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29/11/2013
Sentencia Social Nº 334/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Nº de sentencia: 334/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100329
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00334/2012
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2011 0002836
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000333 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s:Salvador
Abogado/a:JOSE LUIS ACHA LATORRE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 334-2012
Rec. 333/12
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 333/12, interpuesto por D. Salvador , asistido por el letrado D. Luis Acha Torre contra la sentencia nº 197/12 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha quince de junio de dos mil doce , y siendo recurrido CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Salvador se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha quince de junio de dos mil doce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada desde el 1.09.1993 y como profesor de Religión católica en los colegios públicos Gonzalo de Berceo y Madre de Dios.
Con fecha 1.09.2007 las partes suscribieron contrato de trabajo a tiempo completo (35 horas semanales) y duración indefinida.
SEGUNDO.- Con fecha 6.02.2009 y por el Director General de Personal y Centros Docentes del Gobierno de La Rioja se dictó Resolución (folios 17-18) por la que reconocía al actor 4 trienios con efectos económicos del 10.06.2007 (vencimiento previsto del próximo trienio para el 4.12.2008) y en relación a los siguientes servicios (6 años y nueve días):
Prof. Relig. Cat. Temp. (01.12.1993/31.08.1994)
Prof. Relig. Cat. Temp. (01.09.1994/31.08.1996)
Prof. Relig. Cat. Temp. (01.09.1996/31.08.1997)
Prof. Relig. Cat. Temp. (01.09.1997/31.08.1998)
Prof. Relig. Cat. Temp. (01.09.1998/31.08.1999)
Prof. Relig. Cat. Temp. (01.09.1999/31.08.2000)
Prof. Relig. Cat. Temp. (01.09.2000/31.08.2002)
Prof. Relig. Cat. Temp. (05.09.2002/09.06.2007)
Personal Laboral Indefinido (R.D. 696/07)
Con esa Resolución se anulaban los vencimientos de los dos trienios hasta entonces reconocidos (4.09.2003 y 4.09.1006), reconociéndose los siguientes:
30.11.1996 (1º trienio)
30.11.1999 (2º trienio)
04.12.2002 (3º trienio)
04.12.2005 (4º trienio)
TERCERO.- El demandante acreditaba a 22.02.2011 736 horas de formación y en relación a las actividades relacionadas al folio 19, aquí por reproducidas.
CUARTO.- Formulada por el actor y en fecha 4.03.2011, solicitud (folios 45ss) de percepción del componente de formación permanente del complemento específico (sexenio), la misma fue acumulada a la de otros docentes que prestan servicios en la Administración educativa de la CCAA de La Rioja como profesores de Religión Católica, dictándose con fecha 12.04.2011 y por el Director General de Personal y Centros Docentes Resolución nº 1.684 desestimatoria de sus pretensiones (folios 49-52).
Formulada por el actor y contra la anterior, en fecha 30.05.2011, Reclamación Previa (folios 54ss), la misma fue igualmente acumulada a la de otros y desestimada por Resolución nº 3.691 de 13.10.2011 (folios 20-21).
FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Salvador contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Salvador , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimando la pretensión del actor de que se le reconozca el derecho al percibo del componente de formación permanente (sexenios) en base a su condición de personal laboral indefinido, profesor de religión católica, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con condena a la entidad demandada al pago de dicho componente correspondiente al período al que refiere su reclamación, se interpone por la representación letrada del demandante recurso de suplicación que articula a través de un motivo único, destinado a la censura jurídica, en el que denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación aduciendo, en síntesis, que, en contra de lo resuelto por la sentencia de instancia, el profesor de religión se equipara a efectos retributivos a los funcionarios interinos y no al personal laboral interino como mantiene la sentencia recurrida, y, consecutivamente, que el personal funcionario interino tiene derecho a percibir los sexenios, de manera que, en definitiva, el demandante tiene derecho a percibir el complemento relativo a los sexenios que reclama, debiendo por ello ser acogida la pretensión de la demanda.
SEGUNDO.-El motivo no puede ser acogido por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que no hace sino aplicar al caso presente la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 (rec. 2895/2009 ) y precisada y matizada en las posteriores sentencias del mismo Tribunal de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ) y de 10 de julio de 2012 (rec. 1306/2011) en las que, en relación con el derecho de los profesores de religión católica a percibir la retribución por trienios asignada a los funcionarios interinos, y que resulta de plena aplicación al caso presente por identidad de razón (pues lo que constituye el objeto de la misma, como ahora ocurre, es si la retribución del profesor de religión ha de ser o no la misma que la del funcionario interino), se dice:
''1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como 'funcionarios de empleo' como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al 'profesor interino o contratado' y en atención a que en el art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería 'impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza', de donde se dedujo que el término 'designación' indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Ordenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó - Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias -, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que 'respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios'; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal - publicado por la Orden de 9 de septiembre de 1993 - y en el que se acordó que las cantidades a percibir serían las equivalentes a los profesores interinos del mismo nivel educativo con una equivalencia que se había de alcanzar en cinco años.
