Última revisión
14/05/2007
Sentencia Social Nº 334/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1186/2007 de 14 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 334/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100254
Encabezamiento
RSU 0001186/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1186/07
Sentencia número: 334/07
J.A.P
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1186/07 formalizado por la Sra. Letrada Dª. ALICIA SANZ ARRAZ en nombre y representación de la empresa COSMECLINIK, S.A., contra la sentencia dictada en 18 de julio de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, aclarada por auto datado en 2 de octubre siguiente, en el procedimiento núm. 454/06, seguido a instancia de DOÑA Cristina , contra la empresa recurrente, sobre despido -objetivo-, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora Dña. Cristina , ha venido prestando servicios para la empresa demandada COSMECLINIK S.A desde el 8/11/1995, con la categoría profesional de Oficial Administrativo y percibiendo un salario mensual de 1895?56 euros brutos, incluido prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- Las tareas que ha venido desarrollando la actora hasta Enero del 2006, han sido en el departamento de de Administración, realizando funciones de responsable de Calidad y de Compras así como las estadísticas que se encomendaran.
TERCERO.- El contrato suscrito por la actora el día 8 de Noviembre de 1995 1o fue a tiempo parcial. Haciendose constar en el mismo que éste se celebraba para Lanzamiento de Nueva Actividad. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 7 de Noviembre de 1997, fecha en la que se comunicó al INEM la conversión del contrato en indefinido.
CUARTO.-Con fecha 28 de octubre de 2002h la TGSS comunicó a la empresa demandada en relación al contrato de la actora lo siguiente:
"la Tesorería General de la Seguridad Social se esta procediendo a realizar una depuración de los datos de trabajadores que tienen peculiaridades en la cotización, cómo bonificaciones, reducciones, etc.
A tal fin, se ha detectado que de él/los trabajadores que en anexo se relacionan El tipo de contrato origen no es encontrado o no es temporal, esto es que no se localiza el contrato temporal previo, o bien figurando dicho contrato temporal -previo, la fecha de vigencia del mismo no se encuentra en el rango de fechas admisibles para aplicar la bonificación.
Por ello, se ruega que, a la mayor brevedad posible, y en cualquier caso antes del próximo 31 de octubre aporten en la Administración que les corresponde por domicilio, Administración NIº 04 sita en C/ CRUZ, 7, 28012, de MADRID, la documentación correspondiente para subsanar dicha incidencia".
QUINTO.- Con fecha 14 de Enero del 2004 la actora y 1a demandada suscribieron un documento por el que acordaron con fecha del 19 de enero del 2005, que la jornada laboral de la actora pasaría de 40 horas semanales a 35 horas semanales de lunes a viernes, desde las 08:00h. a las 15:00h.
SEXTO.- Con fecha 4 de Abril del 2006 la empresa notificó a la actora su despido en virtud de carta del siguiente tenor
literal:
Por medio de la presente le comunicamos la decisión adoptada por la empresa de extinguir su contrato de trabajo por despido basado -en causas objetivas, según lo prevista en el artículo 52, apartado c), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995 ) con efectos del día de hoy.
El motivo que ha llevado a la empresa a tomar tan importante decisión es la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto, de trabajo en el departamento de administración, existiendo en consecuencia razones técnicas y organizativas que obligara a la desaparición de su puesto.
No obstante lo anterior, la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece a la trabajadora la indemnización especificada en anexo a la presente carta de despido.
Agradeciéndole sinceramente los servicios prestados, atentamente,
El representante de la empresa"
SEPTIMO.- Con fecha 4 de abril del 2006 la empresa entregó a la actora la indemnización de 22.694?38 euros en concepto de despido, a razón de 33 días por año, al amparo del R.D.. Ley 8/97 (Disposición Adicional Primera) de fecha 8 de Noviembre de 1997 ; así como la liquidación entregada por la empresa. Habiendo firmado la actora los documentos justificativos de ello con el "No Conforme".
OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- La empresa demandada, que se dedica a la actividad de comercio al por mayor de productos de perfumería, ocupa a menos de 25 trabajadores.
