Última revisión
02/11/2004
Sentencia Social Nº 3333/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1109/2004 de 02 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 3333/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104220
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7215
Encabezamiento
Rº.1109/04-A- Sent.3333/04
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a dos de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3333/04
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Diego contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CÁDIZ, Autos nº 166/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintidós de diciembre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia en la que se estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Que D. Diego nacido el 16-11-61 viene prestando servicios para la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A. dedicada a la actividad de puesta a disposición del personal desde el 26-2-01 , con la categoría profesional de Electro-Mecánico.
Dicha empleadora tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente laboral con la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap, estando al día en el pago de las cuotas correspondientes.
2º.- Que el actor el 19-6-01 cuando se dirigía a su trabajo sufrió un accidente de tráfico que le produjo esguince cervical y contusión torácica, siendo dado en tal fecha de baja médica derivada de accidente laboral por los servios médicos de Fremap con diagnóstico de "síndrome de latigazo cervical" y de alta médica por mejoría el 5-6-02.
3º.- El actor impugnó el alta médica de 5-6-02 dando lugar al expediente 622/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en la cual recayó sentencia el 11-11-02 desestimatoria de la demanda que fue confirmada por sentencia de fecha 14-3-03 de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA . Las citadas sentencias se dan por reproducidas.
4º.- Por resolución de la DP del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16-9-02 previo informe médico de síntesis de 30-7-02 y dictámen del EVI de 16-9-02 se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente solicitada.
5º.- Que el actor padece hepatitis crónica (sin datos de actividad inflamatoria) y artrosis generalizada de columna vertebral (cervical-dorsal-lumbar).
6º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 836,40 Euros.
7º.- Por resolución de fecha 24-4-03 de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía se reconoció al actor un grado de minusvalía del 69% desde el 13-12-02 (discapacidad 54%, factores sociales 15 puntos).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - Actor nacido el 16 de noviembre de 1961 y electro-mecánico de profesión, formuló solicitud de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total, que le fueron denegadas en vía administrativa y en la judicial, después de declarar probado la sentencia de instancia que sus secuelas o cuadro residual es el siguiente: hepatitis crónica (sin datos de actividad inflamatoria) y artrosis generalizada de columna vertebral (cervical, dorsal-lumbar); el 24-04-03 se le reconoció un grado de minusvalía del 69% desde el 13-12-02 (discapacidad 54%, factores sociales 15 puntos).
Frente a dicha sentencia se alza el actor solicitando en primer término su nulidad al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pidiendo después la revisión de los hechos probados y denunciando finalmente la infracción de los preceptos y jurisprudencia que cita.
SEGUNDO. - Fundamenta el recurrente la petición de nulidad de la sentencia en una doble razón o circunstancia: insuficiencia de hechos probados (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) e incongruencia.
Con reiteración viene declarando la jurisprudencia que la supuesta ausencia, insuficiencia o incorrección de hechos declarados probados ha de ser corregida por las partes recurrentes sólo a través del cauce revisorio del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cauce que efectivamente es utilizado en el caso examinado por el actor en el segundo (por el llamado primero) de su recurso.
Tampoco existe la alegada incongruencia; el juzgador de instancia razona en los dos primeros párrafos de su fundamento jurídico el por qué, a su juicio, las afecciones padecidas por el actor carecen de entidad bastante para declararle en los grados invalidantes que pretende; su acierto o desacierto podrá ser combatido, pero no a través del apartado a) sino del c) del artículo 191 , por infracción de norma sustantiva o doctrina jurisprudencial, pero no decretar la nulidad por incongruencia "ex silentio".
TERCERO. - Como anticipamos también solicita, esta vez al cobijo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión del hecho probado quinto -descriptivo de sus lesiones y afecciones- para que al mismo se añadan una serie de patologías y limitaciones que según él se derivan de los informes periciales aportados a los autos a su instancia, los cuales a su entender ni siquiera fueron tomados en cuenta por el juzgador de instancia. Afirmación que la Sala no comparte, pues en el primer párrafo del fundamento jurídico aquel, el juzgador, declara que "la prueba pericial practicada en el acto del juicio a instancias del actor es insuficiente para desvirtuar el informe médico de síntesis..."; o sea, que sí se tomó en consideración la prueba propuesta por el actor pero ello no impide que examinada y contrastada con otras, se dé prioridad a éstas. No debe olvidarse que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al declarar que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", está concediendo unas facultades amplísimas al tribunal de instancia, de forma muy similar a las que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le atribuye en relación con la prueba de testigos. Ciertamente, a diferencia de ésta, la Ley de Procedimiento Laboral admite una revisión fáctica basada en la prueba pericial, pero consecuencia de aquella inicial y amplia facultad reconocida a favor del juzgador "a quo", la doctrina jurisprudencial ha restringido la posibilidad revisora en el proceso laboral a aquellos supuestos en los que el informe pericial en que la revisión se apoya tenga, manifiestamente, mayor solvencia técnico-científica que aquellos otros en que la sentencia fundamentó el relato histórico (en el caso de autos el informe del EVI vino ratificado por el del Forense), o cuando un informe pericial lejos de ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica lo fue de forma manifiestamente arbitraria o irrazonable. Salvo tales supuestos excepcionales, que ahora no concurren, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que en caso de informes contradictorios habrá de estarse al criterio adoptado por el juzgador de instancia.
Razones que comportan desestimar el motivo revisorio.
CUARTO. - Fracaso merecen igualmente las denunciadas infracciones normativas y jurisprudenciales contenidas en los motivos segundo y séptimo, habida cuenta que según los invariados hechos probados (y los que con valor de tales se incluyen en el fundamento jurídico) el actor, de 40 años, únicamente padece molestias generalizadas en columna por descompensación de patología degenerativa que ceden con tratamiento farmacológico y hepatitis crónica, sin actividad inflamatoria, deficiencias físico- funcionales manifiestamente insuficientes para ser incluidas en la situación inhabilitante de los apartados 4 ó 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CÁDIZ de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