2.- Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 (RJ 5387 ) y 30 de abril de 1997 (RJ 3557), sobre el argumento fundamental de que a pesar de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto de reforma de la función pública en su disposición transitoria cuarta prohibía en términos generales la contratación temporal en régimen administrativo por cuanto exigía que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado fueran desempeñados por funcionarios públicos, como quiera que hacía excepción y posibilitaba la ocupación por personal laboral en determinados casos ente ellos los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y en relación con los centros docentes 'los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes', a partir de tales consideraciones reconoció a estos trabajadores al servicio de la Administración la condición de 'laborales'. Y fue a partir de esta apreciación como por primera vez el nuevo Convenio o Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal de 26 de febrero de 1999 - publicado por Orden de 9 de abril de 1999 - reconoció el carácter laboral de estos profesores, su carácter temporal con nombramiento anual, y su dependencia de la Administración Educativa, si bien manteniéndose la equiparación retributiva a la de los profesores interinos a los que pasó a retribuir directamente a partir del 1 de enero de 1999 en virtud de lo pactado.
3.- A partir de ese momento nadie ha puesto en duda el carácter laboral de la relación que une estos profesores con la Administración educativa, si bien esta relación siempre se ha considerado especial tanto por la necesidad de que la contratación vaya precedida de la necesaria declaración canónica de idoneidad, como porque desde el Acuerdo de 1979 se consideró que su nombramiento era temporal por hacerse 'para cada año escolar' y porque su retribución venía dada por una equiparación a la percibida por los funcionarios interinos, habiendo sido consagradas estas dos características por la reforma que la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social introdujo en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo al señalar que estos profesores serían contratados 'en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial', así como que percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', en situación que fue así aplicada y reconocida por esta Sala en diversas sentencias del año 2000, en alguna de las cuales - en concreto la de 5 de junio de 2000 (rcud.- 3809/1999 ) se les negó expresamente la condición de trabajadores fijos que reclamaban así como el derecho a percibir trienios por antigüedad que también reclamaban, y lo mismo en sentencias posteriores en los que aplicando aquella normativa les denegaron el reconocimiento de la antigüedad sobre la base de que, siendo su relación laboral de carácter temporal y estando su retribución fijada por parangón con la de los profesores interinos, no podía reconocérseles tal beneficio por cuanto estos profesores interinos, entendiendo por tales los funcionarios interinos, no las percibían; y así se dijo en dos SSTS de 7 de febrero de 2003 (rec.- 358/2002 ) e incluso en la de 3 de febrero de 2010 (rec.- 128/2008 ) a pesar que cuando se dictó esta última ya se había modificado el estatuto tradicional de estos profesores como se verá a continuación.
4.- En una etapa posterior, precedida de diversas dudas sobre la constitucionalidad de una contratación como laborales indefinidos de dichos trabajadores como consecuencia de la exigencia de la previa certificación de idoneidad de los mismos por parte de la autoridad eclesiástica, dudas posteriormente resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2007, de 15 de febrero , se llegó a la conclusión de que los profesores de religión católica podían ser contratados por tiempo indefinido por las administraciones públicas en las condiciones en las que iban a prestar sus servicios - certificado de idoneidad incluido - sin que ello afectara a las exigencias de igualdad y acceso por mérito y capacidad a la función pública, la Ley Orgánica de Educación - Ley 2/2006, de 3 de mayo - introdujo en el régimen jurídico de este profesorado una novedad tan importante como la contenida en su Disposición Adicional Tercera 2 al disponer lo siguiente:
'Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos'; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de indefinición de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.