DECIMO.- Con fecha 25/042006, sé presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sobre el despido. Celebrándose el acto el 9 de mayo de 2006, con el resultado de SIN AVENIENCIA".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda promovida, en cuanto a su petición subsidiaria, por Dña. Cristina contra la empresa COSMECLINIK S.A., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona de la actora, condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, a su elección readmita a la trabajadora demandante en las mismas indemnización de 29.618 euros, mas los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de esta sentencia".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8-3-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18-4-07 señalándose el día 9-5-07 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, aclarada por auto datado en 2 de octubre de 2.006 , tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, acabó declarando la improcedencia del despido enjuiciado en autos, que la empresa calificó en su día como objetivo y fue acordado en 4 de abril de ese mismo año, por lo que condenó a la empresa demandada, Cosmeclinik, S.A., a que, a su opción, procediera a la readmisión de la actora, o bien le indemnizase en la suma de 29.618 euros, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su notificación, si bien añadiendo que: "(...) Todo ello sin perjuicio de que de dichas cantidades deberá descontarse la suma de 22.694'38 euros, que ya le fueron entregados a la trabajadora, el 4 de abril de 2006, en concepto de indemnización por despido". Hacer notar, a su vez, que aunque nada se diga en la parte dispositiva de la sentencia, en ésta se rechazó la pretensión relativa al abono de una indemnización adicional por daños morales que también se hacía valer en la demanda rectora de autos, pronunciamiento que la trabajadora consintió. Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, articulado siguiendo una sistemática ciertamente singular, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación de un total de cinco hechos probados de la sentencia recurrida, concretamente los ordenados como tercero a séptimo, ambos inclusive, para lo que se basa en la práctica totalidad del bagaje probatorio documental traído a autos y lo hace, además, de forma conjunta. Vistos los antecedentes de esta sentencia de suplicación, no es menester reiterar el contenido de dichos ordinales, que la recurrente quiere sustituir por estos otros: "TERCERO.- El contrato suscrito por la actora el día 8 de noviembre de 1995 lo fue de duración determinada a tiempo parcial, haciéndose constar en el mismo que se celebraba para el lanzamiento de nueva actividad al amparo del R.D. 2546/1994 . La cláusula adicional segunda del contrato expresaba que la empresa inició su actividad en fecha 01.12.94, por lo que el período de lanzamiento abarcaba desde esa fecha hasta el 30.11.97 contemplando el artículo 5.2.b) del R.D. 2546/1994 . Las partes suscribieron sucesivas prórrogas del contrato temporal en fechas 8 de mayo de 1996, 8 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1997, por períodos de seis meses cada una de ellas (folios 142 a 146 por reproducidos). Con fecha 8 de noviembre de 1997, empresa y trabajador acordaron la conversión en indefinido del contrato temporal, al amparo del Real Decreto Ley 8/1997 y del Real Decreto Ley 9/1997 (folios 147 a 149 por reproducidos). CUARTO .