo de 2016 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, frente a las empresas codemandadas, celebrándose el acto de conciliación el día 06-06-16 con el resultado de 'Sin Avenencia' frente a TUGASA e 'Intentado sin Efecto', respecto de las demás codemandadas, que no constan debidamente citadas.
XII.- En el periodo reclamado el actor percibió de Erytheia dos pagos a cuenta de 420€ cada uno, en total 840€.
XIII.- Por TUGASA se procedió a retener las cantidades adeudadas por prestación de servicios a Erytheia Integral, S.L. por las facturas que a continuación se detallan que fueron abonadas directamente al representante de los trabajadores 'MARISCAL ASOCIADOS, S.L.' con fecha 24-05-16, para el abono de parte de los salarios adeudados por Erytheia Integral, S.L.
Fecha Nº. Factura Importe 05-04-16 1 000098 626,08€ 24-04-16 1 000127 916,93€ 26-04-16 1 000123 636,02€ ---------- Total .......................... 2.179,03€ '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El actor en el proceso trabajó por cuenta de la empresa Lavandería Industrial La Panera S.L.L. del 3 de marzo de 2014 al mismo mes del siguiente año en que Erytheia Industrial S.L. se subrogó en la relación laboral al asumir la prestación del servicio de lavandería industrial de diferentes establecimientos de hospedaje gestionados por la empresa pública Turismo Gaditano S.A. (TUGASA) al que estaba adscrito.
Siguió desarrollando su actividad laboral para la nueva adjudicataria hasta el día 23 de marzo de 2016 en que fue despedido.
II.- En la demanda origen de las presentes actuaciones que dirige frente a las dos sucesivas empleadoras, ambas en paradero desconocido, contra la empresa comitente, en liquidación, por entender aplicable el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , y frente al Fondo de Garantía Salarial, reclamó el abono de 18.000 euros en concepto de salarios impagados de los meses de mayo de 2015 a marzo de 2016 a razón de 1.500 euros mensuales así como de las vacaciones no disfrutadas por importe de 1.500 euros.
Conoció del asunto el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera que en la resolución objeto del presente recurso declaró la responsabilidad solidaria de la empresa principal por las deudas salariales contraídas por la última contratista, que no compareció en el acto de juicio al igual que la anterior y el Organismo de Garantía, al considerar que el servicio de lavado y planchado de la ropa de un hotel forma parte de su propia actividad, y concretó y cuantificó la cantidad pendiente de pago por la empleadora en la suma de 1.781,79 euros.
Obtuvo esa cantidad de restar de la suma de 3.057,60 euros reclamada a TUGASA por el Letrado y el Graduado Social que representaban al demandante en un escrito presentado dos días después de su despido, los 840 euros percibidos a cuenta de la contratista y los 435,18 euros allegados como parte proporcional de la cantidad satisfecha por TUGASA para su reparto entre los cinco trabajadores representados por la firma a favor de la cual hizo el ingreso.
SEGUNDO.- I. El recurso que interpone el demandante contra la referida sentencia contiene dos motivos formulados al amparo de los párrafos b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respectivamente. En el segundo denuncia una triple infracción del ordenamiento jurídico, de un lado la del art. 24 de la Constitución al incurrir en incongruencia en la medida que el representante de TUGASA no se opuso a la existencia de la deuda salarial de la contratista ni a su cuantía, una vez detraídos los 435,81 euros abonados por ella; de otro, la de los arts. 4.2.f ) y 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber considerado acreditado el abono de los conceptos reclamados; por último, la de los arts. 1172 y siguientes del Código Civil al haber descontado de la cantidad reconocida los 840 euros abonados por la contratista por salarios impagados anteriores a los reclamados.
II.- La pretensión deducida por el actor en el motivo inicial es que el texto del décimo de los hechos declarados probados se modifique para dejar expresado que la reclamación efectuada el 25 de marzo de 2016 de la que da noticia fue 'fruto de la negociación referente a la obligación para con los trabajadores de la cantidad pendiente de pago por parte de TUGASA por importe de 20.000 €. En cuanto a la cantidad pendiente de pago, el actor ha ratificado en el acto de juicio la misma y no ha sido desvirtuada en su cuantía por las partes'.
