Sentencia Social Nº 334/2...yo de 2011

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 334/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4858/2010 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 334/2011

Núm. Cendoj: 28079340022011100271

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.-  Complemento de disponibilidad, no aplicable a quienes no tienen este régimen.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que el artículo 64.2º, f) del Convenio aplicable, regula el complemento de disponibilidad, y por lo tanto sus respectivos apartados, incluido el contemplado en la letra d), son de aplicación, exclusivamente, al personal que presta sus servicios en régimen de disponibilidad, sin que quepa aplicarlos al personal que no trabaje sujeto a dicho régimen, pues no puede deducirse de la literalidad del precepto examinado que el mismo tenga por objeto compensar trabajos en festivos que se realicen en jornada ordinaria, sino que su finalidad sería retribuir los que hayan de prestarse fuera de aquella jornada , como consecuencia de la disponibilidad del empleado para el trabajo en festivos.Por lo que, en una interpretación ajustada a las premisas indicadas, no cabría acoger la pretensión del actor de que se le abone cantidad alguna en concepto de libranza por trabajos en sábados, domingos o festivos, con arreglo a la norma antecitada, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00334/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0042791, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4858 /2010 MJ

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: Jacobo ,

Recurrido/s: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA SMETVE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 0000250 /2010

Sentencia número: 334/11

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a once de mayo de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO DE SUPLICACIÓN 4858 /2010 , formalizado por el Sr. Letrado D. RAMON DE ROMAN DIEZ, en nombre y representación de Jacobo , contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diez , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 22 de MADRID en sus autos número DEMANDA 250/2010, seguidos a instancia de Jacobo frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A , en reclamación por CANTIDAD , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo . Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual , tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Jacobo, presta sus servicios para la Sociedad Estatal demandada con las siguientes circunstancias personales:

Antigüedad: 7-3-1988

Categoría profesional: Realizador T.V. (Nivel B2).

SEGUNDO.- El actor se encuentra destinado en la Dirección de Deportes.

Tiene una jornada laboral de 35 horas semanales en horario variable ya que depende del horario en el que se desarrollen las competiciones deportivas que tenga que realizar en directo desde emplazamientos exteriores a las instalaciones de TVE, y del que tengan los programas grabados o en directo que haya realizado desde las instalaciones de TVE.

El horario se desarrolla tanto en días laborales como en días festivos; siendo estos últimos los más frecuentes ya que las competiciones deportivas se desarrollan durante sábados y domingos generalmente.

Percibe la cantidad de 800 euros/mes por el concepto "complemento programas y plus programa".

Los días festivos trabajados se le compensan con días libres.

TERCERO.- Desde el 1-10-2008 al 31-12-2009 trabajó 56 días en sábado, domingo o festivo según se desglosa en el hecho tercero de la demanda.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el art. 64,2º apartado f) letra d) del Convenio Colectivo de RTVE el actor reclama, en concepto de libranza por trabajos en sábados , domingos o festivos las siguientes cuantías:

45 días trabajados e sábado, domingo y festivo 7 horas x 40 euros día = 1.800 euros.

11 días trabajados en sábado, domingo, y festivo 9 horas x 52 euros día = 572. euros.

TOTAL.- 2.372 euros.

QUINTO.- En fecha de 12 marzo de 2010, se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jacobo contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, sobre reclamación de cantidad , debo absolver y absuelvo a la Sociedad Mercantil Estatal demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda."

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social , tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha Resolución.

Así , en el motivo Primero solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se efectúe en el Hecho Segundo la adición que propone.

Así las cosas , a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J.. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión , no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis , conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y Resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el recurrente pretende en primer lugar que se realice la adición que propone, a fin de hacer constar que se le compensan con días libres los sábados y domingos trabajados , y trata de apoyarse para ello en el artículo 64.2 f), letras D y E, del XVI Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades Estatales (BOE de 7-5-2003 ). Sin embargo no es posible ignorar que los Convenios Colectivos, por su naturaleza normativa, no constituyen documento en que pueda sustentarse la revisión del relato fáctico con arreglo al artículo 191 b) LPL, a lo que se une el hecho de que de una determinada norma del Convenio no resultaría en absoluto que al actor se le vengan compensando en efecto los sábados y domingos trabajados con la concesión de días libres.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso del actor.

SEGUNDO .- Al examen del Derecho aplicado dedica el recurrente el siguiente motivo de su recurso, en que , al amparo del artículo 191 c) LPL, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 64.2 f), letras D y E, del Texto Refundido del XVI Convenio Colectivo de RTVE y tablas salariales para RTVE para el año 2008, en relación con el artículo 8 de la Instrucción 2/1993 , de 17 de Diciembre, de la Dirección General de Radiotelevisión Española sobre complementos de programas y otros estímulos a la calidad y resultados del trabajo en actividades del Ente Público RTVE y sus Sociedades Estatales y Adenda de 1 de junio de 1994a la citada Instrucción , así como de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil . Y aduce al efecto que por el trabajo en sábado , domingo o festivo también le corresponde, además del descanso compensatorio que se le concede, el abono del módulo o libranza, porque dicho complemento no figura como percepción incompatible con el complemento de programas que se le abona mensualmente.

Así las cosas , vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas , y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan , extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción (art. 217.3 L.E.C. ).

2ª) Cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto (art. 3.1 del Código Civil ), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato -arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal- y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece "el sentido propio de sus palabras" (artículo 3.1 C.C .) y también en cuanto a los contratos , a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en Sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar , lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación , en el primer supuesto , las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión , se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común ( S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988 ), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato (arts. 3.1 y 1282 del Código Civil ) , adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país (art. 1287 C.C .) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse (art. 3.1 del Código Civil ) , en el bien entendido, claro está, de que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta, no pudiendo olvidarse tampoco que ha de estarse obligatoriamente a lo pactado, en virtud del principio "pacta sunt servanda" (art. 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias) , y de que no puede dejarse la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256 del Código Civil ).

Y en el supuesto de autos es lo cierto que el artículo 64.2º, f), regula el complemento de disponibilidad y por lo tanto sus respectivos apartados, incluido el contemplado en la letra d), son de aplicación, exclusivamente, al personal que presta sus servicios en régimen de disponibilidad , sin que quepa aplicarlos al personal que no trabaje sujeto a dicho régimen, pues no puede deducirse de la literalidad del precepto examinado que el mismo tenga por objeto compensar trabajos en festivos que se realicen en jornada ordinaria, sino que su finalidad sería retribuir los que hayan de prestarse fuera de aquella jornada , como consecuencia de la disponibilidad del empleado para el trabajo en festivos.

Por lo que, en una interpretación ajustada a las premisas indicadas, no cabría acoger la pretensión del actor de que se le abone cantidad alguna en concepto de libranza por trabajos en sábados, domingos o festivos, con arreglo a la norma antecitada, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas.

Y en consecuencia, no habiendo incurrido la Sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de dicha Resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación ,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 22 de Madrid de fecha 21 de junio de 2010 en virtud de demanda formulada contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A en reclamación de CANTIDAD, confirmando dicha resolución en todos sus términos.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentado resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2827000000 485810 que esta sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social , el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe , lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201,202.1y 202.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta Sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia , dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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