- La T.G.S.S. notificó a la empresa un oficio (folio 44 por reproducido), fechado el 2 de octubre de 2002, con relación al contrato de la actora con el siguiente contenido: 'Por la Tesorería General de la Seguridad Social se está procediendo a realizar una depuración de los datos de trabajadores que tienen peculiaridades en la cotización, como bonificaciones, reducciones, etc. A tal fin, se ha detectado que de el/los trabajadores que en anexo se relacionan el tipo de contrato no es encontrado o no es temporal, esto es que no se localiza el contrato temporal previo, o, bien figurando dicho contrato temporal previo, la fecha de vigencia del mismo no se encuentra en el rango de fechas admisibles para aplicar la bonificación. Por ello, se ruega que, a la mayor brevedad posible, y en cualquier caso antes del próximo 31 de octubre aporten en la Administración que les corresponde por, domicilio, Administración Nº 04 sita en C/ CRUZ, 7, 28012, de MADRID, la documentación correspondiente para subsanar dicha incidencia'. Consta en el oficio un sello que reza 'DOCUMENTO PROCESADO 28 OCT 2002', fecha en que la empresa cumplimentó el requerimiento de la Tesorería. Así, en 28 de octubre de 2002, la T.G.S.S. expidió Resolución sobre alta, baja o variación de la trabajadora, por la que se reconoce que, con efectos de 8 de noviembre de 2000, la modalidad del contrato de trabajo es del código 100 (documento 1 aportado en sede de recurso por reproducido)". QUINTO.- Con fechas 8 y 12 de septiembre de 2006 , la T.G.S.S. ha emitido resoluciones sobre reconocimiento de alta de la actora en la empresa demandada relativas a las fechas y los tipos de contrato siguientes: *8 de noviembre de 1995: tipo de contrato 502 de duración determinada a tiempo parcial (documento 2 aportado en sede de recurso por reproducido). *1 de abril de 1996: tipo de contrato 402 de duración determinada a tiempo completo (documento 3 aportado en sede de recurso por reproducido). *8 de noviembre de 1997: tipo de contrato 109 indefinido por transformación de fomento de empleo (documento 4 aportado en sede de recurso por reproducido). En la última de estas resoluciones se reconocen bonificaciones desde el 8 de noviembre de 1997 hasta el 7 de noviembre de 2000. SEXTO.- Con fecha de 14 de enero del 2004 la actora y la demandada suscribieron un documento por el que acordaron con fecha del 19 de enero del 2004, que la jornada laboral de la actora pasaría de 40 horas semanales a 35 horas semanales de lunes a viernes en horario de 8:00 horas a 15:00 horas (folio 151 por reproducido)". SEPTIMO.- Con fecha de 4 de abril del 2006, la empresa notificó a la actora su despido en virtud de carta del siguiente tenor literal (folio 155 por reproducido): 'Muy Sra. Mía: Por medio de la presente le comunicamos la decisión adoptada por la empresa de extinguir su contrato de trabajo por despido basado en causas objetivas, según lo previsto en el artículo 52, apartado c), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995 ), con efectos del día de hoy. El motivo que ha llevado a la empresa a tomar tan importante decisión es la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo en el departamento de administración, existiendo en consecuencia razones técnicas y organizativas que obligan a la desaparición de su puesto. No obstante lo anterior, la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece a la trabajadora la indemnización especificada en anexo a la presente carta de despido. Agradeciéndole sinceramente los servicios prestados, atentamente, El representante de la empresa'. En ese mismo acto, la empresa entregó a la trabajadora la indemnización de 22.694,38 euros en concepto de indemnización por despido improcedente no sujeta a retención equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, de conformidad con lo previsto en la comunicación de conversión a indefinido de su contrato de trabajo, celebrado al amparo del Real Decreto Ley 8/1997 (Disposición Adicional Primera) con fecha 8 de noviembre de 1997 (folio 156 por reproducido). La actora firmó no conforme el documento sobre indemnización. Asimismo, la empresa hizo entrega de la liquidación correspondiente (folio 157)".
