Sentencia SOCIAL Nº 334/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 334/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1836/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100327

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:354

Núm. Roj: STSJ AND 354/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20160001137
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1836/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 99/2016
Recurrente: Antonia
Representante: MANUEL JOSE GUERRERO GALAN
Recurrido: SEGURCAIXA ADESLAS SA y EXCELENTISIMA DIPUTACION DE MALAGA
Representante:S.J. DE LA DIP. PROV. DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 334/18
En el recurso de Suplicación interpuesto por Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número diez de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Antonia sobre cantidad siendo demandada la Excma. Diputación de Málaga y Segurcaixa Adeslas S.A habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de junio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I .- Antonia , mayor de edad cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones, viene prestando sus servicios desde el día 1/10/1995 por cuanta de la Diputación Provincial de Málaga, con la categoría profesional de auxiliar de psiquiatría infantil, siendo el ultimo centro de trabajo la residencia par apersonas discapacitadas 'Centro Virgen de la Esperanza', en Málaga.

II.- En fecha 16/8/2013, cuando desarrollaba su jornada laboral en dicho puesto, y sin poder determinarse la mecánica del accidente, sufrió un accidente, que le ocasionó una fractura del humero derecho que preciso de intervención quirúrgica y material de osteosintesis.

III.- La actora desde el día 16/8/2013 hasta el 13/6/2014 permaneció en situación de Incapacidad Temporal.

La actora, como consecuencia del accidente tiene las siguientes secuelas, todas de carácter definitivo: limitación de la movilidad conjunta del hombro derecho en menos del 50% derivada de fractura de troquier de humero derecho.

IV.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Málaga, en fecha 13/6/2014, en relación al expediente de incapacidad N° NUM000 , fue declarado como afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

La trabajadora mostró su disconformidad con dicha calificación interponiendo reclamación previa, que fue desestimada ante la jurisdicción social, conociendo de ella el Juzgado N° 9 , que vino a confirmar mediante sentencia de fecha 26/1/2015 la resolución impugnada.

Posteriormente interpuso Recurso de Suplicación ante la sala de lo Social en Málaga del Tribunal de Justicia, que fue desestimada mediante Sentencia de fecha 17/7/2015 .

V.- La parte actora, en virtud de la resolución de 5/3/2014 por la que se publican las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal , reclama la suma de 17.581,41€, por el periodo de incapacidad temporal de 301 días (desde 16/8/2013 a 13/6/2014),a razón de 58,41€/días.

Secuelas: perdida de movilidad conjunta de hombro: 9.478,44€. (12 puntos x 789,87€/punto a la edad de 59 años).

Ello hace un total de 27.059,85€.

VI- Consta en las actuaciones parte de investigación de accidentes, con fecha de registro de entrada en el servicio de prevención de riesgos laborales unidad de seguridad en el trabajo de 5/9/2013.

En dicho parte se establece como testigo presencial de los hechos a Natividad . Dicho parte establece 'caída al suelo en el modulo de la primera planta, al comenzar a correr para auxiliar a un usuario y evitar que este se cayera'.

VII.- Consta en la actuaciones solicitud de asistencia en Fraternidad Muprespa, de fecha 14/3/2014.

En el apartado de datos del suceso se establece que 'un niño se levanto desorientado ella salio corriendo para cogerle y cayo'.

En dicha solicitud no consta que hubiere testigos.

VIII- Consta en la actuaciones Decreto N° 67/2016 de fecha 26/1/2016 sobre Recursos Humanos y Servicios Generales ordenado por la Presidencia referente a Resolución de reclamación previa a la vía judicial interpuesta por la actora. Su contenido se da íntegramente por reproducido.

IX- Consta como documento n° 11 del ramo de prueba de la parte actora revisión de evaluación de riesgo del centro Virgen de la Esperanza emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales en octubre de 2012. Su contenido se da íntegramente por reproducido, especialmente el folio 15 del citado informe.

X - Consta en las actuaciones informe de la Inspección Provincial de Trabajo y de seguridad Social. Su contenido se da íntegramente por reproducido.

El citado informe establece, a propósito de los testigos, que se encontraba presentes, que 'afirma que estaba con otra compañera Gregoria y la ATS del centro Natividad '. En el apartado de conclusiones establece el citado informe que 'todos estos hechos impiden poder concluir sobre la existencia o no de un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales (no sancionable en este supuesto al tratarse de una funcionaria interina de una Administración Publica) y sobre todo no poder concluir si existe una relación causal entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo sufrido por la trabajadora, que determinase si la irregularidad del suelo fue la causa directa e inmediata de la caida de la trabajadora'.

XI- Se ha agotado la vía administrativa previa.

XII- El 29/1/2016 se interpuso la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo promovida por la actora y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Redacción alternativa del hecho probado segundo, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'En fecha 16 de agosto de 2013 , cuando desarrollaba su jornada laboral en dicho puesto de trabajo, la actora sufrió un accidente al tropezar con un resalte o saliente existente en el suelo (en la unión de dos baldosas tras la retirada de un muro) al salir corriendo junto con la ATS Doña Natividad para impedir la caída de uno de los internos (discapacitados). Dicho accidente le ocasionó una fractura del húmero derecho que precisó de intervención quirúrgica y material de osteosíntesis.

