Sentencia SOCIAL Nº 333/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 333/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1422/2017 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 333/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100325

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:772

Núm. Roj: STSJ MU 772/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00333/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0000685
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001422 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000078 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Augusto
ABOGADO/A: ANDRES CAMPUZANO CAMPUZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEG. SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a uno de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO
MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto , contra la sentencia número
481/2016 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 5 de diciembre de 2016 , dictada en proceso
número 78/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Jose Augusto frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante, nacido el NUM000 -58, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de panadero.



SEGUNDO. El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 23-4-14.



TERCERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 30-9-15, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 29-9-15.



CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 28-12-15.



QUINTO. El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: anterolistesis L4 grado II inestable en flexión, miocardiopatía por hipertensión arterial, IMC mayor de 37 con disnea de esfuerzos leves-moderados y angor inespecífico, radiculopatía crónica severa con compromiso de la movilidad de ambas piernas, inestabilidad de la columna lumbar, obesidad.



SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 756,99 euro

SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Augusto , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Andrés Campuzano Campuzano, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO ÚNICO .- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 137.5 de la LGSS . La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.

4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En relación con las patologías cardiacas, el TSJ Cataluña ha señalado en sentencia de 12 de abril de 2016 : 'La jurisprudencia señala que resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorias, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad: Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que no son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo y la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional impide incluso profesiones sedentarias deberá ser calificada como determinante de invalidez permanente absoluta para toda clase de profesiones u oficios según la define el art. 137.5 LGSS . La Sala viene sosteniendo, como regla general, que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o concurran con otras enfermedades adicionales y relevantes. De acuerdo con dicha doctrina la dolencia cardiaca del actor, en su estado actual, no debe ser considerada tributaria por sí sola del grado de incapacidad absoluta, habida cuenta del grado de eyección (66%) y de la clase funcional II- III según la escala de la NYHA, pues esas limitaciones le permiten realizar trabajos que no comporten esfuerzo físico importante. Si a tal dolencia se añade que el padecimiento pulmonar EPOC no presenta una severa alteración ventilatoria (FEV1 58% en el informe del propio perito médico de la parte), compartimos con quien ha ejercido la jurisdicción en la instancia en que en el presente caso no existe incapacidad para todo tipo de trabajo.' En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'anterolistesis L4 grado II inestable en flexión, miocardiopatía por hipertensión arterial, IMC mayor de 37 con disnea de esfuerzos leves-moderados y angor inespecífico, radiculopatía crónica severa con compromiso de la movilidad de ambas piernas, inestabilidad de la columna lumbar, obesidad'.

En este sentido, coincidimos con el criterio seguido por el Juzgado de Instancia. Las dolencias pueden resultar incapacitantes para su profesión habitual de panadero, que requiere cierta movilidad de columna y extremidades superiores. Las lesiones no presentan gravedad suficiente, incluso valoradas conjuntamente, para impedir el desempeño de cualquier otra profesión, especialmente si es sedentaria o liviana o requiere pocos esfuerzos físicos. Así, a pesar de que la parte demandante pueda estar impedido para trabajos que requieran esfuerzos físicos, no está impedido para el desempeño de trabajos de carácter sedentario o liviano.

No consta que la fracción de eyección sea inferior a los umbrales de la incapacidad permanente absoluta y hay que tener en cuenta que el angor, aunque sea inespecífico, está asociado con la cardiopatía que, como hemos señalado, no se ha acreditado incapacitante para profesiones de poco esfuerzo. Por lo que se refiere a la disnea a esfuerzos leves-moderados, consideramos que solo la disnea a mínimos esfuerzos puede dar lugar a una incapacidad permanente absoluta (en el mismo sentido, sentencia TSJ Murcia de 5 de diciembre de 2018 ). Y el resto de lesiones no son determinantes de una incapacidad permanente absoluta por no tener suficiente repercusión funcional. Procede desestimar al recurso.

En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto , contra la sentencia número 481/2016 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 5 de diciembre de 2016 , dictada en proceso número 78/2016, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Jose Augusto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1422-17.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1422-17.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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