Para acreditar el error denunciado aduce que los cinco trabajadores cesados por Erytheia mantuvieron negociaciones con TUGASA sobre la forma de liquidar parte de la deuda salarial contraída por la contratista con cargo a las factura que tenía pendiente de pago la principal y que en esas conversaciones se enmarca el borrador presentado a la comitente, a lo que se añade que en la vista oral TUGASA no puso en duda la suma reclamada en la demanda.
En el escrito de impugnación del recurso la representación letrada de TUGASA se opone a esa afirmación señalando que en el acto de juicio alegó que la cantidad solicitada en sede judicial era superior a la pedida en la vía amistosa aportando el escrito en cuestión.
III.- El motivo está abocado al fracaso al carecer del más mínimo respaldo probatorio, requisito imprescindible para la viabilidad de un motivo de revisión fáctica en suplicación, estando fundado en meras suposiciones desprovistas de apoyo en datos objetivos extraídos de documentos obrantes en autos.
Figuraciones que además no se corresponden con el contenido del escrito de 25 de marzo de 2016 firmado por dos profesionales expertos en materia laboral lo que permite otorgar un singular relieve a los términos empleados.
Pues bien, lo que se dice en ese escrito es que como consecuencia de la relación laboral mantenida por sus representados con la contratista 'se han devengado y están pendientes de pago, las siguientes cantidades provenientes de los salarios de los últimos cuatro meses...' , suma que en el caso del actor ascendía a 3.057,60 euros, indicándose más adelante que 'en total, por los cinco trabajadores, la deuda asciende a 19.172,80 euros' .
No es ocioso insistir en que lo que se cuantifica en el escrito es la deuda pendiente de pago y no la cantidad a la que podría hacer frente la comitente en razón de las facturas pendientes de liquidar a la contratista.
Por otra parte, y dado que el salario del demandante ascendía a 1.500 euros mensuales, si por los últimos cuatro meses trabajados su empleadora le adeudaba 3.057,60 euros es obvio que había percibido cantidades a cuenta de los mismos, siendo también razonable entender que si en el escrito referenciado no se hacía referencia a las mensualidades precedentes era porque las había cobrado.
Repárese también en que en el correo electrónico remitido por Erytheia a TUGASA el día 5 de mayo de 2016 (folio 433) la misma hizo constar que de la nómina de febrero únicamente restaba el 50 %.
Concurre además un dato adicional que influye en la convicción judicial cuestionada y que esta Sala no puede desconocer, cual es que en un posterior borrador de acuerdo con TUGASA, redactado por el Graduado Social que representaba a los trabajadores y firma el presente recurso, se hacía constar que la comitente haría frente a los seis meses de salarios que les fueron impagados en las cuantías que se especificaban que en el caso del demandante ascendía a 9.000 euros, documento sobre el que la parte recurrente guarda un llamativo y significativo silencio.
TERCERO.- I. Entrando ya en el motivo segundo lo que sostiene el recurrente en el primero de sus apartados, reiterando las consideraciones vertidas en el precedente, es que el Juzgador se ha extralimitado en sus apreciaciones violentando el principio de congruencia contenido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución .
II.- En respuesta a esta censura la primera consideración que ha de efectuarse es que se plantea por un cauce procesal inadecuado pues el párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, como la que impone el deber de congruencia, que han de denunciarse al amparo del párrafo a) de ese mismo precepto postulando la nulidad de la decisión de instancia sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 202.2 del Texto Adjetivo Social.
No obstante y aún haciendo abstracción de su defectuosa formulación la queja no puede prosperar. La incomparecencia al acto de juicio de la empleadora, que se encuentra en paradero desconocido, no puede ser valorada como un allanamiento implícito a la pretensión deducida en la demanda, lo que carece de cualquier fundamento jurídico, significado que en lo que respecta a la codemandada que asistió a la vista tampoco cabe otorgar al hecho de que centrase su oposición en negar que la actividad subcontratada fuese propia de su actividad negocial, sin reconocer en modo alguno la realidad y cuantía de la deuda del actor frente a quien ostentó la condición de empresario.
