Sentencia SOCIAL Nº 3336/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3336/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3193/2017 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3336/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101793

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5330

Núm. Roj: STSJ CV 5330/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3193/2017
Recurso de Suplicación 003193/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003336/2018
En el Recurso de Suplicación 003193/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000187/2016, seguidos
sobre prestación por cese de actividad, a instancia de Tamara asistida por la letrada Sara Molto Gallego,
contra MUTUA FREMAP asistida por el letrado Esteban Benito Bringue, y en los que es recurrente la MUTUA
FREMAP, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la demanda formulada por Dª. Tamara contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación por cese de actividad con una base reguladora de 880,78 euros mensuales, en el porcentaje del 70%, por un periodo de 12 meses, condicionado a que la demandante ingrese las cuotas debidas a la Seguridad Social en el plazo de 30 días naturales siguientes a la notificación de la presente resolución.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, con DNI n.º. NUM000 y NASS N.º NUM001 figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde 19 de enero de 2009 y ha venido regentando un negocio propio en el sector de hostelería, bajo el nombre comercial de DIRECCION000 CB, en calidad de socio comunero. La actora se halla adherida a la Mutua FREMAP para la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos. 2.- El 19 de enero de 2009 se constituyó la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 C.B. entre la actora y Dª. Isabel , para la exploración conjunta de un negocio destinado a explotación de cafetería sito en la C/ Valle de la Ballestera n.º 69 (dentro del Tanatorio Atrium) Campanar- Valencia. El contrato de constitución de comunidad de bienes obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. 3.- La actividad que desarrollaba la demandante consistía en la explotación del negocio de cafetería sita en el edificio del tanatorio propiedad de la mercantil ASV FUNESER S.L. sito en Valencia, Avenida de la Ballestera n.º 69. El 20 de enero de 2009 la actor suscribió contrato de arrendamiento con la citada mercantil, contrato que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. 3.- El 27 de julio de 2015 la arrendadora comunicó por escrito la rescisión del contrato de arrendamiento con efectos de 3 de agosto de 2015 'debido a que ustedes han hecho caso omiso a los continuos requerimientos que esta parte les ha hecho para que subsane el incumplimiento de loa acordado en la estipulación segunda en cuanto al horario'. 4.- El 19 de agosto de 2015 la actora presentó ante la Mutua solicitud de prestación por cese de actividad alegando como motivo del cese de actividad la pérdida de licencia administrativa y motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad (derogar contrato de arrendamiento a efectos 31/7, fin de contrato, al rescindir el poder sobre el local; nos han rescindido el contrato de arrendamiento del local que es por meses). 5.- La prestación le fue denegada el 17 de septiembre siguiente por 'no concurrir en situación protegida'. El acuerdo de la Mutua se da por reproducido a efectos probatorios. Frente a dicho acuerdo, se presentó reclamación previa contra la Mutua, que fue desestimada el 22 de diciembre siguiente. El 7 de marzo de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 6.- La empresa DIRECCION000 CB (TANATORIO ATRIUM) cursó la baja en el censo de empresarios por dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales en fecha 31 de julio de 2015. 7.- La actora mantiene una deuda con la Seguridad Social, a fecha 31 de julio de 2015, por importe de 15.347,44 euros, correspondiente al periodo de abril de 2010 a julio de 2015, calificada como crédito incobrable, con varios aplazamientos de pago concedidos. 8.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación por cese de actividad asciende a 880,78 euros mensuales por un periodo de 12 meses.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA FREMAP con la oposición de Tamara . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Tamara interpone en su día demanda contra la Mutua Fremap solicitando el reconocimiento de la prestación por cese en la actividad como trabajador autónomo.

La sentencia de instancia estima la demanda y frente a tal pronunciamiento se alza la Entidad demandada, interponiendo recurso de suplicación en el que solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y que en su lugar se dicte Sentencia desestimando la demanda.



SEGUNDO .- Para ello el recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , relativo al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alegando la infracción por aplicación indebida de los artículos 1 , 4 , 5.1 c ), 5.4 a ) y 6.1 c) de la Ley 32/2010 y artículo 6 del RD 1541/2011 , alegando ser ésta la normativa de aplicación y no la que indica la demanda.

Sobre dicho extremo ya se pronunció la Sentencia recurrida señalando que dada la fecha de la solicitud de la actora de la prestación por cese de actividad cuando todavía no había entrado en vigor la vigente LGSS, la normativa de aplicación era la Ley 32/2010 y el citado Real Decreto. Sin embargo aplicando dicha normativa la Sentencia recurrida entiende que tiene derecho la actora a la prestación solicitada y dicho pronunciamiento se combate por la Mutua demandada considerando que no se cumple el requisito de involuntariedad del cese y que además no concurre ninguna de las causas que amparan dicha protección de cese de actividad pues la rescisión del contrato de explotación de la cafetería del tanatorio no puede considerarse una pérdida de licencia administrativa y no cabe aplicar a este caso tal supuesto por analogía pues no concurren causas económicas, técnicas , organizativas o de producción pues no se acredita la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad en otra ubicación, y si bien la rescisión del contrato se produce por el arrendador, éste le imputa un incumplimiento, de manera que no existiría la involuntariedad.

