Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 333/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 333/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100212
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:499
Núm. Roj: STSJ CLM 499/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00333/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2018 0000631
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000031 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2018
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JC. DE CLM
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sonsoles
ABOGADO/A: ANIBAL ALFARO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº333/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 31/19, sobre Reclamación de cantidad , formalizado por la
representación de Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La
Mancha, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Albacete, en los autos número
208/18, siendo recurrido Sonsoles ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste
Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 23/07/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de Albacete, en los autos número 208/18, cuya parte dispositiva establece:« F A L L O:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dª Sonsoles , asistida del Letrado D. Aníbal Alfaro García contra la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, asistida por la Letrada de la Junta de Comunidades, DEBO RECONOCER a Dª Sonsoles , el período de tiempo de servicios prestados desde el día prestados del 01-09-1994 al 31-12-1998, por un total de 4 años y 4meses, que le fue certificado por el MEC en el Modelo Anexo I, como efectivamente prestados, con la condición de personal laboral como profesora de religión y moral católica, los cuales fueron solicitados, y ello a los efectos del complemento de antigüedad-trienio y de formación-sexenios, CONDENANDO a la Administración demandada al pago de las cantidades procedentes desde la fecha de su solicitud, desestimando el resto de peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte: 1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º) El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco Español de Crédito (Banesto) sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0208 18.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: 0030 1846 42 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0208 18.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«
PRIMERO .- La parte actora, Dª Sonsoles , con D.N.I. nº NUM000 , profesora de Religión, dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presta servicios actualmente en el CP 'SAN FULGENCIO' y en el CP 'DIEGO DE VELÁZQUEZ' de la localidad de Albacete.
La actora había procedido a prestar servicio como profesora de Religión en el periodo 01/09/1994 a 31/12/1998, que no han sido objeto de reconocimiento por la Administración demandada.
SEGUNDO .- La demandante solicitó en fecha 20 de diciembre de 2017 a la Delegación de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, el reconocimiento de los servicios prestados en el MEC con anterioridad a 1 de enero de 1999 y que le habían sido certificados mediante el Modelo Anexo I por dicho Ministerio de Educación, a los efectos que tales servicios le fueran reconocidos como prestados a efectos de antigüedad y le fueran pagados en el en el dicho complemento denominado vulgarmente trienios (doc 1 del expediente administrativo).
Dicha solicitud fue denegada por el Director Provincial de la Consejería demandada en fecha 17 de enero de 2017, notificada el día 23 del mismo mes (documento nº 2 acompañado a la demanday documentos nº 2 y 3 del expediente administrativo), Resolución que se da aquí por íntegramente reproducida.
TERCERO .- Que la actora formuló, junto a otras compañeras demanda para el reconocimiento de antigüedad, que fue tramitada ante este mismo Juzgado en el procedimiento 28/2011, recayendo sentencia de fecha 13/12/2011, por la que se desestimaba la pretensión, confirmada por posterior sentencia 806/2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, por la que se desestima el recurso de suplicación frente a la recaída en primera instancia. (Se da por reproducido el contenido de la sentencia de la Sala que obra unido al expediente administrativo).»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Albacete ha dictado sentencia el 23 de julio de 2018, en el procedimiento 208/2018, en el que son parte Dª. Sonsoles , como demandante, y Consejería de Educación Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, como demandada, reconociendo a la demandante 'el período de tiempo de servicios prestados desde el día prestados del 01-09-1994 al 31-12-1998, por un total de 4 años y 4meses, que le fue certificado por el MEC en el Modelo Anexo I, como efectivamente prestados, con la condición de personal laboral como profesora de religión y moral católica, los cuales fueron solicitados, y ello a los efectos del complemento de antigüedad-trienio y de formación-sexenios, CONDENANDO a la Administración demandada al pago de las cantidades procedentes desde la fecha de su solicitud'. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella y se le reconozca la cantidad de 4.514,56 euros correspondientes a los trienios del periodo 16 de junio a 31 de diciembre de 2016.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 222. 1 y 4 de la LEC así como de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su aplicación ( SSTS 20-1-2010 y 26-12-2013, entre otras).
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Planteamiento del litigio.
