Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 333/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 333/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100350
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:490
Núm. Roj: STSJ NA 490/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE NOVIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 333/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ELENA DÍAZ ÁLVAREZ MALDONADO, en nombre y
representación de DON Santos , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Santos , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare al demandante en situación de Invalidez Permanente Total o, subsidiariamente, en grado de Parcial, derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados, según ley, a estar y pasar por dicha declaración y al abono al actor de dicha prestación.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por don Santos contra el INSS, TGSS, MADERAS LARRETA, S.L. y MUTUA ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en escrito de demanda'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Santos , nacido el NUM000 de 1995 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 19 de septiembre de 2016.- En esa fecha prestaba servicios para MADERAS LARRETA, S.L. que tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con Mutua Asepeyo.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5 de junio de 2018 propuso al INSS la calificación del trabajador referido como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo número 13, por deformación o perforación del tabique nasal, en cuantía de 1.210 €.- Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS de Álava dictó resolución el 12 de junio de 2018 que declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir la cantidad de 1.210 € a cargo de Mutua Asepeyo.- El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 10 de septiembre de 2018.-
TERCERO.- Como consecuencia del accidente sufrido el 19 de septiembre de 2016 el demandante presentó las siguientes patologías: - Hematoma subdural frontal derecho. Neumoencéfalo.- Facturas múltiples craneofaciales: Fractura naso-fronto-etmoidal compleja con hundimiento nasal.- Lesión de los contrafuertes anteriores horizontales transversos maxilar superior e inferior y del contrafuerte vertical maxilar medial.- Fractura del techo y suelo de ambos senos frontales, con ocupación del seno frontal izquierdo, compatible con hemoseno.- Fractura del suelo de órbita izquierda.- Fractura de pared medial de órbita derecha con atrapamiento de músculo orbicular superior.- Fractura de margen izquierdo de la crista galli y de la lámina cribosa izquierda del etmoides.- Fractura de huesos nasales de ambos lados.- Fractura del hueso vómer y de la lámina perpendicular del etmoides.- Fractura de la espina nasal del hueso maxilar.- Fractura de apófisis frontales de huesos maxilares. Afectación de ambos conductos lacrimosos- nasales.- Como consecuencia de ello le restan las siguientes secuelas: - Alteración de la respiración nasal por deformidad óseo o cartilaginosa bilateral en grado moderado.- Perjuicio estético: ensanchamiento de zona de raíz nasal y cicatriz blanquecina con morfología angular en zona nasal izquierda de 1 cm.- Refiere anosmia, sin percepción olfativa, y ageusia del 25% de los sabores.-
CUARTO.- La profesión habitual del actor es la de oficial de primera aserrador del sector de explotación forestal.- Obra en autos informe pericial técnico sobre el puesto de trabajo del demandante que concluye que los requerimientos de carga física son de grado 3 (media-alta intensidad o exigencia), no existen requerimientos olfativos y no existen requerimientos gustativos.- Tras causar baja en la empresa MADERAS LARRETA, S.L. el actor ha prestado servicios para varias empresas del sector de la explotación forestal. En la actualidad se encuentra de alta en la empresa FORESTAL AIZTIÑ-BERRI, S.L.-
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende la suma de 23.559 € anuales y la de la incapacidad permanente parcial a 1.963,48 € mensuales'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos; el primero, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, sin especificar norma que lo ampare.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por Graduado Social en representación de la codemandada, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 151.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta por D. Santos contra el INSS, la TGSS, la empresa 'Maderas Larreta, S.L.' y la Mutua Asepeyo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
En la reclamación que principia las presentes actuaciones, la parte demandante solicitó del órgano judicial de instancia, solo y exclusivamente, el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, derivadas ambas declaraciones de la contingencia de accidente de trabajo.
El pronunciamiento judicial referido no se comparte por la representación de D. Santos , interponiendo -por tal razón- el presente recurso que sustenta en dos motivos suplicatorios distintos, en los que parece postular la revisión de los hechos probados de la decisión controvertida, y también que se reconozca al trabajador afecto de alguno de los grados inicialmente solicitados o, en su defecto, que se le abonen 6.840 € en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, petición esta última que si bien no se concreta adecuadamente en el suplico del recurso, sí se desprende del desarrollo del mismo.
SEGUNDO: La respuesta al particular recurso de suplicación interpuesto pasa necesariamente por recordar unas nociones básicas relativas al mismo y, especialmente, pasa por traer a colación las exigencias legales mínimas referentes al cumplimiento de los requisitos de forma que regulan este recurso extraordinario, requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para garantía de la contraparte, que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del TS y del TC, pudiendo mencionar entre las primeras las de 14 y 28 de enero, 10 de febrero y 9 de septiembre de 1986, y entre las segundas las de 27 de mayo y 6 de junio de 1986. Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el recurso extraordinario el Tribunal 'ad quem' tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción 'ex officio' del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala.
Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el TS, y el propio TC en su Sentencia 3/26 de enero de 1983, afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que 'la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad'.
Carácter cuasicasacional del recurso de suplicación que ha reiterado el TC en Sentencias de 16 de septiembre de 1991, 18 de enero de 1993, 8 de mayo de 1997 y 29 de junio de 1998.
