Sentencia Social Nº 334/2...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Social Nº 334/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2603/2006 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALVAREZ SACRISTAN, ISIDORO

Nº de sentencia: 334/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007100624

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao, sobre despido improcedente. No hay en el relato de los hechos un error o equivocación del juzgador. No existe incongruencia en la decisión porque se cumplió de una forma escrupulosa, precisa y congruentemente con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Además se pide la revocación de la sentencia por infracción de normas del procedimiento, se estaría ante un supuesto de nulidad de actuaciones debiendo reponer los autos al momento en que se entiende que se ha producido la infracción procesal o que se hubieran transgredido las normas esenciales del proceso pero nada se dice al respecto en el suplico del recurso. En cuanto a la indemnización y la antigüedad del contrato con el relato de hechos no puede deducirse otra cosa que la actora trabajó para ambas empresas y que la segunda empresa es continuadora de la primera, por lo que, debe de declararse la antigüedad desde el primer contrato y extenderse la indemnización a este.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2603/06

N.I.G. 48.04.4-06/001658

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por IBERDROLA S.A. HIDROELECTRICA IBERICA IBERDUE y VECTOR M. SERVICIOS MARKETING S.A.U. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha dieciséis de Mayo de dos mil seis, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Blanca frente a IBERDROLA S.A. HIDROELECTRICA IBERICA IBERDUE, IBERDROLA DIVERSIFICACION S.A. y VECTOR M. SERVICIOS MARKETING S.A.U. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Que la demandante Dña. Blanca , con D.N.I. NUM000 y afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para VECTOR M. SERVICIOS MARKETING, S.A.U., con la categoría profesional de "Oficial de 1ª", antigüedad 24-11-1999, y salario bruto mensual de 1.947,64 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

2º .- Que la citada empresa VECTOR M. SERVICIOS MARKETING, S.A.U. recibieron en fecha 27-1-06 comunicación fechada asimismo el 27-1-06, con el siguiente contenido parcial:

"Muy Sr. nuestro:

Por medio del presente escrito, lamentamos comunicarle la decisión de la Dirección de la Empresa de proceder a su despido disciplinario, al amparo de lo establecido en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores .

El despido, que tendrá efectos desde la fecha de notificación de este escrito, se fundamenta en la disminución voluntaria y continuada de su rendimiento de trabajo.

Con independencia de lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, Vector M Servicios de Marketing, S.A.U ., reconoce de forma expresa la improcedencia del despido y pone a su disposición la indemnización de los 45 días de salario por año de servicio, por importe de diecisiete mil veinte euros con dos céntimos (17.020,02 euros), mediante cheque nominativo, que le ofrecemos en este acto de entrega.

En el caso de que usted no quiera percibir la citada cantidad, procederemos al ingreso de la misma en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Bilbao, en el plazo de 48 horas.

Sin perjuicio de lo anterior, está a su disposición en cheque nominativo, la cantidad de tres mil ciento ochenta y un euros con dieciocho céntimos (3.181,18 euros), correspondiente a la liquidación de todos los conceptos y cantidades derivados de la relación laboral que ha mantenido con Vector M Servicios de Marketing, S.A.U., cuya extinción se le comunica por medio del presente escrito."

3º.- Que se ha aportado a autos por parte VECTOR M. SERVICIOS MARKETING, S.A.U. documento fechado el 5-5-05 con el siguiente contenido parcial, en el que se han ratificado en el acto de juicio 4 de los trabajadores firmantes del mismo:

"D. Héctor , con DNI NUM002 , D. Jesús Luis , con DNI NUM003 , D. Humberto , con DNI NUM004 , D. Luis Antonio , con DNI NUM005 , D. Juan , con DNI NUM006 , D. Juan Pedro , con DNI NUM007 , Dña. Luz , con DNI NUM008 , Dña. Francisca , con DNI NUM009 , Dña. Claudia , con DNI NUM010 , Dña. Amparo , con DNI NUM011 , Dña. María Antonieta , con DNI NUM012 , Dña. Trinidad , con DNI NUM013 , Dña. Patricia , con DNI NUM014 , Dña. Maribel , con DNI NUM015 y Dña. Irene , con DNI NUM016 , trabajadores de la empresa Vector M Servicios de Marketing, S.A.U., que prestan servicios en sus Oficinas de Bilbao, en la calle Rodríguez Arias, nº 5-7º, libre y voluntariamente hacen constar lo siguiente:

Primero .- Que los trabajadores firmantes de este escrito integran la totalidad de la plantilla de Vector M Servicios de Marketing, S.A.U., prestando también servicios en la Empresa una trabajadora contratada en prácticas con fecha 24.4.06.