TERCERO.- Son múltiples las razones por las que tiene que decaer esta petición novatoria, que se apoya en los documentos que figuran a los folios 44 y 45, 47, 140, 141, 142 a 146, 147 a 149 y 151, así como en los cuatro aportados con el escrito de recurso, a los que luego nos referiremos. Tales razones son: 1.- Porque lo que trata la parte recurrente de conseguir es que se valore nuevamente en esta sede la práctica totalidad del acervo probatorio documental sometido a la consideración de la Juez a quo, para lo que no duda en examinar uno por uno, desde su particular perspectiva, todos y cada uno de los citados documentos con el único fin de suplir el criterio valorativo de la Juzgadora, sin duda objetivo, por el suyo propio, obviamente parcial e interesado. 2.- Porque la mayor parte de los extremos fácticos a que hace méritos la redacción propuesta aparecen ya recogidos con suficiente claridad y pormenor en la versión judicial de los hechos, sin que las modificaciones que el motivo quiere introducir en ella cuenten realmente con relevancia para el signo del fallo. 3.- Porque algunos de los datos en cuestión son producto de simples conjeturas e hipótesis, como, a guisa de ejemplo, la deducción por la que se afirma que el sello que como "documento procesado" consta en la comunicación escrita de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social datada en 2 de octubre de 2.002 equivale, sin más, a que la empresa atendió debidamente el requerimiento que le había efectuado aquel Servicio Común. 4.- Porque, en realidad, la controversia material que separa a las partes goza de un carácter netamente jurídico, para cuya resolución resultan más que suficientes los hechos probados recogidos en la sentencia impugnada, sin perjuicio de la eventual equivocación en que hubiera podido incurrir la Magistrada de instancia a la hora de valorarlos. 5.- Porque las constantes referencias a una supuesta indefensión, sosteniendo para ello una pretendida discordancia entre el fundamento real de la demanda y las razones aducidas en la resolución combatida para acoger en parte las pretensiones ejercitadas, no se compadecen con la realidad, tal como se desprende de los hechos tercero y cuarto de la expresada demanda, cuestión a la que más adelante volveremos. Y finalmente, 6.- Porque ninguno de los documentos aportados con el recurso puede ser admitido, al no cumplir los presupuestos que exige el artículo 231.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en conexión con el 270 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, amén de que uno de ellos es anterior a la celebración del juicio, en tanto que los que no lo son pudieron haberse obtenido sin ninguna dificultad antes de que el mismo tuviera lugar, pues se refieren a altas de la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social producidas en 8 de noviembre de 1.995, 1 de abril de 1.996 y 8 de noviembre de 1.997, las dos primeras, por cierto, con contrato de duración determinada inicialmente a tiempo parcial y, después, a jornada completa, pero sujeto no a la modalidad de lanzamiento de nueva actividad, que fue a la que se acogió realmente la sociedad demandada, sino eventual, que es la que consta en tales documentos, lo cierto es que las circunstancias que los mismos evidencian ninguna trascendencia tienen para la suerte del recurso, ya que si bien es verdad que la Juez a quo hace mención, entre otros argumentos, al requerimiento efectuado por el Servicio Común de la Seguridad Social a que antes hicimos alusión, no lo es menos que, como se verá al examinar el siguiente motivo, este dato, en que tanto hincapié hace la parte recurrente, carece de enjundia a la hora de resolver jurídicamente la cuestión que enfrenta a los litigantes.
CUARTO.- Según tiene declarado la jurisprudencia, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran circunstancias tales como: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no concurren en el caso enjuiciado, de lo que se sigue el fracaso de este motivo en su integridad.
QUINTO.- El que le sigue, destinado ya a censurar errores in iudicando, señala como infringidos, en un auténtico totum revolutum, los artículos 18 del Real Decreto 2.317/1.993, de 29 de diciembre , por el que se desarrollan los contratos en prácticas y de aprendizaje y los contratos a tiempo parcial; 5 del Real Decreto 2.546/1.994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación, precepto ya derogado, si bien era el que estaba en vigor a la sazón del contrato de trabajo a tiempo parcial y por lanzamiento de nueva actividad suscrito por las partes en 8 de noviembre de 1.995; y 15.1 d) y 56.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 8/1.997, de 16 de mayo , de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, norma igualmente abrogada en la actualidad, bien que vigente cuando en 8 de noviembre de 1.997 se pactó la conversión en indefinido del contrato de duración determinada a que antes nos referimos, y los artículos 2 y 3 del Real Decreto-Ley 9/1.997, de 16 de mayo , por que se regulan los incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo, de similares avatares en cuanto a su vigencia que el anterior.