La situación de hecho con la que ha de resolverse el presente litigio formulado en el recurso de suplicación, que ha sido admitido como cierto e indiscutido por las partes, es el siguiente según el relato de la sentencia impugnada: · Dª Sonsoles , con D.N.I. nº NUM000 , profesora de Religión, dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presta servicios actualmente en el CP 'SAN FULGENCIO' y en el CP 'DIEGO DE VELÁZQUEZ' de la localidad de Albacete.
· La actora había procedido a prestar servicio como profesora de Religión en el periodo 01/09/1994 a 31/12/1998, que no han sido objeto de reconocimiento por la Administración demandada.
· La demandante formuló demanda para el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a 1 de enero de 1999, a efectos de antigüedad por trienios con el abono retributivo correspondiente, que fue tramitada ante este mismo Juzgado en el procedimiento 28/2011, recayendo sentencia de fecha 13/12/2011, por la que se desestimaba la pretensión, confirmada por posterior sentencia 806/2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, por la que se desestimó el recurso de suplicación.
· La demandante solicitó en fecha 20 de diciembre de 2017 el reconocimiento de los servicios prestados en el MEC con anterioridad a 1 de enero de 1999, a los efectos de antigüedad por trienios y le fueran pagados en complemento retributivo correspondiente.
Lo que hay que decidir es si habiéndose solicitado ahora el mismo derecho que en la demanda del año 2011, y habiéndose decidido por sentencia firme la desestimación de lo reclamado, existe en la pretensión actual excepción de cosa juzgada, o no.
Para ello se hace necesario identificar el régimen jurídico retributivo aplicable en la actualidad, y el aplicable en el momento de la discusión judicializada en el año 2011, para saber si los derechos reclamados son realmente los mismos y si el resultado actual queda mediatizado necesariamente por el de entonces. Esto importa porque es algo evidente que los derechos derivados de la relación laboral pueden cambiar cuando las normas que los regulan alteran también su contenido; esto es lógico si se tiene en cuenta no solo la esencial temporalidad de las leyes, estatales o autonómicas, sino también, en el ámbito laboral, la esencial delimitación temporal y su esencial susceptibilidad al cambio de las normas convencionales, Convenios Colectivos que según el artículo 3 LET forman parte del sistema de fuentes de la relación laboral, por no decir la intrínseca variabilidad que pueden aportar a la relación laboral la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo (convenios extraestatutarios y condiciones más beneficiosas incluidos) y los usos y costumbres locales y profesionales que son también fuentes autorizadas de derechos y obligaciones en el ámbito laboral (también artículo 3 LET).
Esa posibilidad de alteración puede hacerse real y efectiva cuando tiene lugar una modificación directa o indirecta de la norma que regula una institución jurídica; en nuestro caso, la norma retributiva en lo que se refiere a los complementos por antigüedad. Recuérdese que el poder novatorio de las leyes es consustancial a su naturaleza, estando solo sometido a los límites generales del orden público, de respeto a la jerarquía normativa y a los derechos fundamentales, y es necesario recordar que en la regulación ordinaria laboral (artículo 26.3 LET) la estructura del salario se determinará mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, y que en lo que se refiere a dicha estructura no es elemento de obligatoria inclusión un complemento por antigüedad ya que no viene impuesta en al artículo citado y en la regulación específica del derecho a la promoción económica en el trabajo (artículo 25 LET) se establece que esta puede integrarse en la estructura cuando así venga previsto en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.
Consiguientemente, si el régimen retributivo del complemento por antigüedad de los profesores de religión que prestan servicios para la Administración es diferente ahora al que existía cuando se discutió y decidió por los Tribunales de Justicia el derecho a percibirlo, entonces la demandante puede interesar el reconocimiento del derecho que considera concurrente siempre que lo haga sobre la base de esta nueva regulación normativa.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Estatus normativo; evolución y actualidad.
En la sentencia impugnada se ha recogido con claridad la evolución de la situación normativa implicada con referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio, recurso 138/11, y 10 de julio de 2012, 1306/11.
Dicho estado y evolución es el siguiente: · Ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como 'funcionarios de empleo' como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979. De acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 se estimó que debían ser retribuidos en forma análoga al 'profesor interino o contratado'; y a consecuencia de ello se entendió que el término 'designación' indicaba que se trataba de una relación administrativa.
