Sentencia SOCIAL Nº 3338/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3338/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1574/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3338/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103068

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5000

Núm. Roj: STSJ CAT 5000/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000990
mmm
Recurso de Suplicación: 1574/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3338/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Serafina (en nombre de su hija Sofía ), Sonsoles -menor-
y Fiatc , Mutua de Seguros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 17 de julio de 2018
dictada en el procedimiento Demandas nº 29/2018 y siendo recurrido/a DIRECCION000 ., DIRECCION001
., Balbino y Benigno . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' DIRECCION000 , Benigno y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos efectuados.

No ha lugar a la imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 28-2-2009 Daniel , mientras estaba prestando servicios, sufrió un accidente por impacto de un objeto cortante, probablemente un alambre, que se proyectó desde el interior de una trituradora de residuos vegetales en la plata de tratamiento de desechos situada en las afueras de DIRECCION002 y dependiente de su ayuntamiento. El impacto le seccionó parte del cráneo, dejando al descubierto la masa encefálica lo que le provocó pocos días después la muerte. (Informe Inspección de Trabajo)

SEGUNDO.- Por Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción, calificando la infracción como grave y proponiendo una sanción en grado mínimo de 2.046,00 euros.

(Informe Inspección de Trabajo)

TERCERO.- Daniel estaba realizando el trabajo de operario de trituradora, conduciendo la pala cargadora, tras un fuerte ruido procedente de la trituradora, la pala cargadora se detuvo al lado del depósito con la pala bajada dentro del mismo depósito, mientras la trituradora seguía funcionando. Daniel se bajó de la pala y una vez abajo recibió el impacto en la cabeza. El impacto cortó la gorra que llevaba y le seccionó parte del cráneo.

(Informe Inspección de Trabajo)

CUARTO.- No existían cursos específicos de formación de la máquina, habiendo recibido Daniel un curso de formación y formación complementaria por parte de Eutimio .

(Sentencia 453/2015 del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION003 )

QUINTO.- A Daniel se le dio el material de seguridad necesario, a pesar que dentro de la pala no precisaba de material alguno.

(Sentencia 453/2015 del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION003 )

SEXTO.- Daniel sabía que no podía pasar por la zona de peligro que estaba marcada con unas bandas, y que la máquina debía pararse desde la zona de seguridad.

(Sentencia 453/2015 del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION003 ) SÉPTIMO.- Daniel se situó en la zona de peligro. (Sentencia 453/2015 del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION003 ) OCTAVO.- Eutimio enseñó a Daniel que cuando había problemas con la pala había que esperar a que la máquina parase para revisarla.

(Sentencia 453/2015 del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION003 ) NOVENO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 26-9-2017, teniendo lugar el día 11-10-2017.'.

T ERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Fiatc , Mutua de Seguros, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Benigno , a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se han interpuesto por Dª. Serafina , Dª. Sofía y Dª. Sonsoles , de un lado, y por Fiatc, Mutua de Seguros, de otro, sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de DIRECCION003 en fecha 17/7/2018. En la misma, y como se ha visto, se desestimará la demanda presentada por las inicialmente citadas para absolver a los demandados, las empresas DIRECCION001 . y DIRECCION000 ., las personas físicas D. Balbino y D. Benigno , y Fiatc, Mutua de seguros, de las peticiones formuladas en el escrito de demanda. Se ejercía, como se explica en la sentencia, '...una acción de responsabilidad civil por el accidente sufrido por Daniel , a consecuencia del cual falleció en fecha 1/3/2009....' Reclamando en tal concepto la condena de las demandadas al abono a las de 364.226 €. Se indica en la sentencia, al efecto de justificar su decisión y en cuanto ahora interesa recoger, que '... Daniel sufrió un accidente por impacto de un objeto cortante, probablemente un alambre, que se proyectó desde el interior de una trituradora de residuos vegetales en la planta de tratamiento de desechos en las afueras de DIRECCION002 y dependiente de su Ayuntamiento....(que) deben compartirse las conclusiones alcanzadas en la jurisdicción penal...en el sentido de que si se produjo el accidente fue debido (a) una conducta irresponsable de Daniel quien, a pesar de estar debidamente formado y contar con las medidas de seguridad adecuadas, y siendo conocedor del peligro, se situó en una zona de peligro aún a sabiendas de que no podía hacerlo....(y que) en atención a lo expuesto debe concluirse que en el presente caso el accidente se debe a una conducta exclusivamente imputable al trabajador con lo que procede desestimar la demanda.....' (apartados tercero y quinto de la relación de fundamentos jurídicos de la resolución recurrida).

