Sentencia Social Nº 3337/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3337/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2014 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 3337/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103112

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4850

Núm. Roj: STSJ GAL 4850/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0002588
402250
RECURSO SUPLICACION 0000703 /2014
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
DEMANDANTE: Benigno
PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
GRADUADO SOCIAL: LUIS ANTONIO PALMON DIAZ
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES LOPEZ URDI SL, Emilio
GRADUADA SOCIAL: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ, VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a 12 de junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 703/2014 interpuesto por DON Benigno , contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO
MEJUTO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Benigno en reclamación de CANTIDAD siendo demandadas las empresas Emilio y CONSTRUCCIONES LOPEZ URDI, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 864/2012 sentencia con fecha 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado de referencia que desestima las pretensiones de la parte actora.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Benigno , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada Construcciones Lopez Urdi S.L., dedicada a la actividad de construcción, desde el 12/05/1994, con categoría profesional de oficial la, y salario mensual de 1.218'21 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- En fecha 15/04/1992 el demandante suscribió contrato de trabajo temporal como albañil con la empresa demandada Emilio , que fue objeto de dos prórrogas hasta el 19/01/1996. A partir del 20/01/1996, el demandante pasó a prestar servicios para la empresa Construcciones Lopez Urdi S.L. El 13/05/1997, D. Emilio , administrador de la empresa Construcciones Lopez Urdi S.L., comunicó a la Dirección Provincial del INSS la transformación del contrato temporal suscrito por el demandante en indefinido./

TERCERO.- En fecha 25/09/2012, D. Benigno formuló contra las empresas Emilio y Construcciones Lopez Urdi S.L. demanda de extinción de contrato de trabajo por falta de pago de los salarios de Agosto de 2010 a Agosto de 2012, cuantificados en la suma de 33.587'25 euros, recayendo por turno de reparto a este Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo (autos n° 865/2012), siendo desestimada por Sentencia de fecha 11/02/2013. Sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26/07/2013 (Rec. 1399/2013 ), no constando formulación de recurso de casación contra aquélla en el plazo legalmente establecido. Resoluciones judiciales que se dan por íntegramente reproducidas./

CUARTO.- En la presente demanda, D. Benigno formuló, en la misma fecha anterior y contra las mismas empresas, demanda de reclamación de la cantidad de 33.587'25 euros, en concepto de salarios de Agosto de 2010 a Agosto de 2012./

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores./

SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación sin avenencia en fecha 19/09/2012'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benigno , representado por el Graduado Social Sr. Palmón Díaz contra las empresas Emilio y Construcciones Lopez Urdi, S.L., representadas por la Graduado Social Sra. López Díaz, DEBC ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada parte demandada de lo; pedimentos contenidos en aquella demanda'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LJS en relación con el artículo 218 LEC ), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 222.4 LEC , junto con diversa jurisprudencia que cita.



SEGUNDO.- El motivo de nulidad no lo compartimos, porque, como nadie desconoce y es constante doctrina jurisprudencial, la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados [o la manera de redactarlos] constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, para todas, SSTSJ Galicia 28/01/15 R. 1597/13 , 18/12/14 R. 3060/13 , 26/06/14 R. 3874/12 , 08/04/14 R. 168/14 , 03/02/14 R. 5405/13 , 30/01/13 R. 3373/10 , etc.) no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 193.b) LJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 ; 22/03/90 Ar. 2323 ; 21/02/06 -rco 88/04 -; y SSTSJ Galicia citadas); algo que aquí el recurrente ni ha intentado hacer en un motivo articulado a través de la letra b) del artículo 193 LJS. Se rechaza la censura.



TERCERO.- 1.- El otro motivo también está abocado al fracaso, dado que los salarios han sido pagados, tal y como se ha expresado de manera firme en el procedimiento de resolución de contrato. En todo caso y por revelarnos didácticos, el punto de partida es recordar que, siquiera la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada - vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, sí se produce ese efecto por mor de la litispendencia y cosa juzgada ( SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 21/01/15 R. 1489/13 , 19/12/14 R 679/13 , 27/11/14 R. 3039/14 , 20/11/14 R. 1301/13 , 14/11/14 R. 2615/14 , 27/10/14 R. 1115/13 , etc.). Porque no puede olvidarse que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ( STC 200/2003, de 10/Noviembre ); de tal forma que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 24) y de seguridad jurídica (artículo 9.3); que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, «aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/1989, de 16/Octubre ); y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos» ( SSTS 20/10/05 -rcud 4153/04 -; 30/11/05 -rcud 996/04 -; 19/12/05 -rcud 5049/04 -; 23/01 / 06 -rcud 30/05 -; y 06/06/06 -rcud 1234/05 ).

Además y a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado [ SSTS 23/10/95 Ar. 7867 ; 20/10/04 -rcud 4058/03 -; y 30/09/04 Ar. 7680). De hecho, «[l]a doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso» ( STS 30/09/04 Ar. 7680).

En otras palabras, la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades, basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio, pues «aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la exceptio rei iudicata , no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS 20/10/04 -rcud 4058/2003 -). Es más, con la LEC cobra mayor vigor la doctrina flexible sobre la litispendencia, de necesaria aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión.

Conforme a ello, no excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 29/05/95 Ar. 4455 ; 20/10/04 -rcud 4058/03 -); de hecho, para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso «actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado»; o, en términos del art. 222.4 LEC , que aparezca en el segundo «como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» ( SSTS 29/05/95 -rcud 2820/94 -; 23/10/95 -rcud 627/95 -; 17/12/98 -rcud 4877/97 -; y 30/09/04 Ar. 7680).

3.- Trasladados los criterios expuestos, con relación al efecto positivo o prejudicial que éste exige: 1º) que en el primer pleito se haya entrado en el fondo del asunto, 2º) que la cuestión debatida en el primer pleito se haya resuelto mediante sentencia, y 3º) que ésta sea firme (esto es, que no quepa recurso contra ella o que éste no se haya formalizado); de modo que, una vez confirmada la existencia de tales presupuestos, deberá procederse, de entrada, a delimitar lo que constituye el objeto de los procesos para, luego, determinar si el objeto del primer pleito constituye un antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo.

4.- Y, precisamente, ese efecto positivo se produce en este asunto, porque, en el pleito seguido entre las mismas partes sobre la acción de resolución de contrato interpuesta [tanto en la Instancia como en nuestra STSJG 26/07/13 R. 1399/13 ], se ha declarado -ya de manera firme- que dicha acción carecía de fundamento al haberse abonado los salarios del trabajador durante el periodo que esgrimía como base de la rescisión (Agosto/2010 a Agosto/2012), mientras que ahora reclama los salarios impagados y correspondientes al mismo periodo de tiempo; siendo evidente que la pretensión carece de base, al constar como abonados dichos salarios. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Benigno , confirmamos la sentencia que con fecha 03/12/13 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Lugo , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a Don Emilio y a la empresa «CONTRUCCIONES LOPEZURDI, SL».

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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