Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3335/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5989/2012 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 3335/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014102757
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0003640
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005989 /2012 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000753 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
Recurrente/s: Pablo
Abogado/a:JOSE RAMON GARCIA LOPEZ
Recurrido/s: MONTAJES E INSTALACIONES AÑON S.L.
Abogado/a: RICARDO LOPEZ MOSTEIRO
Recurrido/s: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
C/ MONSEÑOR PALMER 1, 07014 PALMA DE MALLORCA.
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
En A CORUÑA, a trece de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005989 /2012, formalizado por el letrado José Ramón García López, en nombre y representación de Pablo , contra la sentencia número 385/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000753 /2011, seguidos a instancia de frente a MONTAJES E INSTALACIONES AÑON S.L., AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Pablo presentó demanda contra MONTAJES E INSTALACIONES AÑON S.L., AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 385/2012, de fecha ocho de Junio de dos mil doce , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- El demandante D Pablo , prestó servicios para la entidad MONTAJES E INSTALACIONES AÑON S.A. desde el 04/02/2008, comenzando con la categoría profesional de 'tubero' con un salario mensual según convenio colectivo de aplicación. Segundo.- En fecha de cinco de diciembre de 2008, cuando D. Pablo se encontraba realizando labores en una obra sita en Salamanca sufrió un accidente laboral mientras conducía una máquina elevadora, produciéndose el aplastamiento de su mano izquierda entre la barandilla de dicha maquina y una viga. En el momento del accidente el trabajador no llevaba puestos los guantes de protección y al tener que pasar bajo una viga, D Pablo optó por no bajar la plataforma sino que se agachó, agarrándose con la mano a la barandilla. Tercero.- A consecuencia del accidente, D. Pablo permaneció un total 90 días de baja médica, de los cuales 15 estuvo ingresado en centro hospitalario, y los restantes 75 fueron de carácter impeditivo para su actividad habitual. Restándole como suelas una limitación de la movilidad de la articulación carpo-metacarpiana del 1º dedo de grado leve debido a una retracción de la cicatriz del borde radial del 2º metacarpiano que une el 2º y el 1º dedo y una cicatriz de unos 20 cms. de longitud que sigue el contorno del borde radial de los dedos 1º Y 2º de la mano derecha. Cuarto.- D. Pablo había recibido curso de formación de ' Carretillas Elevadoras y Plataformas Elevadoras Móviles de personal: riesgos y su prevención ' (modalidad a distancia) con una duración de 5 horas desde el día 01/09/2008 ; así como y 'un Curso Básico de Seguridad en la Construcción' (modalidad a distancia9 con un duración de 10 horas desde el día 14/01/2008 al 01/02/2028. Quinto.- Por la empresa demandada en fecha de 01/02/2008 se hizo entrega a D Pablo de: casco de seguridad, guantes de seguridad, gafas de protección, calzado de seguridad, ropa de trabajo, chaleco reflectante y arnés de seguridad. Sexto.-. La entidad MONTAJES E INSTALACIONES AÑON S.A tiene concertada con la entidad aseguradora y AXA SEGUROS GENERALES S.A póliza no NUM000 para dar cobertura a la responsabilidad derivada de explotación y post- trabajos. Séptimo- Se celebrÓ acto de conciliación previa ante el SNAG, con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de cantidad ha sido interpuesta por D Pablo contra las entidades MONTAJES E INSTALACIONES AÑON S.A. y AXA SEGUROS GENERALES S.A., a las que debo absolver de lo peticionado en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda de indemnización de daños y perjuicios que dio lugar a las presentes actuaciones fue desestimada por la sentencia de instancia que absolvió a todos los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra al apreciar culpa exclusiva de la víctima.
Contra dicho pronunciamiento se recurre en suplicación por la representación procesal del demandante construyendo el recurso de suplicación en base a un primer motivo con amparo en el art. 193 a) de la LRJS ; un segundo motivo para pretender la revisión fáctica de la sentencia de instancia, y un tercero para revisar el derecho aplicado. Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa MONTAJES E INSTALACIONES AÑO SLU.