Previamente habrá indicado, frente a la alegación de la compañía aseguradora de 'no ostentar' tal condición de aseguradora en el caso enjuiciado y en el momento del accidente, que '...entre...Fiatc Mutua de Seguros y la empresa DIRECCION001 . existía un contrato de seguro....(que) si bien de la documental consta el impago de la última prima...correspondiente al período de cobertura 19/10/2008 a 19/10/2009, no queda acreditada la comunicación fehaciente de optar por la resolución del contrato a que se refiere el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro .....(que) el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato pero no un efecto extintivo del contrato...(y) en tal supuesto la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima pero mientras no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste (quedando obligada la aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima sin perjuicio de la facultad de repetición, si procede, frente al asegurado.....' (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos). El recurso presentado por la compañía de seguros se formaliza, se dirá en el propio escrito de recurso, '...de forma cautelar y para el supuesto de que sea estimado el recurso de suplicación formalizado por la parte actora' con la finalidad de que se absuelva, en todo caso, a la citada recurrente de las pretensiones de la demanda. Mientras que, y con su recurso, Dª. Serafina , Dª. Sofía y Dª. Sonsoles se interesará la revocación de la sentencia recurrida al efecto de que, y con estimación de la demanda, se condene solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad reclamada en la misma.



SEGUNDO . Interesan Dª. Serafina , Dª. Sofía y Dª. Sonsoles en primer término, por el cauce procesal establecido en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida al efecto de modificar hasta cuatro de sus apartados, los que figuran con los ordinales primero, tercero, cuarto y séptimo; así como para incorporar a la misma relación un nuevo apartado que figuraría con el ordinal décimo. Por lo que se refiere al apartado primero solicitan que se añada al mismo la siguiente declaración: 'en la fecha del accidente, 28/2/2009, el Sr. Daniel estaba realizando el trabajo de operario de trituradora conduciendo la pala cargadora. El trabajador tenía la clasificación profesional de peón especialista'. Citan al efecto de justificar tal petición la prueba obrante en el folio nº. 315 que contiene el informe de la Inspección de Trabajo relativo al accidente de trabajo sufrido por Daniel . La petición no puede ser, entendemos, aceptado. No cabe sino recordar al efecto, de un lado, como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete, prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba practicada en las actuaciones de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas dotadas de mayor fuerza de convicción. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). Pero, y en todo caso, insistimos, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. También deberemos recordar que la ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, otorga a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la presunción de certeza , sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se justifica, suele recordarse, en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse y atribuirse al Inspector actuante. Una presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en tanto que tal norma legal se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y en consonancia con esta constatación una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido también limitando el valor atribuible a las Actas de la Inspección circunscribiéndola tan solo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma . (por todas v SS TS 17/11/2009 Rec 2893/2008 o 22/5/2012 Rc 76/2011 ). Recordadas en estos términos las reglas valorativas que debemos tener en cuenta al efecto de responder a la petición formulada en el recurso no podemos sino observar al efecto que, y en el apartado tercero de la relación de hechos probados se indicará que el Sr. Daniel '...estaba realizando el trabajo de operario de trituradora....'; así como que, y en sentencia del mismo Juzgado de lo Social de 8/7/2011 que obra en las actuaciones en los folios nº. 306 de las actuaciones en respuesta también a demanda de las ahora recurrentes contra, entre otras, las empresas demandadas, DIRECCION001 . y DIRECCION000 ., se indica, como profesión del Sr. Daniel la de 'carretillero para la empresa DIRECCION000 .' (v. apartado primero de la relación de hechos probados de dicha sentencia). En estas circunstancias no podemos sino descartar la concurrencia de error valorativo de la prueba practicada que pueda justificar la intervención de la Sala para completar la declaración realizada en el apartado primero de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Solicitan a continuación las mismas recurrentes, y dentro de este primer apartado de su recurso, la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados para que se añada al mismo que ' Daniel se bajó de la pala y una vez abajo, ya sea a la altura de la tierra, ya sea subido a la rueda de la pala cargadora para mirar dentro del depósito recibió el impacto en la cabeza' citando al efecto igualmente el mismo informe de la Inspección de Trabajo obrante en el folio nº. 315 de las actuaciones.