Segundo .- Que los trabajadores de Vector M Servicios de Marketing, S.A.U., no han planeado en ningún momento la posibilidad de celebrar elecciones sindicales en la Empresa. No habiendo mantenido ninguna reunión entre los propios trabajadores o con representaciones sindicales de ningún sindicato con objeto de tener representación de los trabajadores ni de celebrar o proponer elecciones sindicales.

Tercero .- Que los trabajadores firmantes de este escrito no han tenido conocimiento o noticias de supuestas relaciones, vinculaciones o afinidades, entre Dña. Blanca , y una u otra sección sindical.

Cuarto .- Que los trabajadores firantes de este escrito no han tenido conocimiento o noticias de la supuesta intención de Dña. María Teresa y Dña. Blanca , de formar parte de posibilidades candidaturas sindicales.

Quinto .- Que los firmantes de este escrito ratificarán personal y directamente el contenido de estas manifestaciones, si son requeridos para ello."

4º.- Que en el informe de Vida Laboral de Dña. Blanca , se recoge el siguiente contenido parcial:

EMPRESAFECHA

SITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ALTADE ALTA

-------------------------------------------------------------

Vector M., Servicios de Marketing, S.A.15.03.2000

Iberdrola Diversificación, S.A.24.11.1999

FECHA DEFECHA

EFECTO DEDE BAJA

ALTA

-------------------------------

15.03.200027.01.2006

24.11.199914.03.2000

Que en fecha 25-11-1999 se firmó un contrato de trabajo entre Dña. Blanca e IBERDROLA DIVERSIFICACIÓN, S.A. para sustituir a otra trabajadora durante el descanso de la misma por maternidad en el centro de trabajo sito en Gran Vía nº 38, 7º, de Bilbao.

Que por parte de IBERDROLA DIVERSIFICACIÓN, S.A. firmó dicho contrato D. Alberto .

Que en addendum al nuevo contrato de trabajo firmado el 15-3-00 entre Dña. Blanca y VECTOR M. SERVICIOS MARKETING, S.A.U. se recoge la siguiente cláusula única:

"Con independencia del salario fijo que se establece en el contrato de trabajo, y en función de la gestión llevada a cabo por el TRABAJADOR en relación con la consecución de los objetivos individuales y empresariales anuales previamente determinados al inicio de cada año natural, la EMPRESA abonará anualmente en conceto de incentivos del ejercicio, una cantidad a tanto alzado que como tope se cifra en el 15% de la retribución anual bruta actualizada del TRABAJADOR. En el supuesto de que la EMPRESA abone alguna cantidad en concepto de incentivos, éstos deberán ser fijados, comunicados y abonados al TRABAJADOR antes del 31 de Marzo del año siguiente a aquél al que se refieran los correspondientes objetivos."

Que en el precitado contrato de trabajo firmado entre Dña. Blanca y VECTOR M. SERVICIOS MARKETING, S.A.U., se establecía como centro de trabajo el sito en Gran Vía nº 38, 7º, de Bilbao.

Que en el precitado contrato de trabajo firmado entre Dña. Blanca y VECTOR M. SERVICIOS MARKETING, S.A.U., se establecía el siguiente contenido parcial:

"Segunda.-

...

"Dicha cantidad será actualizada automáticamente el día uno de Enero de cada año natural en proporción al aumento experimentado por el Indice de Precios al Consumo (IPC) durante los doce meses anteriores."

5º.- Que al constituirse VECTOR M. SERVICIOS MARKETING, S.A.U. fue designado administrador único de la misma D. Alberto .

Que IBERDROLA DIVERSIFICACIÓN, S.A. era propietaria del 100% de las acciones de VECTOR M. SERVICIOS MARKETING, S.A.U., y en fecha 1-7-02 aquélla procedió a la venta a IBERDROLA, S.A. de tales acciones.