· Poniéndose en duda esta interpretación dada por la Administración, los Tribunales de Justicia ( sentencias Tribunal Supremo, (entre otras, de 19 de junio de 1996, RJ 5387, y 30 de abril de 1997, RJ 3557) concluyeron que la relación jurídica entre las partes era laboral, dando lugar a que por primera vez el nuevo Convenio o Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal de 26 de febrero de 1999 - publicado por Orden de 9 de abril de 1999 - reconociese el carácter laboral de estos profesores, su carácter temporal con nombramiento anual, y su dependencia de la Administración Educativa, si bien manteniéndose la equiparación retributiva a la de los profesores interinos a los que pasó a retribuir directamente a partir del 1 de enero de 1999 en virtud de lo pactado; su retribución venía dada por una equiparación a la percibida por los funcionarios interinos.
Diversas sentencias del Tribunal Supremo (5 de junio de 2000, recurso 3809/1999; 7 de febrero de 2003, recurso 358/2002; 3 de febrero de 2010, recurso 128/2008) denegaron el reconocimiento de la antigüedad sobre la base de que, siendo su relación laboral de carácter temporal y estando su retribución fijada por parangón con la de los profesores interinos, no podía reconocérseles tal beneficio por cuanto estos profesores interinos, entendiendo por tales los funcionarios interinos, no las percibían.
· La Ley Orgánica de Educación, Ley 2/2006, de 3 de mayo, introdujo en el régimen jurídico de este profesorado una novedad contenida en su Disposición Adicional Tercera 2 disponiendo que 'Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos'; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de indefinición de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.
Esta realidad generó una contradicción evidente porque aunque se reiteraba que 'percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos', si desde ahora los profesores de religión se rigen por el Estatuto de los Trabajadores habrían de percibir los salarios que se deriven de las previsiones contenidas en la normativa laboral que les sea aplicable y que podrían llevar a que fuesen distintas y superiores a la de los funcionarios interinos a los que hasta ahora se equipararon, Por todo ello, el Tribunal Supremo (10 de diciembre de 2010, recurso 2895/2009; y 21 de diciembre de 2010, recurso 2667/2009) entendió que en la actualidad, después de aquella normativa se les debía aplicar lo previsto en el artículo 27 EBEP: 'las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que les sea aplicable y el contrato de trabajo', no siéndoles de aplicación el artículo 25 del mismo.
Consiguientemente, conforme a esa doctrina judicial, el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho -sean trienios u otros- serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE y 15 ET, y en congruencia con ello, se entiende que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE, cuando no haya otra normativa administrativa aplicable.
· En la Comunidad de Castilla-La Mancha, el profesorado de religión está excluido del ámbito de aplicación del VI convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 11/06/2009), conforme al art. 2.2 d) del mismo; y se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a la que remiten los Convenios suscritos entre la Administración Autonómica y la Diócesis Eclesiástica de Toledo de 28 de septiembre de 2001 y 14 de abril de 2010, que establecen que los citados profesores de religión percibirán las retribuciones correspondientes a los profesores interinos de la Comunidad, todos los cuales tienen la condición de funcionarios.
· Hoy en día, desde lo previsto en el artículo 25 EBEP, los funcionarios interinos percibirán las mismas retribuciones básicas que los funcionarios de carrera, entre ellas los trienios ( artículo 24 EBEP), y expresamente indica (artículo 25.2) que 'se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo'.
CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El caso concreto; cosa juzgada.
Tal como resulta de lo expuesto y acudiendo a las sentencias del Juzgado y de la Sala de la primera petición del reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios, el estatus normativo existente en la fecha de la petición es el establecido tras la Ley Orgánica de Educación, Ley 2/2006, de 3 de mayo y después del advenimiento del Estatuto Básico del Empleado Público, y en vigencia del VI convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 11/06/2009), y de los Convenios suscritos entre la Administración Autonómica y la Diócesis Eclesiástica de Toledo de 28 de septiembre de 2001 y 14 de abril de 2010.
Sobre este estatus se manifestaron los órganos judiciales mencionados en la pretensión actora que se refería, según dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, a la disposición adicional segunda de la LOGSE 1/90 en relación a la ley 50/98, El Convenio suscrito entre la administración autonómica y la Diócesis Eclesiástica de Toledo, la LO 10/02 de 23-12 de Calidad de la Enseñanza, la LOE 2/06, y la L 7/07 que aprobó el EBEP.