Conforme es conocido, 'no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral, y del Libro III de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, al igual que del Libro III de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, o de la nueva regulación establecida en la LRJS, ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente. O, como tuvo ocasión de advertir el TS en sentencias, entre otras, de 22 de abril y 19 de octubre de 1970, y 21 de junio de 1991, 'por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole transcendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción 'ex officio' del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte'.
Por otra parte, el artículo 196 de la LRJS dispone, entre otras cosas, lo siguiente: '...2. En el escrito de interposición del recurso...se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.
Así, en el ámbito jurídico 'o de derecho', el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea que le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.
De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, pues como ha tenido ocasión de señalar el TS en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio TC en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero, 99/1990 de 24 de mayo, y 10 de febrero 1992, no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece, como se dijo, con el recurso de suplicación.
Sentado cuanto antecede, debemos afirmar que el recurso planteado adolece de defectos que impiden analizar la cuestión de fondo deducida inicialmente en la instancia.
El recurso comienza con la exposición de un relato de hechos que no se corresponde con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. En esta exposición, que no conforma motivo suplicatorio alguno, el recurrente efectúa una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada en juicio, a la que anuda valoraciones y conclusiones jurídicas particulares que de ninguna forma pueden ser tenidas en consideración.
Tras este relato, el recurso plantea el primer motivo de suplicación, formalmente amparado en el artículo 193.b) de la LRJS. De su lectura parece desprenderse que lo que se pide es la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la resolución recurrida.
De esta forma, el texto que se propone para el hecho segundo es el siguiente: 'Iniciado expediente de lesiones permanentes, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, propone al INSS, la calificación del trabajador referido como afecto de lesiones permanentes recogidos en el Baremo nº 13º, 14º, 15º, en total la cantidad de 6.840,00 euros. La Dirección Provincial del INSS de Álava dictó Resolución, que declara al demandante afecto de lesiones permanentes con derecho a percibir la cantidad de 6.840,00 euros, a cargo de Mutua Asepeyo'.
Por su parte el texto que debe, al parecer adicionarse al hecho tercero es el siguiente: ' Como consecuencia de ello, le restan las siguientes secuelas: alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, perjuicio estético, anósmia, sin percepción olfativa, hiperacusia, ageusia, deformación del rostro'.
Pues bien, las peticiones de revisión llevadas a cabo deben ser rechazadas de plano.
En relación con la primera solicitud, porque es completamente incierto que el dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades propusiera al INSS la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes recogidas en los números 13, 14, 10 y 15 del baremo vigente, siendo suficiente acudir al dictamen propuesta (folio 5 vuelto de las actuaciones) para comprobar la realidad de este aserto. Y es igualmente incierto que el INSS dictara resolución reconociendo al demandante la cantidad de 6.840 € en concepto de lesiones permanente no invalidantes, siendo suficiente para acreditar lo dicho el acudir a la resolución del INSS que consta al folio 5 de lo actuado.
La parte recurrente confunde lo que realmente decidieron el Equipo de Valoración y el INSS, que es lo que con acierto consta en el relato de hechos de la sentencia, con lo que cree que debería haber resuelto, pero lo que no puede hacer es poner en boca de las entidades gestoras pronunciamientos que no ha realizado.
Por otro lado, el texto que se pretende añadir al hecho tercero, contiene datos que ya constan en su actual redacción, siendo la petición completamente innecesaria.
A mayores, las revisiones pretendidas parecen sustentarse en informes valorados adecuadamente por la juzgadora de instancia, sin que en tal valoración esta Sala aprecie error alguno que precise de su corrección.
En definitiva, la petición de revisión, fracasa.
Por otro lado, en el recurso de suplicación interpuesto, no se afirma siquiera la infracción de ningún precepto sustantivo, ni se recoge y concreta adecuadamente doctrina jurisprudencial alguna que contradiga los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia. Simplemente se manifiesta la disconformidad de la parte recurrente con la valoración que de la prueba practicada llevó a cabo la juez 'a quo' en su resolución, valorando quien recurre, a su vez, y de forma parcial e interesada, la prueba practicada. A esto hay que añadir, que en el desarrollo del motivo, el recurrente introduce una solicitud (abono de una cantidad en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, distinta a la reconocida), que ni se realizó en demanda, ni durante el plenario, lo que impide efectuar a este respecto pronunciamiento alguno.
De lo dicho se desprende que el demandante presenta las lesiones y limitaciones que aparecen recogidas en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, y que aquellas ni impiden al demandante el desarrollo eficaz y profesional de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial de primera aserrador del sector de explotación forestal, ni reducen su rendimiento en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para acceder al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, con lo que la sentencia no infringe ni el artículo 194.1.b) del TRLGSS, ni el 194.1.a) de dicho cuerpo legal, preceptos que, como ya hemos apuntado, ni siquiera se citan como infringidos en el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Santos frente a la sentencia nº 189/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de fecha 4 de julio de 2019, correspondiente a los autos 693/2018, seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa 'MADERAS LARRETA, S.L.' y la MUTUA ASEPEYO en materia de reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