Que en fecha 18-7-03, por IBERDROLA, S.A. como titular única de la totalidad de las acciones de IBERDROLA DIVERSIFICACIÓN, S.A. se procedió a la fusión por absorción de ésta por aquélla.

6º.- Que es de aplicación a la relación laboral nacida entre el actor y VECTOR M. SERVICIOS MARKETING, S.A.U. el Convenio Colectivo para el Sector Oficinas y Despachos de Bizkaia, de vigencia durante el período 1-1-2003 a 31-12-2005 (BOB de 26-4-2005).

Que el art. 20 del citado Convenio Colectivo establece:

"1. Las bonificaciones por año de servicio devengarán por trienios, a razón de 5% cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente Convenio.

2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 6 y en sus propios términos, aquellas empresas que vienieran satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en activo en la fecha de entrada en vigor del Convenio de 1984 , continuarán manteniendo a título personal al condición más beneficiosa que vienieran disfrutando, sin que en ningún caso puedan superarse las limitaciones establecidas en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores .

3. Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonaran con arreglo a la última categoría y sueldo base del Convenio que tenga el trabajador."

Que el art. 23 del citado Convenio Colectivo establece el siguiente contenido parcial:

"1. Los trabajadores al servicio de las empresas afectadas por el presente Convenio percibirán tres gratificaciones extraordinarias, en marzo, julio y diciembre. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad de salario base más antigüedad."

7º.- Que con fecha de entrada 27-1-06 en el Juzgado Decano, por parte de VECTOR M. SERVICIOS MARKETING, S.A.U., se instó consignación judicial, de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, preocediéndose en fecha 1-2-06 a la consignación de la cantidad de 17.020,02 euros como indemnización resultante del cálculo efectuado -decía- conforme al citado artículo, con el propósito de evitar los salarios de tramitación que de otro modo se pudieran generar. Igualmente se consignó el importe de 213,17 euros, si bien éste en concepto de salarios de tramitación desde el día 28-1-06 al 1-2-06.

Que dicha consignación se puso en conocimiento de Dña. Blanca , quien percibió dichas cantidades .

8º.- Que la indemnización correspondiente al art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores se eleva en caso de autos a 18.055 ,87 euros, resultando un importe diario correspondiente a salario de tramitación de 64,92 euros/día (1.947,64 : 30 días).

9º.- Que la demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

10º.- Que la papeleta de conciliación se presentó el 15-2-06 por Dña. Blanca y Dña. María Teresa frente a VECTOR M. SERVICIOS MARKETING, S.A.U., IBERDROLA DIVERSIFICACIÓN, S.A. e IBERDROLA, S.A., ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco en Bizkaia. En fecha 2-3-06 se celebró el acto de conciliación con resultado sin avenencia respecto a VECTOR M. SERVICIOS MARKETING, S.A.U. e IBERDROLA, S.A., y sin efecto respecto a IBERDROLA DIVERSIFICACIÓN, S.A. por incomparecencia de ésta, si bien no constaba ésta entonces citada en debida forma para dicho acto.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Blanca contra VECTOR M. SERVICIOS MARKETING, S.A.U. e IBERDROLA, S.A. y debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la actora, con efectos el 27-1-2006, y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a VECTOR M. SERVICIOS MARKETING, S.A.U. e IBERDROLA, S.A. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opten entre la readmisión de la citada demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el art. 56.1 del E.T ., o el abono a la misma de una indemnización cifrada en 18.055,87 euros, y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia de la jurisdicción competente o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 64,92 euros/día.

Adviértase al empresario condenado que en caso de no optar por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a la firmeza de la misma.

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Se instó por la actora demanda para que se declarase el despido nulo o subsidiariamente improcedente. La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria y lo declara improcedente. Recurren ambas empresas, debiendo de analizar en primer lugar el recurso que se presento primero, bajo el brocardo "prior tempore potior iure" . Los recursos son respectivamente impugnados.

