Última revisión
10/11/2004
Sentencia Social Nº 3334/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1115/2004 de 10 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 3334/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104224
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7219
Encabezamiento
Rº.1115/04-A- Sent.3334/04
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a diez de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3334/04
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA, Autos nº 588/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Luisa contra los organismos recurrentes se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el ocho de enero de dos mil cuatro, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora Doña Luisa nacida el 27-12-1959 se encuentra afiliada a la Seguridad Social, encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Asistencia - Ayuda domiciliaria.
2º.- El 20-5-2001 causó baja médica por enfermedad común, iniciándose con posterioridad expediente de invalidez ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y emitiéndose un primer informe de valoración médica el 12-12-2002, demorándose la calificación y emitiéndose nuevo informe de valoración médica el 10-4-2003 que obra al f. 27.
3º.- El 16-4-2003 se emite dictamen propuesta del EVI y con dicha misma fecha el Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
El cuadro clínico reconocido fue:
- VIH categoría A!.
- Achalasia de cardias intervenida.
- Trastorno alimentario atípico.
- Trastorno disociativo.
4º.- La actora padece tales secuelas.
El estado clínico de la infección por VIH actualmente, a fecha 12-9-2003, es A2, con 324 CD4 (f. 52).
5º.- A consecuencia de sus enfermedades se encuentra impedida para desarrollar tareas que impliquen un esfuerzo ligero contínuo.
Tampoco debe exponerse a trabajos con alto riesgo hemorrágico.
6º.- La base reguladora es de 375,46 Euros.
7º.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO. - Como la sentencia de instancia haya estimado la demanda de la actora declarándola en invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 375,46 euros, es recurrida en suplicación por el organismo demandado para, en motivo único amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciar infracción del artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .
El recurso no puede merecer acogida favorable por cuanto el organismo recurrente no solo no combate el relato fáctico de la sentencia sino que incluso manifiesta que "el debate no se centra tanto en los padecimientos que afectan a la actora sino en la repercusión de los mismos" en el desempeño de servicios profesionales.
Pues bien, según el hecho probado 3º el cuadro clínico de la actora es, según el informe del EVI, VIH categoría A1, achalasia de cardias intervenida, trastorno alimentario atípico y trastorno disociativo; el estado clínico de la infección por VIH al 12 de septiembre de 2003 es As, con 324 CD4. Según el hecho probado 5º la actora a consecuencia de sus enfermedades se encuentra impedida para desarrollar tareas que impliquen un esfuerzo ligero continuo, sin que tampoco deba exponerse a trabajos con alto riesgo hemorrágico.
Con tales afecciones y sobre todo, con base precisamente en las severas limitaciones funcionales que generan -que la Magistrada de instancia aclara al concretar qué ha de entenderse por "esfuerzos ligeros" (que según el Médico Forense es referido a tareas que supongan actividad muscular)- la Sala no puede por menos que negar la denunciada infracción del apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pues es difícil imaginar profesión que no exija al menos un esfuerzo ligero continuo. En realidad lo que la parte recurrente encubre con el motivo de su recurso es una revisión fáctica para que se suprimiera ese apartado 6 de los hechos probados, y en su caso se sustituya por las limitaciones funcionales que declaraba el EVI, lo que de forma directa no hace sabedora de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre dictámenes médicos contradictorios y la libre facultad de valoración del juzgador de instancia, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA de fecha ocho de enero de dos mil cuatro , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Luisa contra los organismo recurrentes, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