SEGUNDO.-Como decimos, como primer motivo del recurso con amparo en el artículo 193 a) de la LRJS , se pide la nulidad de la sentencia por falta de motivación conforme exige el art. 97 de la LRJS , en el sentido de que la misma no contiene una relación fáctica precisa, ni una justificación suficiente de la valoración de la prueba practicada ni una fundamentación suficiente del fallo. Pero el motivo debe ser desestimado. Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 105/2008 (Sala Primera), de 15 septiembre (Recurso de Amparo núm. 6679/2006 ), 'el canon aplicable en este caso es el propio del art. 24.1 CE que, de conformidad con nuestra reiterada doctrina, conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , F. 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión ( SSTC 158/1997, de 18 de marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , F. 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre [ RTC 2000 256] , F. 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , F. 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3 ; 25/2000, de 31 de enero, F. 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, F. 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, F. 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, F. 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, F. 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre , F. 2).
Nada de esto ha sucedido en el caso de autos, La juez valorando la prueba establece cómo sucedió el accidente en donde no existe controversia, de modo que la cuestión litigiosa se centra en si la empresa cumplió con su obligación de formar al trabajador, y entregar las medidas de seguridad individuales, así como si el trabajador cumplió las medidas de seguridad previstas al efecto. Las conclusiones de la juzgadora están basadas en la valoración judicial de la prueba practicada, y el presente motivo encubre en realidad, una discrepancia en relación a esa valoración judicial, lo que no puede ser nunca un motivo de nulidad de la sentencia, salvo que esa valoración sea efectivamente absurda o irracional, lo que no se constata en el caso de autos. Se desestima.
TERCERO.-En el segundo motivo de su recurso, la parte recurrente pretende dos revisiones fácticas: la primera se refiere al hecho probado segundo para sustituir la redacción judicial por la siguiente: 'En el momento del accidente, el trabajador no llevaba puestos los guantes de seguridad porque los mismos se le habían roto, y a pesar de haberlo comunicado a la empresa, ésta no le había facilitado otros'.
Se apoya en el acta de juicio, y en concreto en el interrogatorio del propio demandante así como por el testigo que depuso en el mismo. La revisión que además se revela valorativa no está fundada en medio de prueba hábil para revisar. Recordemos que el motivo de revisión fáctica del art. 193 b) de la LRJS sólo permite detectar y revisar errores del juez de instancia que resulten evidentes en base a prueba documental o pericial. El interrogatorio de parte, o la testifical no son medios de prueba hábiles para revisar los hechos probados en el recurso de suplicación. El acta de juicio no es tampoco medio de prueba documental. De la misma manera no tienen eficacia revisoria ni la demanda ni la papeleta de conciliación ni el acta levantado al efecto ante el Letrado conciliador pues, no se basan en medios de prueba. Hay que distinguir entre el concepto jurídico-sustantivo de documento y el concepto jurídico-procesal de medio de prueba documental. Ambos están interrelacionados pero no coinciden exactamente. Para que pueda hablarse de medio de prueba documental no basta con que se trate de un documento en sentido jurídico-sustantivo, sino que es preciso que haya sido aportado al pleito como tal medio de prueba documental. Y la papeleta de conciliación y el acta levantada al efecto como consecuencia de la primera, o la demanda y el acta de juicio, no tienen la consideración jurídica de medio de prueba a efectos revisorios en la suplicación y por ello, su valoración dentro del conjunto probatorio corresponde al juez de instancia. En definitiva debe quedar inalterada la redacción del hecho probado segundo.
En segundo lugar, en el mismo motivo, se pretende la revisión del hecho probado cuarto para decir lo que sigue: 'En los documentos aportados por la demandada relativos a realización de curso de formación de 'Carretillas Elevadoras y Plataformas Móviles de personal: riesgos y su prevención' (modalidad a distancia) con una duración de 5 horas, desde el día 1 de septiembre de 2008 al 5 de septiembre de 2008; así como y un 'Curso Básico de Seguridad en la Construcción' (modalidad a distancia) con una duración de10 horas desde el día 14 de enero de 2008 al 1 de febrero de 2008, consta una firma que el demandante niega sea suya, sin que se haya practicado prueba sobre su autenticidad por lo que dichos documentos no acreditan la efectiva realización de los cursos por el trabajador demandante'.
Funda esa revisión, de nuevo, el interrogatorio de parte y la testifical, así como la ausencia de prueba, esto es, que esos documentos no sirven para probar lo que la juez ha dado por probado. El motivo debe ser igualmente desestimado. Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) o c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, y debe indicarse una redacción alternativa al hecho probado que se pretende modificar.
2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).
4°) El error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18- 10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).
