Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 334/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1661/2013 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 334/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100342
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 334
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a catorce de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1661/13-5ª, interpuesto por D. Guillermo representado por la Letrada Dª Desirée Moreno Urda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en autos núm. 576/12 siendo recurrida TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, representada por la Letrada Dª Carmen Fernández Muñoz. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Guillermo , contra Telefónica de España SAU en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'PRIMERO.- La actora, con fecha 30-11-2011 causo baja en la empresa Telefónica SA adhiriéndose al ERE 177/11, quedando extinguida la relación laboral en fecha 1-2-12.
Desde 1 marzo 98 a 14 de noviembre de 2002 presto servicios en AGENCIA CERTIFICACION ELECTRONICA SA. Desde 15-11-2002 a 30-6-06 presto servicios en TELEFONICA DATA ESPAÑA SA.
SEGUNDO.- En fecha 10-4-06 la demandada comunicó al Comité Intercentros de Telefónica espala la integración de TEERRA NETWORKS ESPAÑA SA EN TELEFONICA EN ESPAÑA SAU con efectos de 30 de junio de 20006 como consecuencia de su decisión de proceder a la fusión por absorción de dicha mercantil y que desde el punto de vista jurídico-laboral y en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 44 ET todos los trabajadores que prestaran sus servicios en TErra pasarían a integrarse en la demandada que se subrogaría en sus condiciones de trabajo respetando íntegramente las mismas.
De conformidad con el Convenio 2008-2010 relativo al encuadramiento profesional de los empleados procedentes de las extintas mercantiles referidas se procedió por la Comisión de Clasificación Profesional integrada por representantes de la Dirección de la empresa demandada y de los trabajadores a la valoración de las funciones realizadas por esos trabajadores.
Por el sindicato AST se promovió demanda de impugnación del convenio colectivo ante la sala de lo social de la AN pretendiendo se dictara Sentencia que anulara los anexos 1 y 3 del convenio colectivo por vulnerar el derecho de los trabajadores provenientes de dichas empresas así como los trabajadores de nueva incorporación a percibir las retribuciones salariales en igualdad de condiciones que los trabajadores que ya se encontraban previamente y continuaban prestando servicios para la demandada de conformidad con las tablas salariales del anexo 2 de convenio, demanda que fue desestimada por S de la AN de 6-11-09 y fue recurrida en casación que fue resuelta por sTS de 9.2.11 que tras casar la sentencia recurrida anulaba los pronunciamientos de la misma que resultaban afectados pos los motivos de impugnación, anulando el párrafo final del anexo 13 que contiene la especial referencia a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo. Anular asimismo en el anexo 1.4.1 las disposiciones que permiten abonar en el nivel transitorio I porcentajes inferiores al 100% del salario base de referencia. Manteniendo la desestimación de la demanda con todas las pretensiones. Como consecuencia de la firma en julio de 2008 se empieza a aplicar el Anexo I del XIII Convenio Colectivo de la demandada con efectos del 1-1-08 y el demandante fue encuadrado en la categoría de encargado de mantenimiento edificios 3ª
El sindicato STS interpuso demanda de impugnación del Convenio Colectivo que fue desestimada por STAN de 6 de mayo de 2009.
En fecha 24 de julio de 2009 fue interpuso nueva demanda s dictándose STAN de 6-11-09 desestimando la demandad.
En fecha 09-02-11 el TS dictó Sentencia cuya copia obra en autos y se da por reproducida
La actora solicita que se le abone en concepto de retrasos o diferencias entre la categoría profesional que se le reconoció a fecha de extinción del contrato y la que entiende que debería reconocérsele 6349,40 euros así como el derecho a que se le abone en concepto de atrasos o deferencias retributivas entre la antigüedad y los bienios que le correspondería según entiende y que asciende a 12365,70 euros por el periodo que abarca de julio 2008 a noviembre de 2011.
CUARTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia'.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda formulada por D Guillermo contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Guillermo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda rectora de autos interpuesta por la actora frente a la empresa Telefónica España SAU en la que se solicitaba se declarase el derecho de la trabajadora a que se le abonase en concepto de atrasos las diferencias retributivas surgidas entre la categoría profesional que tenía reconocida a la fecha de extinción del contrato de trabajo y la que se le debería habérsele reconocido como consecuencia de computar a estos efectos el periodo de servicios prestados en las empresas subrogadas, por importe de 6.349,4 euros correspondiente al periodo comprendido entre el julio de 2008 y noviembre de 2011; así como a las diferencias retributivas como resultado de los bienios que deberían haberle correspondido por el periodo de servicios prestados en las empresas subrogadas, tomándose como base del cálculo la categoría profesional reclamada.
Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula en dos motivos, ordenados ambos a la censura jurídica de la sentencia de instancia, lo que fundamenta en la vulneración de los artículos 166.2 de la LRJS en relación con el artículo 222.4 de la LEC , para el primero de los motivos; y en el artículo 44.1 del ET en relación con el artículo 14 de la CE , en el caso del segundo.
SEGUNDO.-Se aduce por la actora en el primer motivo del recurso que la sentencia de instancia no ha aplicado adecuadamente los efectos de cosa juzgada, teniendo en cuenta lo resuelto por la sentencia del TS de 9 de enero de 2011 , lo que según esta parte conlleva que a todos los trabajadores de Terra y Data afectados por la sucesión se les haya de reconocer la antigüedad establecida en el artículo 6 de la normativa laboral de telefónica a efectos de la promoción profesional, así como el derecho a los bienios establecidos en el artículo 80 del mismo texto, por todo el tiempo acreditado de prestación de servicios en las empresas absorbidas. Lo que al no haberse tomado en consideración en la resolución atacada, imponiendo a la empresa adsorbente el reconocimiento de la antigüedad reconocida en la anterior empresa, ha infringido igualmente el artículo 44.1 del ET .
Aunque ciertamente en términos generales no le falta razón a la parte recurrente cuando predica la eficacia de cosa juzgada de las sentencias firmes dictadas en procedimientos de impugnación de convenios colectivos ex artículo 166.2 de la LRJS , ello no supone en el asunto enjuiciado y de manera automática por mor del artículo 222.4 de la LEC el reconocimiento general de los derechos que se postulan, habida cuenta que si bien la nulidad del párrafo sexto del anexo 1.3 del Convenio Colectivo de Telefónica que se declara en la sentencia calendada se debe proyectar necesariamente sobre todos los procedimientos individuales como el ahora analizado, en el sentido de que no debe imponerse en todo caso, a los efectos de pase de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, como fecha de referencia el 1 de julio de 2006, también lo es que, como hemos tenido ocasión de manifestar en reciente sentencia de 20 de enero de 2014 , la STS citada 'solo anuló el párrafo final del Anexo 1.3 que se refiere a la promoción por antigüedad y a la retribución por tiempo, pero no así el párrafo inicial, que no ha sido expresamente anulado, y a tenor del cual los empleados de DATA y TERRA 'quedarán encuadrados de manera progresiva en el sistema de categorías profesionales de TELEFÓNICA de ESPAÑA, dentro del nivel de entrada de más de 3 años o de 3ª', que ha sido el encuadramiento realizado por la empresa, por lo que, y al menos sobre este extremo, no puede invocarse el efecto positivo de la cosa juzgada en relación a lo resuelto en el anterior proceso de conflicto colectivo. Pero en todo caso, y de conformidad a lo establecido en el art. 6 de la Normativa Laboral de Telefónica [de aplicación ex clausula 15 de la norma colectiva de referencia], los llamados saltos o ascensos por antigüedad solo se realizan computando el tiempo de servicios efectivamente prestado en cada categoría, a partir de la efectividad del nombramiento, y no, como se pretende en el recurso, por el simple transcurso del tiempo, todo ello con el fin de garantizar que dentro de cada categoría se han adquirido los conocimientos precisos para poder efectuar el 'salto' a la categoría superior, distinguiendo así entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría'. Añadiendo seguidamente que 'Lo mismo cabe sostener respecto al complemento por antigüedad -art. 80 de la Normativa-, ya que su devengo requiere la prestación efectiva de servicios, durante dos años, en cada categoría profesional, y no el mero transcurso del tiempo'. Sin que en el caso de autos, al margen de las consideraciones generales reseñadas, se haya desplegado por la parte recurrente -como tampoco se ha articulado intento alguno tendente a dotar al relato judicial de los hechos, carente de toda referencia al respeto, de sustento histórico en el que poder apoyar un hipotético planteamiento en este sentido- razonamiento alguno en orden a la concreta prestación de servicios desempeñados en la empresa adsorbida, por lo que mal se puede deducir que la trabajadora accionante ha consolidado en la actual categoría profesional en la que ha sido encuadrada los derechos que en cuanto a la antigüedad postulada se reclaman, lo que impide, por falta de un adecuado planteamiento de la controversia, apreciar la transgresión de los preceptos normativos invocados, todo lo cual debe conducir necesariamente a la desestimación del recurso.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2013 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Telefónica de España SAU, en reclamación de derechos y cantidad, y, en su consecuencia, que debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1661-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