SEXTO.- El discurso argumentativo del motivo, pese a que en ocasiones se revele prolijo y repetitivo, resulta realmente sencillo, pudiendo resumirse en lo siguiente: dado que el contrato de trabajo a tiempo parcial y por lanzamiento de nueva actividad celebrado por las partes en 8 de noviembre de 1.995 se ajustó a la normativa entonces vigente, a lo que se añade que su conversión, tras tres prórrogas sucesivas de la duración inicialmente convenida, en contrato indefinido acordada en 8 de noviembre de 1.997 fue asimismo legal y se acogió, entre otras, a las previsiones normativas del Real Decreto-Ley 8/1.997, ya calendado, y más concretamente a su Disposición Adicional Primera , relativa al contrato para el fomento de la contratación indefinida, una vez que la empresa decidió en 4 de abril de 2.006 la extinción del mismo por causas objetivas con reconocimiento simultáneo de la improcedencia del despido, y puesta a disposición de la trabajadora de la correspondiente indemnización, ésta no puede ser otra en su cuantía que la reducida de treinta y tres días de salario por año de servicio a que hace méritos el apartado 4 de la citada Adicional, sin que, por ende, en aplicación ahora del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , haya lugar al devengo de cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación.
SEPTIMO.- Dos son, básicamente, los razonamientos en que la Juez a quo se basó para concluir de manera totalmente dispar a como la empresa hace valer, lo que le llevó a fijar una indemnización por despido improcedente equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, así como a condenar a la recurrente al abono de los salarios de trámite, por mucho que ésta trate de centrar todo el debate del recurso exclusivamente en uno de estos argumentos, sabedora de que se trata del flanco más débil de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y que la Sala, desde ya, ha de reconocer inadecuado. Así, la resolución impugnada argumenta que: "(...) Ni tampoco que nos encontremos ante un despido objetivo del art. 52,c ) del E.T., pues la empresa no ha acreditado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora, por causas técnicas u organizativas, ya que sólo se ha probado que parte de las funciones que efectuaba la actora, se le han ido quitando, y dando a otros empleados", añadiendo, a continuación, que: "Además de que el contrato inicialmente suscrito por la actora estaba en fraude de ley, al no estar en la fecha de la firma del mismo vigente la modalidad de contrato de Lanzamiento de Nueva Actividad en base al que se prendía (sic, por pretendía) contratar a la actora, por lo que dicho contrato debe entenderse como indefinido. Habiéndose denegado, a la empresa, por la T.G.S.S., la bonificación solicitada, por la conversión del contrato de la actora supuestamente temporal, en indefinido, y ello por entender que el mismo no era temporal (...)". En suma, la Juez a quo entendió inaplicable al caso enjuiciado el apartado 4 de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 8/1.997 , antes citado, por cuanto que, a su entender, la decisión extintiva tomada por la empresa en 4 de abril de 2.006 no entrañó, salvo en apariencia, suerte alguna de despido basado en causas objetivas y, además, porque el contrato de trabajo a tiempo parcial y por lanzamiento de nueva actividad celebrado en 8 de noviembre de 1.995, y trocado, como expusimos, dos años después, esto es, en 8 de noviembre de 1.997, en indefinido como contrato para el fomento de la contratación indefinida, en realidad, había sido concertado en fraude de ley, lo que privaba de cualquier virtualidad a la cláusula de temporalidad inicialmente pactada y, por tanto, a su posterior conversión en indefinido. Acogió, pues, a despecho de lo que la parte recurrente defiende, los fundamentos hechos valer por la trabajadora en su demanda para oponerse a tan repetida decisión extintiva, por mucho que los mismos pequen de excesivo laconismo y hubiera sido preferible un mayor esfuerzo alegatorio en aras al deber de colaboración con la Administración de Justicia que le era exigible. Así, en su hecho tercero se indica que las causas invocadas para amortizar su puesto de trabajo son inciertas "pues las labores que yo venía realizando siguen subsistiendo y de hecho la empresa ha contratado a una persona nueva para el desempeño de las mismas por lo que el puesto de trabajo sigue existiendo". En cuanto al otro argumento sobre el que pivota la estimación de la demanda, señala que la Disposición Adicional que venimos comentando no le era de aplicación "puesto que estamos en un caso de fraude en la contratación", argumento en el que abunda al final de este mismo ordinal, al igual que en el siguiente.