5º) No puede asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. Por tanto, de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b) Los hechos notorios y los conformes. c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
En este caso se incumplen al menos dos de las anteriores reglas al pretender introducir hechos negativos así como fundar la revisión en la ausencia de prueba al tiempo que la revisión la sustenta medios de prueba ya valorados judicialmente. Se desestima.
CUARTO.-En el último motivo de su recurso, la parte recurrente con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción del art. 96 2º de la LRJS sobre la carga de la prueba en los accidentes de trabajo, así como la infracción del art. 1101 y concordantes del Código Civil y Jurisprudencia que cita.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo concretada en su Sentencia de 30-06-2010 (Rec. 4123/2008 ) sistematiza pormenorizadamente la evolución seguida por la doctrina de dicho Tribunal sobre el particular, indicando que: 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)'. Añadiendo a ello que: 'Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener-para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'. Atenuaciones que se explicitan seguidamente en los siguientes términos:
'1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico, y sin rigor atenuatorio alguno fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ), y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL );
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ex art. 16.3 LPRL .
3.- Pero-como adelantamos antes-el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito o cualquier otro factor excluyente como indica el art. 96 2º de la LRJS , o por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad, y habida cuenta de los términos cuasi-objetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva, o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo »], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo , en la medida en que sea razonablemente viable»'.
En este caso se alega, en síntesis, que el trabajador accidentado no recibió la formación específica que declara probado el juez, y que esa falta de formación es la causa del accidente, de modo que la parte recurrente centra el debate litigioso en la existencia o inexistencia de formación por parte de la empresa demandada; también en relación a la entrega de los equipos de protección individual. Y por último, añade la inexistencia de un encargado de seguridad para velar por su cumplimiento.
Sobre lo anterior debe señalarse que el art. 96 2º de la LRJS no estaba vigente en la fecha del accidente que se produce el 5 de diciembre de 2008, pues la LRJS entró en vigor a finales del año 2011. La existencia de formación específica y la entrega de los equipos de protección individual ha sido declarada probada por parte del juez de instancia, de modo que no puede fundarse ahora la existencia de responsabilidad empresarial por falta de formación, y por la falta de entrega de los equipos de protección individual, y es que este motivo presupone el éxito del motivo de revisión fáctica relativo a la forma en que se produjo el accidente, lo que como se ha visto no ha prosperado por lo que para su resolución resulta obligado partir de los hechos probados de la sentencia de instancia, conforme a los cuales, si existió formación y si existió entrega de los guantes de trabajo.
A la vista de ello, la Sala no puede apreciar las infracciones alegadas por el recurrente al faltar los presupuestos para que surja la responsabilidad del empleador por el incumplimiento de las obligaciones relativas a la prevención de riesgos laborales, al amparo del artículo 1101 del Código Civil , rector de la culpa contractual, por la inobservancia de las disposiciones que en la citada materia les resultan de aplicación, con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, referidos a la culpa extracontractual , y 42.3.1º de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social sin que pueda deducirse de tal sustrato fáctico que la causa directa y exclusiva del resultado lesivo fue el incumplimiento de las obligaciones de seguridad de la empresa sino la actuación imprudente del damnificado, lo que impide atribuir la responsabilidad a las empresas codemandadas. Se llega a esta conclusión teniendo en cuenta que el actor, por su cuenta y riesgo, decide pasar por debajo de la viga sin bajar la plataforma y además sujetándose a la barandilla sin llevar los guantes de protección siendo esta decisión unilateral, manifiestamente imprudente y sorpresiva, la causa directa del accidente, que no era predecible desde la óptica de una correcta política preventiva.
La única cuestión que resta por analizar es la que se refiere a la existencia de un vigilante de seguridad. Sobre ello debe destacarse que si esa obligación hubiese existido, así lo habría constatado la Inspección de Trabajo quién, sin embargo, no levantó acta de infracción. Por otro lado, la figura del vigilante de seguridad no se contempla en la normativa general ni específica de seguridad laboral. El primer encargado de seguridad debe ser el propio trabajador una vez que ha sido informado y formado de los riesgos de su puesto de trabajo; otra cosa es que si el trabajo se presta en el centro de trabajo de una tercera empresa, exista la obligación de nombrar un coordinador, lo que en este caso no consta. En definitiva el motivo debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Pablo , contra la sentencia de fecha 8 de junio del año dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de A Coruña , en proceso sobre daños y perjuicios, promovido por el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