Recurre la empresa Vector M Servicios de Marketing SAU (Vector M) para que se declare la inexistencia de responsabilidad de Vector M y de Iberdrola SA (ha de hacerse constar que el recurso se interpone por Vector M y no puede solicitar algo en nombre otro, ya que la otra empresa interpone a su vez, el correspondiente recurso). Alega, en primer lugar y apoyado en el artículo 191.b) de la LPL ; la revisión de los hechos probados. Esta Sala tiene dicho que para el cambio, añadido o supresión de un hecho probado, es necesario demostrar que se trata del relato de los hechos producido por un error o equivocación del juzgador, pero no es posible tal cambio si se trata de sustituir la decisión de quine juzga por la del recurrente. En este caso quiere que se cambie la fecha del hecho primero del inicio de la relación laboral de 24-11-1999 por la de 15-3-2000. En relato no es producto de un error sino de tener en cuenta el inicio de la relación laboral en la empresa Iberdrola SA, y razonado en el fundamento de derecho cuarto, concluyendo que la antigüedad de la actora es de 24-11-1999 y que ha prestado servicios en ambas -como veremos- de forma sucesiva. En cuanto a la adición de un párrafo en el cual se añada tanto el objeto social, como el domicilio de Vector M, no tiene la trascendencia que quiere que tenga la recurrente, ya que desde la lectura tanto del prolijo relato de los hechos como de los razonamientos de derecho, en nada influiría el nuevo relato que se propone. Quiere que se añada un nuevo hecho en el cual se fijen las circunstancias de los domicilios sociales. Aunque se admitiera ello, se contrapondría con el relato del hecho cuarto en el que queda reflejado que el contrato firmado con Vector M fija el centro de trabajo en Gran Vía 38,7º, Bilbao y en el firmado con Iberdrola fija el centro de trabajo sito en Gran vía 38,7º de Bilbao. Por ello, se desestiman los motivos de la revisión.

SEGUNDO.- Apoyado en el artículo 191 .c) y subsidiariamente en el 191 .a), se alega la infracción de los artículos 97 LPL y 218 LEC y 24,1 y 2 de la CE, alegando la incongruencia de la sentencia. Al tratarse de alusión a una norma procesal, estaríamos ante los supuestos del artículo 191.a) de la LPL , es decir, la nulidad de las actuaciones y reponer los autos al momento en que se entiende que se ha producido la infracción procesal o que se hubieran transgredido las normas esenciales del proceso, tal como se requiere en el artículo 238.3 de la LOPJ para procederse a la nulidad. No obstante ello, nada se dice al respecto en el suplico del recurso sobre la cuestión planteada en el motivo, pues si se entiende que se ha vulnerado el artículo 97 LPL (del que no es especifica apartado, pero puede entenderse que se trata del segundo) debería de solicitarse alguna consecuencia. En el motivo tercero, va desgranando una serie de hechos o críticas a la sentencia que, ni resultan de los hechos probados, ni de la nulidad de actuaciones de la resolución, ni mucho menos de la incongruencia alega, ni, por fin, la indefensión que se intuye al citar el artículo 24.1 y 2 de la CE , que se refiere a la tutela efectiva de los jueces, la indefensión, la asistencia letrada, las pruebas, las garantías, etc, sin precisar en qué momento se ha vulnerado el precepto de la CE. Así se va diciendo que no se ha alegado grupo de empresas, que Vector tiene personalidad jurídica propia, que la sentencia "de forma absolutamente inesperada" concluye que hay una empresa única, que existe incongruencia, y, por fin, que no debe de declararse la responsabilidad solidaria. Como puede apreciarse, se refiere a los fundamentos de derecho, siendo así que la doctrina viene manteniendo que los recursos se interpone contra la decisión final o fallo de las sentencia y no contra la fundamentación jurídica que, en efecto, se puede discrepar u oponerse por conceptos de derecho que se contradigan o que se hubiera procedido por el juzgador a una fundamentación arbitraria o a todas luces irrazonable. La consecuencia final a la que llega la sentencia de instancia, una vez que analiza las circunstancias de hecho y de derecho es que la responsabilidad o condena a de ser solidaria. No existe incongruencia porque: A) se ha procedido a cumplir los requisitos de construcción de una sentencia a tenor de lo que se dispone en el artículo 97.2 de la LPL y artículo 248.3 de La LOPJ , ni que se excediera en conceder más de lo pedido - ultra petita - u otras cosa distinta - extra petita - o que se hubiesen dejado de contestar alguna de las pretensiones o excepciones planteadas por las partes - citra petita - sino que se cumplió de una forma escrupulosa, razonable y exhaustiva el artículo 218 de la LEC al ser "clara, precisa y congruente con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Por ello, se desestima el motivo.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191.c) de la LPL , se alega la infracción del artículo 1.2 del ET . Este precepto se refiere a la consideración de empresario, cuestión que no se ha discutido en el pleito, porque lo que parece que se discute -por lo menos ahora en el recurso- es si la demandante era trabajadora de una u otra empresa. Esa no es la cuestión, sino que lo que se razona en la sentencia es que a efectos de antigüedad en la empresa que la contrata en el año 2000 -Vector M- debe declararse la de la anterior empresa -año 1999- por entender que o bien se trata de un mismo grupo o es sucesora una de otra. A estos efectos la propia recurrente, se remite a los hechos probados, y desde el relato fáctico, se debe de decir que: A) el 25.11.1999 se firma un contrato entre la demandante y la empresa Iberdrola Diversificación SA; B) en representación de la empresa firma el señor Alberto , que después fue administrador único de Vector M; C) el centro de trabajo es en Bilbao, Gran Vía 38,7º; D) en 15-3-2000 se firma contrato con Vector M, con centro de trabajo en Gran Vía 38,7º; E) que Iberdrola Versificación era propietaria del 100% de las acciones de Vector M y que se vendió a Iberdrola SA; F) que del contrato o relación con Iberdrola Diversificación SA al de Vector M, no existe solución de continuidad; y G) que el 18.07.2003 se procede a la fusión por absorción de Iberdrola Diversificación por Iberdrola SA. Antes este relato de hechos no puede deducirse otra cosa que la actora trabajó para ambas empresas sin solución de continuidad, en el mismo puesto y centro de trabajo y que por tanto, ni ha habido solución entre ambos contratos, que la empresa Vector M es continuadora de la primera y que, por lo tanto, debe de declararse la antigüedad desde el primer contrato, como acertadamente se dice en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho cuarto: 1) "habrá de seguirse el reconocimiento a favor de la hoy actora de una antigüedad de 24.11.1999"; 2) "la condena solidaria de las dos codemandadas"; y 3) sobre la indemnización consignada en el despido por causa objetivas "existe una sensible diferencia entre la cantidad que de modo unilateral procedió a consignarse por la empresa demandada en concepto de indemnización (...) y la que procedía fijar en el presente caso como indemnización". Por ello, debe de desestimarse el motivo.