Una modificación que tampoco podrá ser aceptada por la Sala. No podemos sino reproducir lo ya indicado respecto al alcance de la presunción de certeza atribuible a los informes de la Inspección de Trabajo. Y sucede además que, en el informe al que nos remiten las citadas recurrentes, no se indica con precisión el concreto desarrollo del accidente de trabajo de forma que hubiera de excluirse con seguridad determinadas incidencias o circunstancias. Lo que nos impedirá en todo caso concluir que, en la descripción del accidente y a partir del informe, quepa reconocer un error valorativo del tipo que más arriba hemos indicado y que haya de forzar la intervención de la Sala para corregir la declaración fáctica del Juzgado de instancia que se cuestiona.

Consideración que impone la desestimación de dicha petición.



CUARTO.- La siguiente petición que, en orden a la revisión de la relación de hechos d ela sentencia recurrida, se formula en el recurso de referencia, afecta al apartado cuarto de dicha relación. Se pretende en este caso que se añada al mismo que 'no consta que tuviera asignado el puesto de trabajo de operario de trituradora que estaba asignado al trabajador Eutimio . Por lo tanto, no fue informado de los requisitos concretos del trabajo con la trituradora, ni de las prohibiciones, ni le consta que recibiera el manual de instrucciones de la máquina'. Nuevamente se cita, para justificar la petición, el informe de la Inspección de Trabajo obrante en los folios nº. 315 y ss. Las consideraciones más arriba realizadas, tanto desde una perspectiva general, como en relación a la concreta modificación del apartado primero de la relación de hechos que formulaban las recurrentes, han de servir, sin necesidad de su reiteración, a la desestimación de esta petición que, y en este sentido, debemos adoptar.



QUINTO.- Se solicita a continuación la modificación del apartado séptimo de la relación de hechos probados. Solicitan que se añada al mismo que 'en la evaluación de riesgos laborales de la empresa elaborado por el servicio de prevención Unisalud y vigente en el momento del accidente se analizan los riesgos y medidas preventivas de la trituradora, pero no se hace ninguna referencia a la prohibición de permanencia de los trabajadores en la zona de peligro'. Tampoco esta petición puede ser aceptada. En este caso no podemos sino apuntar, en todo caso, que, y a la citada 'falta de referencia' en el estudio en cuestión respecto a la permanencia o no en la zona de peligro que pretenden incorporar las recurrentes, no se le puede atribuir relevancia alguna en orden a determinar una modificación del sentido del fallo de la sentencia recurrida.

Descartada dicha relevancia no podemos sino apreciar la falta de necesidad de su práctica. Y siendo dicha práctica innecesaria no podemos sino desestimar también la petición en cuestión.



SEXTO.- La última petición de modificación de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida que formulan dichas recurrentes pasaría por la incorporación de un nuevo apartado en la misma que figuraría con el ordinal décimo y en el que se indicaría que 'la empresa DIRECCION001 . tenía la concesión del Ayuntamiento de la DIRECCION002 para realizar los trabajos de gestión de residuos vegetales del municipio.

Servicios que (h)a estado prestando hasta la subcontratación de los trabajos con la empresa DIRECCION000 ., mediante contrato de 22/2/2009'. Remite en este caso a la sentencia más arriba citada del propio Juzgado de lo social de 8/7/2011 donde, y en el apartado tercero de la relación de hechos probados, se registra tales contrataciones. La modificación puede, a la vista de tal declaración y deduciéndose por lo demás, siquiera implícitamente, de la sentencia recurrida, ser aceptada y en los propios términos propuestos por las recurrentes.