A partir de este momento, siendo cierto que en tal disposición se reitera que 'percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos' como hasta ahora se venía diciendo, no es menos cierto que esta previsión introduce una contradicción en los términos puesto que si se rigen por el Estatuto de los Trabajadores habrán de percibir los salarios que se deriven de las previsiones contenidas en la normativa laboral que les sea aplicable, que por supuesto pueden ser superiores a la de los funcionarios interinos a los que hasta ahora se equipararon, siendo por ello por lo que nuestras sentencias de 10 de diciembre de 2010 (rec.- 2895/2009 ) y 21 de diciembre de 2010 (rcud.- 2667/2009 ) entendió que en la actualidad, después de aquella normativa, la fundamentación de su demanda que el Sindicato accionante situaba en el Estatuto del Empleado Público ( EBEP) no podía estimarse porque dicha norma no rige para los trabajadores por cuenta ajena mas que en la medida en que en éste así se disponga arts. 4 , 7 y 27 de dicho Estatuto, razón por la que en materia retributiva el art. 27 del mismo establece expresamente que 'las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que les sea aplicable y el contrato de trabajo...'; razón por la que en su condición de laborales no les podía ser de aplicación directa el art. 25 del mismo cuando reconoce a los funcionarios interinos el devengo de trienios.
El hecho de que la nueva LOE les haya reconocido la condición de trabajadores de carácter indefinido -aunque sigan teniendo algunas particularidades en su regulación que no permitan esa equiparación plena como ocurre con la posibilidad de intervención del ordinario en su nombramiento y cese o algunas otras como en cuanto al tiempo de trabajo (por todas ver nuestras SSTS de 7-5-2004 (rec.- 123/03 ), 9-2-2011 (rec.- 3369/09 ) o 19-7-2011 (rec.-135/010 )-, y que les haya remitido a la regulación que deriva del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de aplicación no permite seguir defendiendo con carácter general que su retribución haya de ser equiparable a la de los funcionarios interinos necesariamente. Y ello porque si se les considera trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores su retribución no puede ser necesariamente equiparada a la de los funcionarios como lo fue durante toda la época anterior en la que se partía de su calificación inicial de personal funcionario o asimilado derivada de la incertidumbre tradicional acerca de su situación. En la actualidad, sin embargo, en cuanto trabajadores regidos por el Estatuto de los Trabajadores habrá que reconocerles la capacidad para negociar sus salarios que dicha norma laboral reconoce a todos los trabajadores en los arts. 82 y sgs como derivación del derecho a la libertad sindical, y ello significa que esos salarios habrán de ser los que se pacten en Convenio, con lo que pueden ser superiores, distintos o incluso inferiores a los del funcionario interino. Esta situación jurídicamente acertada ya se ha hecho realidad en algunas comunidades autónomas como puede apreciarse en diversos Convenios Colectivos en los que a los profesores de religión se les ha dado el tratamiento completo de personal laboral incluido el retributivo como puede apreciarse en el Convenio Colectivo Unico del personal laboral al servicio de la Generalidad de Cataluña en el que están incluidos - Anexo V del mismo (DOGC 24-1-2006) -, en el País Vasco en donde tienen Convenio propio desde el año 2004 (BOPV de 13-2-2004), en la Comunidad de Cantabria (BOC de 12-2-2010) en cuya Disposición adicional decimocuarta se les asimila a profesores contratados a todos los efectos, o en la Comunidad Valenciana en donde también tienen Convenio Colectivo propio desde el 23 de marzo de 2011.
Por lo tanto, el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho - sean trienios u otros- serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE y 15 ET -, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE.
5.- Esta última situación es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3...''
A tenor de la jurisprudencia expuesta el profesor de religión católica tiene la condición de personal laboral y su retribución ha de ser la que resulta de la normativa laboral, legal o convencional, que le sea de aplicación y solo cabe aplicar la equiparación retributiva que hace la Disposición Adicional Tercera 2 de la LOE a los profesores interinos, de modo residual, en aquellas situaciones en que ese personal está excluido del convenio colectivo de la empleadora y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales.
Y tal supuesto de excepción no es de aplicación al caso presente en el que la relación laboral del actor aparece sometida, de modo indiscutido, al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de la Rioja (percibiendo específicamente la retribución salarial que en él se establece por trienios), de manera que no cabe reconocer al actor la retribución por sexenios, que el citado Convenio Colectivo no establece, por no ser de aplicación al caso presente la equiparación retributiva con el personal interino docente que prevé la Disposición Adicional Tercera 2 de la LOE en la que se funda la pretensión del actor.
TERCERO.-La consecuencia de lo anteriormente expuesto da lugar, sin necesidad de examinar las restantes cuestiones planteadas (que presuponen necesariamente la equiparación retributiva no aceptada) a que proceda desestimar el único motivo formulado y, consiguientemente, el recurso, con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida, y sin que haya lugar a la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja de fecha 15 de junio de 2012 , correspondiente a los autos número 809/2011 seguidos a instancias del recurrente frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, en reconocimiento de derecho y cantidad, por lo que confirmamos la sentencia de instancia, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar enla Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0333-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E./