CUARTO.- Con amparo en el artículo 191.c) de la LPL , se alega la infracción del artículo 56.1.a) y 56.2 (que se alega en el motivo sexto y debe de tratarse de una forma conjunta )del ET en relación al artículo 110 de LPL.

Como puede deducirse de todo lo dicho, se trata de dilucidar si a la vista del despido por causa objetivas la indemnización que se consigna u ofrece por la empresa de 17.020,02 es suficiente a la vista del salario y de la antigüedad o, por el contrario debe de entenderse que es la de 18.055,87 que es la fijada en la sentencia. La primera es la que se sigue manteniendo en el suplico del recurso por entender que la antigüedad debe de ser la de la segunda empresa -Vector M-, pero al quedar como probado que la antigüedad es la 24-11-1999, y no oponiéndose al cálculo, debe de procederse a fijar la segunda que es la que correspondería al contar como antigüedad la del primer contrato. Existiendo una sensible diferencia, debe de tenerse por infringido, a la hora del cálculo, el supuesto que permite el artículo 56.2 del ET al no ofrecer la indemnización prevista en el apartado a) del citado artículo 56.1 ET .

Por todo ello, deben de desestimarse los motivos y el recurso.

QUINTO.- Recurre Iberdrola SA, sobre estas peticiones: que se rechace íntegramente las pretensiones formuladas por la parte actora; que se declare la inexistencia de responsabilidad solidaria, que se declare la improcedencia del despido, que el importe de la consignación de 17.020.20 se ajusta a derecho, que no procede salarios de tramitación y que se considere extinguido el contrato de trabajo. El recurso es impugnado por la parte actora.