OCTAVO.- Como ya dijimos, la Sala coincide con la empresa en punto a lo inapropiado del segundo de los razonamientos expuestos, habida cuenta que los argumentos utilizados para concluir acerca del carácter fraudulento de la contratación de duración determinada convenida en 8 de noviembre de 1.995 y, por extensión, de su posterior conversión en contrato indefinido a partir de 8 de noviembre de 1.997, no pueden asumirse. En efecto, en la primera de aquellas datas estaba plenamente vigente la modalidad contractual temporal por lanzamiento de nueva actividad a que se refería entonces el artículo 5 del Real Decreto 2.546/1.994, de 29 de diciembre , precepto que, junto con el artículo 1 d) y el 6 de la misma norma reglamentaria, fue abrogado, precisamente, por el párrafo d) de la Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto-Ley 8/1.997, de 16 de mayo , lo que vino a confirmar la Ley 63/1.997, de 26 de diciembre. Por ello, cuando en 8 de noviembre de 1.997 dicho contrato temporal se trocó, por voluntad de ambas partes, en indefinido al socaire del apartado 2 b) de la Adicional Primera del Real Decreto-Ley que acabamos de citar, la mercantil demandada no incurrió en fraude de ley alguno, que, desde luego, tampoco cabe colegir del requerimiento que le hizo la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con las bonificaciones de cuotas a que se refiere el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume.
NOVENO.- Con todo, la Sala comparte plenamente el primero de los argumentos esgrimidos por la Juez de instancia para afirmar que la decisión extintiva tomada por la empresa en 4 de abril de 2.006 no puede acogerse al montante reducido de la indemnización legal por despido improcedente que prevé el apartado 4 de la Disposición Adicional de constante cita, ni, por ende, a la limitación de los salarios de tramitación que también se pide, y ello por una razón tan sencilla como fundamental, cual es que la extinción del contrato de trabajo en cuestión, aunque basada formalmente en causas objetivas, supuso, en realidad, una instrumentalización de este supuesto de extinción contractual, buscando con tal forma de proceder un fin totalmente distinto del perseguido por la norma a la que se acogió -artículo 6.4 del Código Civil -. En otras palabras, la alegación de causas económicas y organizativas para proceder a la extinción del contrato de la actora fue en esta ocasión puramente nominalista, estando presidida no por el designio que guía la amortización de puestos de trabajo según el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , sino por el exclusivo fin de tratar de abaratar al máximo la decisión de prescindir sin causa alguna que lo justificase de los servicios que para ella venía prestando la trabajadora. Nótese que el apartado 4 de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 8/1.997, de 16 de mayo , establece que: "Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferior a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". La razón de ser de esta prevención legal luce con precisión en el epígrafe II de la Exposición de Motivos de la citada norma, en donde se pone de relieve que: "(...) Con carácter transitorio se articula una modalidad para el fomento de la contratación indefinida, dirigida a colectivos específicos singularmente afectados por el desempleo y la inestabilidad laboral, estableciéndose algunas particularidades, que tienen una sólida, razonable y objetiva fundamentación, en lo que se refiere a su régimen indemnizatorio en el supuesto de que la extinción del contrato se produjera a través de un despido objetivo declarado improcedente".
En definitiva, dos son los requisitos determinantes para que proceda aplicar este régimen de indemnización reducida en caso de despido improcedente, sin perjuicio de aceptar, como ya expusimos, la legalidad del contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que desde el día 8 de noviembre de 1.997 vinculó a las partes: uno, que su extinción se base en causas objetivas, obviamente reales, con independencia de que, al cabo, se demuestren suficientemente; y el otro, que la misma sea declarada improcedente.