Con arreglo al artículo 5 de la Ley 32/2010 en la redacción vigente en la fecha en la que se formula la solicitud por la actora en agosto del 2015, ' 1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a)Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

d) La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.....

4. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad: a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3.b) del presente artículo.... '. Por su parte en relación a la pérdida de la licencia administrativa, el artículo 6 del RD 1541/2011 señala que:' 1. El trabajador autónomo acreditará el cese de actividad por pérdida de licencia administrativa mediante resolución de la extinción de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas habilitantes para el ejercicio de la actividad, según la normativa vigente, en las que conste expresamente el motivo de la extinción, y su fecha de efectos. 2. No serán consideradas a estos efectos, aquellas resoluciones en las que quede acreditado que la pérdida de la licencia venga motivada por incumplimientos contractuales o por la comisión de infracciones, faltas administrativas o delitos imputables al autónomo solicitante, u otros incumplimientos imputables al trabajador autónomo tendentes a la pérdida voluntaria de su licencia'.

Partiendo de tales previsiones legales, en este caso la actora constituye junto con otro socio una Comunidad de Bienes que tiene un objeto muy concreto que es la explotación de la cafetería de un Tanatorio concreto, el Tanatorio Atrium, sito en la Calle Valle de la Balletera 69. Además de constituir tal Comunidad de Bienes y para llevar a cabo tal explotación de la cafetería, suscribió un contrato de arrendiamiento con la empresa titular del edificio del tanatorio que tenía ese objeto concreto, llevándose a cabo todo ello en el año 2009. En Julio del 2015 y con efectos del 3 de agoto del 2015 la empresa titular del edificio del tanatorio comunica a la actora la rescisión del contrato de arrendamiento de la cafetería alegando como causa que han hecho caso omiso a los continos requerimientos que se le han hecho para que subsane el incumplimiento de lo acordado en la estipulación segunda en cuanto al horario, sin embargo no se concreta en qué consiste dicho incumplimiento, sino que se refleja de forma genérica, tratándose así de una mera manifestación del arrendador, respecto de la cual no existe ninguna constancia en los autos de la realidad del mismo. Por ello no podemos entender que la rescisión del contrato de arrendamiento del negocio no ha sido involuntaria o que al menos ha venido propiciada por causa imputable a la parte actora como pretende la Mutua demandada.

Teniendo en cuenta que el objeto de la Comunidad de bienes constituida en su día, era la explotación de la cafetería del tanatorio Atrium, y no la explotación de cafeterías en general, la rescisión del contrato de explotación de tal cafetería, lleva a la actora a dar de baja a la Comunidad de bienes en el censo de empresarios dejando la misma de ejercer todas las actividades empresariales y profesionales con efectos del 31-7-2015, en fechas prácticamente coincidentes con las de la rescisión del contrato de arrendamiento. Como señala la Sentencia recurrida, la rescisión del contrato de arrendamiento de la cafetería que era el único objeto por el que se constituye la Comunidad de bienes, se puede equiparar por analogía a la pérdida de la licencia administrativa que se recoge en la Ley 32/2010, aun cuando estrictamente no sea preciso para llevar a cabo tal explotación una licencia administrativa concreta y no podamos encuadrar el caso ahora analizado en ese supuesto. Pero como la rescisión del contrato de arrendamiento, hace inviable en este caso que se pueda seguir ejerciendo la actividad para la que se constituyó la Comunidad de Bienes, así la explotación de la cafetería del tanatorio Atrium, cabe considerar tal situación como la concurrencia de los motivos productivos y organizativos a los que se refiere el artículo 5 de la Ley 32/2010 pues además no cabe entender que la relación que refleja el aparado 1 a) de dicho precepto sea una relación exhaustiva, sino que cabe incluir otros supuestos como el aquí analizado de la extinción del contrato de arrendamiento de la explotación del negocio, que lleva al cese de la actividad a la que se dedicaba la actora a través de la Comunidad de bienes antes citada. Estimamos por ello que no se han producido las infracciones denunciadas y que la argumentación de la Sentencia de instancia fundada también en las Sentencias del TSJ de Aragón de 30-11-2016 y del TSJ de la Rioja de 14 de Marzo del 2016 , es ajustada a derecho, de manera que tiene derecho la actora a ser acreedora de la prestación por cese de actividad solicitada a la Mutua Fremap que es la que cubría tal contingencia.

Procede así la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 204 LRJS , dada la desestimación del recurso de suplicación, procede condenar a la Entidad demandada a abonar al Letrado de la parte actora la suma que por el concepto de honorarios se refleja prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución. Asimismo condenamos a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir la Sentencia.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP contra la sentencia de fecha veinticuatro de Julio del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia en autos 187/2016 promovidos por Dª. Tamara frente a la Entidad recurrente sobre PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD debemos confirmar dicha Sentencia en su integridad.

Condenamos a la Mutua Fremap a abonar al Letrado de la parte actora por el concepto de honorarios la suma de 600 euros, así como a la pérdida del depósito constituido para poder recurrir la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3193 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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