En el primer motivo al amparo del artículo 191.c) o subsidiariamente 191 .a) por entender infringido el artículo 97 de la LPL y la jurisprudencia que se cita, sobre la incongruencia que se cita. Antes de nada debe decirse que: a) no se pide la revocación de la sentencia de instancia, b) que el punto a) del artículo 191 LPL , se refiere a infracción de normas del procedimiento y que pueden dar lugar a la nulidad de lo actuado -por disposición del artículo 238.3 LOPJ - desde que se hubiera cometido tal infracción, cuestión de nulidad que no se plantea en el suplico del recurso; c) que n o se cita jurisprudencia alguna que se alega como infringida; y d) que la infracción alegada del artículo 97 de la LPL ; no se precisa en qué punto del mismo se ha infringido, aunque pudiera tratarse del punto 2 que es referente a la redacción de las sentencia. Sobre la incongruencia alegada, debemos de remitirnos a lo dicho en el fundamento de Derecho segundo al comentar la incongruencia y el análisis que hacemos del artículo 218 de la LEC . Lo que va haciendo la parte recurrente es comentar las cuestiones de hecho que, a estos efectos, han quedado incólumes y a ellos hay que remitirse, teniendo en cuenta que los recursos se interponen contra el fallo de la sentencia u no contra la fundamentación de Derecho, para concluir en el último párrafo del motivo que "no existe congruencia entre la sentencia y la pretensión", sin siquiera alegar la infracción procesal de la congruencia (artículo 218 LEC ) y las consecuencias que se pudieran derivar de la posible incongruencia a la petición final del recurso. Por ello, se desestima el motivo.

SEXTO.- Con amparo procesal en el artículo 191.c) de la LPL , se alega la infracción del artículo 1.2 del ET , alegando la falta de legitimación pasiva de Iberdrola SA. Nuevamente se entremezclan normas sustantivas con procesales. Si lo que se alega es un incumplimiento procesal y desde la que ha quedado inválidamente constituida la relación en el pleito, el apoyo de la norma que lo posibilita es el punto a) del artículo 191 LPL, con referencia a los supuestos del capitulo I del título II de la Ley de Procedimiento Laboral. Tal cuestión la deja clara en la sentencia al entender que la codemandada responde de forma solidaria por ser continuadora de Iberdrola Versificación SA y de que ésta es poseedora del 100% de la acciones de la que en definitiva despidió a la actora. No se pueden explicar otras cuestiones o interpretaciones distintas a las dichas por el juzgado, sin que se posible en esta fase valorar las cuestiones de hecho si, previamente, no han sido modificadas. Sin que sea posible argumentar en el motivo de una forma subjetiva que: a) "los datos señalados o identificados por el magistrado son de escaso valor"; b) "que es excesivo declarar grupo de empresas"; c) que "la exigencia debería de extenderse a la plantilla completa"; d) que la trabajadora ha estado vinculada a la empresa para la que ha sido contratada; e) que no existe fraude alguno; f) se copia al pie de la letra parte del recurso de la empresa Vector M -con total falta de rigor y vulnerando las normas de la deontología forense procesal- al decir que "como indica la STS 20.01.03 , parcialmente transcrita ", siendo así que en este recurso no se traslada ninguna sentencia del TS, para seguir trasladando lo escrito en el folio 14 y 15 en el recurso de Vector M, al actual recurso. De forma que si lo propuesto es de la misma entidad, debe de correr también la misma suerte valorativa y desestimarse el motivo. Para concluir diciendo que Iberdrola ha sido llamada indebidamente al pleito, pero que no se traslada esta excepción al suplico del recurso.

Por ello, y al no alegar otra infracción sustantiva, debe de desestimarse el recurso.

SÉPTIMO.- Por lo que se dispone en el artículo 233 de la LPL , se condena en costas a las empresas recurrentes, debiendo de abonar cada una de ellas la cantidad de 500 al letrado por cada una de las impugnaciones, como honorarios profesionales de los respectivos escritos de impugnación.

Por lo que se dispone en el artículo 202 de la LPL ; se declara la pérdida de los depósitos y las consignaciones, cantidades a las que se dará el destino legal.

Fallo

Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recurso de suplicación que se interponen las empresas Vector M Servicios de Marketing SAU e Iberdrola SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 16 de mayo de 2006 , autos 181/06, sobre despido, en la que fue parte demandante Blanca (por desistimiento de María Teresa ) y demandadas las empresas recurrentes y debemos de CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos.

Se condena en costas a las empresas recurrentes, debiendo de abonar la cantidad de 500 euros cada una de ellas al letrado de la respectiva impugnación como honorarios profesionales. Se declara la pérdida del depósito y la consignación efectuada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-2603/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2603/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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