DECIMO.- Pues bien, si se observa detenidamente el contenido de la comunicación extintiva que la empresa entregó a la trabajadora en 4 de abril de 2.006, que aparece transcrita en su integridad en el hecho probado sexto de la resolución judicial impugnada, se comprueba sin ninguna dificultad que en ella, pese a acogerse aparentemente al supuesto de extinción contractual por causas objetivas que contempla el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , no se concreta, siquiera mínimamente, ningún hecho que pueda servir de soporte a la aludida decisión, limitándose a expresar que: "(...) El motivo que ha llevado a la empresa a tomar tan importante decisión es la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo en el departamento de administración, existiendo en consecuencia razones técnicas y organizativas que obligan a la desaparición de su puesto (...)". Nada más se invoca en ella que permita conocer las causas reales en que se basó tan repetida extinción contractual, que se fundamenta, sin más, en el propio enunciado jurídico que constituye su título habilitante, mas, eso sí, sin especificar razón alguna que la sustente, por no hablar de la ausencia de algunos de los requisitos formales que exige el artículo 53 del mismo texto legal, en este caso la concesión de un plazo de preaviso o, cuando menos, el abono de la compensación económica que pueda corresponder a los días omitidos. Concluyendo, si la empresa se acogió a este supuesto extintivo no fue por el hecho de que concurrieran causas auténticas para amortizar el puesto de trabajo de la actora basadas en razones de índole técnica u organizativa, sino porque, siendo la decisión irremisiblemente tomada la de prescindir de sus servicios, resultaba más ventajoso económicamente acudir al despido objetivo, ya que éste conllevaría el pago de una indemnización inferior a la fijada legalmente con carácter general.
UNDECIMO.- Por consiguiente, si no consta acreditado que la contratación laboral de la demandante en sus diversas fases fuera fraudulenta, en cambio, sí lo está que su cese en 4 de abril del pasado año lo fue, pues ésta es la conclusión que se infiere sin lugar a dudas de los indicios debidamente acreditados que figuran reflejados en la versión judicial de los hechos, ya que con dicho cese no sólo se persiguió la extinción sin causa del contrato de trabajo de fomento de la contratación indefinida que unía a las partes, sino también que sus consecuencias económicas para el empleador fuesen distintas, por reducidas en su cuantía, de las previstas legalmente para el despido improcedente, acudiendo para ello a un supuesto de extinción contractual que ninguna relación guardaba con la situación objetiva existente entonces en la empresa.
Bien está que el carácter fraudulento de la decisión extintiva no baste para la declaración de nulidad de ésta, mas lo que no es de recibo es que pueda servir para que quien obró así se beneficie, además, de unas ventajas que el legislador estableció únicamente para el caso de despido objetivo real, que no formal, declarado improcedente, extremo este último que, por cierto, también permite abrigar serias dudas en relación con la conducta de la recurrente, desde el mismo momento que no es lo mismo declarar, que reconocer, la improcedencia del despido, que fue lo que, a la postre, hizo aquélla, pues según el Diccionario de la Real Academia Española, por lo primero se entiende la acción "de quien tiene autoridad para ello" o, si se quiere, "manifiesta una decisión sobre el estado o la condición de alguien o algo", lo que no cabe predicar de la empresa, quien de este modo se habría convertido en definidora de su propio derecho, ya que no sólo acordó la extinción del contrato de la trabajadora sin causa que lo justificase, sino que trató también de acogerse al abono de una indemnización inferior que nunca le habría correspondido de haber manifestado, sin más, su decisión de prescindir de sus servicios sin acudir al subterfugio de una extinción contractual por causas objetivas.
DUODECIMO.- Cuanto antecede supone que tampoco haya lugar a la exoneración de los salarios de tramitación con base en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que no estamos en presencia de un error excusable en el cálculo por la recurrente del monto indemnizatorio, sino que su actuación, ciertamente consciente y deliberada, se ordenó en todo momento a obtener el beneficio de abonar una cuantía inferior como indemnización por despido improcedente, tesis en la que fracasó, lo que determina el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de realizar como presupuesto de procedibilidad de la suplicación.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COSMECLINIK, S.A., contra la sentencia dictada en 18 de julio de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID , aclarada por auto datado en 2 de octubre siguiente, en el procedimiento núm. 454/06 , seguido a instancia de DOÑA Cristina , contra la empresa recurrente, sobre despido -objetivo- y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento estimatorio que se contiene en la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito efectuado por dicha empresa como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen a la recurrente las costas causadas, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