SÉPTIMO.- También, y en el recurso presentado por Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija S.A., se interesa la revisión de la relación de hechos probados al efecto de que se incorpore a dicha relación un nuevo apartado en el que se declare que 'en el momento del accidente sufrido por el actor, FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija no ostentaba la condición de aseguradora del riesgo por cuanto en la póliza suscrita por la póliza suscrita (sic) por DIRECCION001 . con Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija consta excluida la garantía de responsabilidad civil por accidente de trabajo'. Una petición que, no podemos sino indicar, no podrá ser aceptada desde el momento que la declaración propuesta, antes que un registro o descripción de una circunstancia de hecho, por ejemplo la existencia de la propia póliza de seguros a la que remite, lo que pretende es dejar establecida una valoración de su contenido cuando no un concepto o presupuesto inequívocamente jurídico cual es el de su condición de aseguradora o no del riesgo de referencia. Una declaración cuya ubicación en la relación de hechos probados, ex art. 97 de la L.R.J.S ., no puede tenerse sino como inadecuada. Procederá por ello, y en atención a esta sola consideración, desestimar la citada petición.

OCTAVO.- Interesan finalmente las recurrentes primeramente citadas, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal, la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma infringe los arts. 3.8 y 5 del R.D. 1.215/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, así como del Anexo II, punto 1.3 del mismo Real Decreto. Indicarán al efecto, y en resumen, que '...si realmente el accidente que provocó el fallecimiento del Sr. Daniel hubiera sido única y exclusivamente imputable al propio trabajador, debido a una conducta irresponsable del mismo....no tendría ningún sentido la imposición de un recargo a la empresa de un 30% precisamente como consecuencia del incumplimiento empresarial en una norma básica de seguridad para la utilización del equipo de trabajo....(que) nada hizo mal para que se desencadenara este accidente y nada pudo hacer para evitar el impacto....(que) el Sr. Daniel tan solo había recibido dos sesiones formativas-informativas en materia de prevención de riesgos laborales.... (y) constando probado que el puesto de trabajo que ocupó el dia del accidente no era el suyo sino el de otro compañero de trabajo....el Sr. Daniel no fue informado de los requisitos concretos del trabajo con la trituradora, ni de las prohibiciones, ni que recibiera el manual de instrucciones de la máquina.....

NOVENO.- Un motivo de recurso, que ya podemos adelantar, no podrá ser aceptado. No podemos sino recordar que la relación de hechos probados no ha sido modificada en aspecto alguno en cuanto se refiere a las circunstancias o desarrollo del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Daniel . Una relación de hechos probados, la de la sentencia recurrida que, por lo tanto y en los precisos términos en que el accidente en cuestión es descrito o referido, vincula a la Sala a la hora de responder a las cuestiones que se planteen en los recursos interpuestos contra la misma. De hecho, podría decirse, las alegaciones desenvueltas en el recurso que se apartan de dicho relato, y al ser desestimada en particular cualquier modificación de la misma, difícilmente podrían, por este solo hecho, ser atendidas. La sentencia registra por otro lado la disposición cierta y efectiva por el trabajador de los Equipos de Protección Individual que precisaba para su trabajo. Se dirá al efecto que '...se le dio el material de seguridad necesario...' (apartado quinto de la relación de hechos probados); que el Sr. Daniel había recibido '...un curso de formación y formación complementaria por parte de Eutimio ' en relación a la utilización de la pala para la carga del depósito de residuos que pasaban por la trituradora (apartado cuarto de la relación de hechos probados); que el Sr. Daniel '..sabia que no podía pasar por la zona de peligro que estaba marcada con unas bandas y que la máquina debía pararse desde la zona de seguridad' así como que ' Eutimio enseñó a Daniel que cuando había problemas con la pala había que esperar a que la máquina parase para revisarla' (apartados sexto y octavo de la relación de hechos probados); que el Sr. Daniel '...se situó en la zona de peligro' (apartado séptimo de la relación de hechos probados). Se trata de circunstancias, como se indica, establecidas en la sentencia remitiendo además el órgano judicial de instancia para referirlas a las conclusiones alcanzadas en la jurisdicción penal y en las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de DIRECCION003 finalizadas con la sentencia nº. 453/2015, dictada en fecha 27/10/2015, que sería finalmente confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona nº. 314/2016, dictada en fecha 26/9/2016 . Indica el Juzgado de lo Social que la sentencia del Juzgado de lo Penal se dicta 'tras un examen minucioso de las testificales en el plenario' refiriendo incluso que '...en el propio plenario penal el Inspector de Trabajo, Sr. Luis Pablo , tras escuchar a los testigos, manifestó que en el presente caso existió una imprudencia relevante por parte del trabajador' advirtiendo por ello que el citado Inspector '....modificó sus conclusiones tras las testificales practicadas...'. Mantendrá por ello, y como ya se ha indicado, que '...la causa del accidente fue debida a una imprudencia imputable a él mismo', esto es, al trabajador accidentado. Una conclusión que, y a la vista de los hechos referidos, la Sala no está en modo alguno en condiciones de modificar o alterar.