Hoy en día, en el momento en que se hace la nueva reclamación que ahora nos ocupa, el estado normativo es el mismo: el VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 149 DE 02/08/2013) y VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM 09/11/2017), artículo 2.2 de ambos, excluye a este personal del convenio; y los Acuerdos de 2010 estaban vigentes entonces.
Llegados a este punto es preciso determinar si concurre o no cosa juzgada, y en ello es ineludible recordar que lo que se pide ahora es exactamente lo mismo que se pidió, en lo que es el reconocimiento del derecho ya que las cantidades podrían variar, en la demanda de enero de 2011, lo cual se ha reproducido ahora con el mismo contenido objetivo, entre las mismas partes y con la misma causa de pedir que es el estado normativo concurrente coincidente. El artículo 222.1 LEC, que regula es efecto negativo de la cosa juzgada, impide un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, y así viene a reconocerlo la sentencia impugnada que hace cita de sentencias del Tribunal Supremo al respecto. Sin embargo, el Juzgado llega a una conclusión que niega el efecto de cosa juzgada porque afirma que hay una modificación en la interpretación jurídica dada por el Tribunal Supremo y considera que esta alteración debe tener efectos para no generar una desigualdad de trato carente de justificación.
Sin embargo, no estamos ante un cambio de criterio interpretativo sobre un antecedente jurisprudencial asentado, sino ante una nueva situación legislativa que altera el estatus quo antecedente como ha dejado claro la Jurisprudencia y las sentencias que la propia resolución judicial recoge en su fundamentación jurídica; otra cosa es que en la decisión de los Tribunales se siguiese aplicando la doctrina anterior a pesar de haberse producido ya ese cambio normativo. Pero, además, un cambio en la doctrina jurisprudencial no permite alterar los estados jurídicos firmes anteriores como deja claro el artículo 228.1 LRJS -que el Juzgado también contempla para excluir su eficacia- y conforme al cual los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación para unificación de doctrina en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada.
El Juzgado cita la sentencia del Tribunal Constitucional 307/2006, de 26 de octubre, recurso 806/2004 para obtener la conclusión de la prevalencia de la igualdad de trato y la final concesión de lo reclamado por la parte actora, pero tal sentencia resuelve un supuesto distinto en el que, efectivamente hay un cambio jurisprudencial en el cálculo de la base reguladora de una prestación de Seguridad Social y reprocha al Instituto Nacional de la Seguridad Social que a consecuencia de ese cambio decidiese revisar todas las bases reguladoras de prestaciones concedidas excepto las de aquellas que fueron reconocidas por sentencia ya que en ellas se determina como hechos la base reguladora vinculante de la prestación; es evidente que no estamos ante el mismo supuesto y que la desigualdad reprochada no es la que genera la cosa juzgada sino el distinto trato dado por la Entidad Gestora a quienes tenían una base reguladora susceptible de alterarse por la nueva doctrina por el hecho de haber impugnado judicialmente o no la decisión administrativa inicial.
La norma legal del artículo 222.1 LEC ya citada impide rectificar los estados determinados judicialmente, la norma legal del artículo 228 LRJS impide dar trascendencia retroactiva a una unificación de doctrina dictada por el Tribunal Supremo, y es muy claro en la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al artículo 40.1 LOTC conforme al cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad; de modo que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, que tiene efectos erga omnes desde la fecha de publicación de la Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado' ( art. 164.1 CE y art. 38.1 LOTC), no permite revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales ( sentencia del Tribunal Constitucional de 14-2-2013, nº 41/2013, recurso 8970/2008 (BOE 61/2013, de 12 de marzo de 2013).
Por todo lo anteriormente expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado.
QUINTO.-Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación pero no siendo recurrente el demandante que además es beneficiaria del derecho a la justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Consejería de Educación Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete dictada el 23 de julio de 2018, en el procedimiento 208/2018, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada y desestimando como desestimamos la demanda formulada por Dª. Sonsoles , debemos absolver y absolvemos a aquella de los pedimentos de la demanda. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0031 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