De otro lado, la conclusión a la que llegó el Juzgador a la vista del material probatorio aportado por los litigantes en el sentido de que el montante de los salarios adeudados al trabajador en el momento de su despido era de 3.057,60 euros no resulta incoherente ni arbitraria sino plenamente fundada atendiendo a los propios actos de la parte actora de los que se ha dado cuenta en el fundamento anterior.
Lo que persigue en realidad el recurrente es despojar al Juez de instancia de la facultad de valorar la prueba practicada, que legalmente le corresponde y que adquiere plena virtualidad cuando la tiene que ejercer con ocasión de actuaciones anómalas de los litigantes, supuestos en los que la garantía del interés público y la búsqueda de la verdad material a través del proceso impiden convertirle en un mero convalidador de conductas que los arts. 6.4 y 7 del Código Civil , 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 75.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción le permiten corregir.
Dos observaciones más se imponen. La primera es que el ejercicio por el órgano 'a quo' de su libertad apreciativa de la prueba, en los términos razonados y ponderados en que lo hizo, no generó indefensión alguna a la parte actora - que ni siquiera la alega en el recurso -, pues ella misma, al igual que la codemandada, aportó los documentos que le sirvieron para formar su convicción respecto a la cuantía de la deuda salarial.
La segunda radica en que el planteamiento que efectúa el recurrente prescinde del principio de adquisición procesal que rige en nuestro sistema jurídico procesal a tenor del cual las pruebas una vez incorporadas al proceso no son de la parte sino del Juez que tiene la facultad de valorarlas, como ha sucedido en este caso en relación a las declaraciones efectuadas previamente por el actor, a través de sus representantes, en relación con el montante de la deuda.
III.- Cuanto se deja argumentado determina también el rechazo del segundo apartado del motivo objeto de enjuiciamiento, ya que el Juzgador no infringió las reglas de la carga de la prueba al considerar acreditada la cuantía de la deuda en base a las manifestaciones vertidas por el propio trabajador, que lo que trata es que se acepte como válida una petición que va contra sus propios actos y que ignora las exigencias de la buena fe procesal.
CUARTO.- Para dar adecuada respuesta a la última denuncia que formula el recurrente hay que partir de que en la demanda rectora de autos afirmó que en el período reclamado - mayo de 2015 a marzo de 2016 - la empresa sólo había realizado dos pagos de 420 €, con la apostilla de que a su juicio pertenecían a períodos anteriores a los postulados, así como que aportaría los comprobantes en el momento procesal oportuno, lo que no hizo.
Pues bien, sentada esta premisa, si lo que la sentencia consideraba probado en base al escrito redactado por los representantes del actor el 25 de marzo de 2016 que, a la fecha de su despido, la cantidad que se le adeudaba en concepto de salarios impagados correspondientes a las cuatro últimas mensualidades ascendía a 3.057,60 euros, ese mismo documento debe conducir a la conclusión de que los 840 euros abonados por su empleadora antes del cese ya fueron deducidos de la cantidad referenciada habida cuenta que el salario mensual del actor era de 1.500 euros diarios por lo que no procede efectuar un nuevo descuento por tal causa.
QUINTO.- Lo expuesto nos lleva a acoger el tercer submotivo de censura jurídica deducido por el demandante y a estimar parcialmente su recurso incrementando la cantidad objeto de condena en 840 euros, sin que dado el signo del mismo proceda efectuar pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de D. Mariano contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera en los autos nº 594/2016, seguidos a su instancia frente a Lavandería Industrial La Panera S.L.L., Erytheia Industrial S.L., Turismo Gaditano S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, en Reclamación de cantidad, que se revoca parcialmente en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 2.621,96 euros a la que se sumarán los intereses de demora en la forma indicada en dicha resolución, cuyos restantes pronunciamientos se mantienen.No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 3670-17, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Asimismo, se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-35-3670-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