DÉCIMO.- Es cierto que, tal y como ha podido advertir el Tribunal Supremo, la determinación del Estatuto de los Trabajadores que genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1], y que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la L.P.R.L. [Ley 31/1995, de 8 Noviembre ], es o, mejor, constituye un deber para el empresario que se presenta como incondicionado y, prácticamente, ilimitado de forma que éste debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS 30/6/2010 Rcud 4123/2008 ). En este mismo sentido, y como apunta también el Alto Tribunal en la decisión citada, 'no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )'. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determinará así, insistirá el Alto Tribunal, que 'actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias'. En este sentido, y sobre la carga de la prueba, lo que dirá el Alto Tribunal es que ha de atenderse a la aplicación -analógica- del art. 1183 Código Civil del que 'derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'. Mientras que, y sobre el grado de diligencia exigible, lo que dirá el Tribunal Supremo es que 'la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'. Y en este sentido insiste de nuevo en la consideración de que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )' sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad. El empresario, advierte con todo el Alto Tribunal, podrá evitar la responsabilidad en cuestión 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ]'.

Casos éstos en los que, y en todo caso, le corresponde al empresario la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. Y advertirá el Alto Tribunal a estos efectos que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas....sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]'.

DÉCIMO-
PRIMERO.- En el presente caso es evidente que se ha demostrado la concurrencia, a partir del registro de hechos probados, de una diligencia del empresario perfectamente adecuada de forma que cabe descartar, de un lado, la concurrencia de cualquier ilícito en materia de seguridad en el trabajo o en la prevención de riesgos imputable a la empresa, así como se ha acreditado también, no podemos sino advertir y tal y como refiere el órgano judicial de instancia, una negligencia exclusiva y no previsible del propio trabajador accidentado. La conclusión de la sentencia discurre, como decimos, en esta dirección siendo explícita al determinar que se había acreditado la disposición de los útiles de seguridad preceptivos, una formación suficiente y un conocimiento del accidentado acerca de los términos en que debía ejecutar su trabajo que, como decimos y de manera imprevisible para la empleadora, no fueron atendido por éste. Sabía, porque se le había enseñado, que ante cualquier incidencia, la aproximación a la máquina exigía su parada y que ésta debía ser efectuada desde la zona de seguridad; así como que, y en todo caso, estaba prohibido, y no podemos sino remarcar el término, situarse dentro de lo que estaba señalada como 'zona de peligro'. Todas y cada una de tales prescripciones fueron infringidas por el trabajador a partir siempre, como decimos, del relato de hechos probados de la sentencia social y, antes, de la sentencia del orden penal. Consideraciones todas ellas que esta Sala, como hemos apuntado, no tiene motivos para corregir a la vista de las circunstancias que se han tenido por acreditadas. Y es por ello que, hemos de concluir con el órgano judicial de instancia, no concurre nexo o relación de causalidad que permita el reconocimiento de la indemnización postulada. Debemos descartar por ello que, y con su decisión, el órgano judicial de instancia haya infringido los preceptos legales alegados por el recurrente debiendo su decisión ser íntegramente confirmada. La desestimación del recurso hace innecesaria cualquiera consideración sobre la cuestión del aseguramiento del accidente en cuestión y planteadas, como se ha dicho, de forma 'cautelar' por la otra recurrente. Descartando como descartamos que, y por el órgano judicial de instancia, se haya incurrido en infracción de norma legal alguna de las citadas por Dª. Serafina , Dª. Sofía y Dª. Sonsoles , debemos confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos los recursos de suplicación formulados por Dª. Serafina , Dª. Sofía y Dª. Sonsoles , de un lado, y por Fiatc, Mutua de Seguros, de otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de DIRECCION003 en fecha 17/7/2018 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 29/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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