Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 3339/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 834/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 3339/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102809
Encabezamiento
Rº. 834/11 -AU- Sent.3339/11
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3339/2.011
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Agustín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 773/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra D. Benigno, la Mutua Fraternidad - Muprespa , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diecinueve de enero de 2011, por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º) D. Agustín, cuyas circunstancias personales constan en autos, sufrió un accidente de trabajo consistente en lesión en rodilla izquierda, con rotura parcial del LCA, el pasado 12 de enero de 2009, al bajar una escalera , mientras prestaba servicios como mecánico por cuenta de la empresa Benigno, dedicada a la compraventa de vehículos de segunda mano.
El demandante fue sometido a intervención quirúrgica, practicándosele plastia completa del LCI , con hallazgo de condropatía femoro-rotuliana y meniscopatía degenerativa , quedando con flexión limitada a 105°.
El demandante puede deambular sin dificultad , incluso cargando pesos y por terreno irregular; puede asimismo subir y bajar escaleras y tan solo presenta la limitación ya indicada a la flexión.
El actor, que sufrió un accidente en la infancia, inició el 25 de enero de 2010 un nuevo proceso de incapacidad temporal que ha sido calificado de etiología común por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de mayo pasado. Dicha Resolución no es firme.
2°) En fecha 20 de enero de 201 recibió el actor alta médica por mejoría.
Incoado que fue expediente de lesiones permanentes no invalidantes, el EVI emite dictamen propuesta de fecha 11 de marzo pasado proponiendo una indemnización según baremos n° 099 (rodilla: flexión residual superior a 90 grados) y 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso) por importes de 510 y 450 510 euros, respectivamente
3°) El 15 de marzo el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictará resolución en los términos propuestos por el EVI.
4°) Contra la Resolución antes mencionada se ha formulado reclamación previa, que ha sido desestimada por el Instituto el 14 de mayo.
5°) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de es de 1.283 ,4 euros al mes, ascendiendo la de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común a la suma de 685,28 euros.
La base de cotización del mes de diciembre de 2008 fue de 1.283,4 euros.
6°) En la fecha del accidente, la entidad para la que el demandante venía prestando servicios tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, estando al corriente en el pago de los seguros sociales.
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal Sentencia, impugnándose el recurso por la Mutua codemandada.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, y frente a esa resolución interpuso demanda en la que reclamaba que se le reconociera incapacitado de forma permanente y total para su profesión de mecánico, o subsidiariamente incapacitado permanente de forma parcial, derivadas de accidente de trabajo o, también de forma subsidiaria , de enfermedad común. Frente a la Sentencia desestimatoria de su demanda presenta recurso de suplicación en el que formula un primer motivo , con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se añada un nuevo Hecho Probado en el que se diga que "El actor fue despedido el 30 de junio de 2010 de la empresa en la que trabajaba por no poder desempeñar su cometido de mecánico". Efectivamente, consta en el folio 19 de los autos carta firmada por Benigno en la que se comunica ese hecho por la causa que se invoca. Pero que esa fuera la causa invocada no implica ni que fuera la causa real de la extinción de la relación laboral, y ni siquiera que no obedeciera la extinción a una voluntad común del actor con el representante de la empresa, por lo que es evidente que no se puede dar por ciertos los hechos que en la misma se contienen, sobre todo en lo referente a la incapacidad del actor para el trabajo, que en cualquier caso sólo puede ser determinada por los órganos competentes, y no por una opinión subjetiva del empleador, que además si siquiera fue impugnada por el trabajador ante la jurisdicción social y cuya consignación , por lo dicho, sería irrelevante,. Por tanto , no procede acceder a lo solicitado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se deduce por el recurrente con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la Sentencia ha infringido el art. 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, pues insiste en que debió ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Total o , al menos, Parcial, para su profesión habitual.
Para resolver este motivo ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (
Partiendo de tal concepto , los grados reclamados se definen en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4). La incapacidad permanente parcial es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3).
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que , con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las S.S.T.S. de 11- 10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además , prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( S.T.S. 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( ST.S. de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
Respecto a la incapacidad permanente parcial se ha dicho que el porcentaje exigido del 33% constituye un indicador aproximado, que no rígido STCT de 4 de abril de 1978 , a determinar en cada caso concreto STCT de 13 de diciembre de 1976 ; siendo lo esencial que la lesión suponga una disminución notable en la prestación laboral STCT de 18 de mayo y 7 de diciembre de 1978 y por ende que el trabajo desempeñado resulta más penoso o peligroso, de modo que el mantenimiento del rendimiento productivo previo al accidente no sea posible sin importante esfuerzo STCT de 5 de diciembre de 1975, al tiempo que no es la lesión sino la «merma, quebranto, o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza».
De los inalterados hechos declarados probados resulta que el menoscabo físico que padece el actor se reduce a la limitación de la rodilla izquierda a la flexión a 105º, tras la práctica de una plastia completa del ligamento cruzado interno de la rodilla izquierda. El 12 de enero de 2009 había sufrido una rotura parcial del ligamento cuando bajaba una escalera en el puesto de trabajo. Valorando esta secuela , que es la única acreditada , no podemos sino compartir el criterio expuesto en la sentencia recurrida, concluyendo no sólo que puede seguir realizando las fundamentales tareas de su profesión habitual con la debida profesionalidad y eficacia, sino también que no ha visto mermado de forma relevante su anterior capacidad funcional, cuando sólo una mínima parte de las tareas de su profesión de mecánico podría requerir la flexión extrema de la rodilla y, además, la mayoría de entre estas las podría seguir desempeñando con la debida adaptación posicional. Con esa única limitación, por tanto , no puede ser declarado afecto de ninguno de los grados de incapacidad permanente reclamados , lo que conlleva que se desestime su recurso de suplicación con confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra la Sentencia dictada el 19 de enero de 2011 por el juzgado de lo Social número Tres de Córdoba, recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la seguridad Social, la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y D. Benigno, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.