Tal riesgo de caída en el lugar del accidente y por la irregularidad existente en el suelo, había sido advertido en octubre de 2012 por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa (Diputación Provincial)'; B) Adición al hecho probado sexto de un párrafo del siguiente tenor literal: 'La empleadora calificó el accidente erróneamente como leve pese a ser grave. El indicado parte de accidente se cumplimentó sin la intervención ni firma de la actora ni de ningún testigo presencial'; y C) Adición al hecho probado décimo de un texto para recoger las afirmaciones realizadas por los testigos a la Inspección de Trabajo: 'Que se le enganchó el zueco en un sitio donde anteriormente había un muro y se cayó de lado'. 'Que tropezó con dos losetas o baldosas que estaban un poco montadas, se levantaba un poquito del suelo y se tropezó con eso'. 'Ya había tropezado mucha gente y se pulimentó a la semana siguiente'.

Deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas, pues las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, aquello que se pretende incorporar al relato fáctico; siendo de resaltar que la parte recurrente basa fundamentalmente su pretensión revisoria en el contenido del informe de la Inspección de trabajo (folios 83 a 85 de los autos), cuando lo cierto es que en dicho informe se concluye que dado el tiempo transcurrido desde que acaeció el accidente (16 de agosto de 2013) y la fecha de la denuncia ante la Inspección (octubre de 2015) y la desaparición del elemento que pudo causar la caída de la trabajadora (suelo irregular), ya que el suelo se pulimentó en las semanas siguientes al accidente, impedía a la inspectora actuante sacar conclusión alguna sobre la existencia o no de un incumplimiento por parte de la empresa de la normativa de prevención de riesgos laborales, pues no constaban de una manera fehaciente las circunstancias recurrentes en el momento de producción del accidente, por lo que resulta evidente que dicho informe no se pronuncia en modo alguno sobre las causas determinantes del accidente. A mayor abundamiento, la parte recurrente también basa su pretensión en las manifestaciones de una testigo presencial de los hechos, medio probatorio que no resulta idóneo a los fines de revisar los hechos probados de la sentencia de instancia en el recurso extraordinario de suplicación, ya que, como es bien sabido, el motivo de revisión de hechos probados debe basarse exclusivamente en la prueba documental o pericial practicada en el acto del juicio ( artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que las manifestaciones de un tercero acerca de la supuesta forma en que ocurrieron unos determinados hechos pueda perder su naturaleza de auténtica prueba testifical por el mero hecho de que dichas manifestaciones consten reflejadas por escrito.



SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales . Alega la parte recurrente que el accidente de trabajo sufrido por la actora el 16 de agosto de 2013 se debió a un incumplimiento por parte de la empresa demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que debe condenarse a la misma, y por subrogación a la compañía aseguradora con la que se había concertado el riesgo, al abono de la cantidad de 27.059,85 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del referido accidente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en el sentido más clásico y tradicional, de tal manera que se venía exigiendo la acreditación de la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial en materia de seguridad y salud laboral y la producción del resultado dañoso como consecuencia del accidente de trabajo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 febrero 1998 , 18 octubre 1999 , 22 enero 2002 y 15 enero 2003 , entre otras muchas). Posteriormente se fue abandonando esta rigurosa-por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa-sin adjetivaciones-y en la exclusión de la responsabilidad objetiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 julio 2008 , 14 julio 2009 y 23 julio 2009 ). Esa oscilante doctrina se debe a que el accidente de trabajo ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes (las llamadas obligaciones de seguridad, protección o cuidado).

Ahora bien, estos criterios jurisprudenciales han cambiado a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2010 , la cual señala que la responsabilidad civil del empresario por infracción de medidas de seguridad en el trabajo tiene naturaleza contractual y exige la concurrencia de culpa, pero con notables atenuaciones en su grado y en la prueba de su concurrencia. Sostiene esta nueva jurisprudencia unificada que la exigencia culpabilista no puede sostenerse en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario genera el riesgo, mientras que el trabajador-al participar en el proceso productivo-es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ). La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá-incluso-de las exigencias reglamentarias. Por lo que se refiere a la carga de la prueba, la comentada sentencia destaca la aplicación analógica del artículo 1183 del Código Civil , del que se deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas del accidente de trabajo) y de las impeditivas, extintivas u obstativas (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para al trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de esta). En cuanto al grado de diligencia exigible, la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente, máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo.

Sin embargo, la indicada sentencia deja bien claro que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que el mismo es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi- objetivos en que está concebida legalmente. De todo lo anterior se infiere que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, no solamente por los argumentos expuestos, sino por su clara inoportunidad en términos finalisticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que lo moviese no sólo a extremar la dirigencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a las más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor).

Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el día 16 de agosto de 2013, cuando la actora desarrollaba su jornada laboral como auxiliar psiquiatría infantil en el Centro Virgen de la Esperanza de Málaga, dependiente de la Diputación Provincial de Málaga, sufrió un accidente al caer al suelo mientras corría para auxiliar a un niño discapacitado a su cargo, sufriendo una fractura del húmero derecho que precisó de intervención quirúrgica y material de osteosíntesis. Como consecuencia de ello ha permanecido en situación de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 13 de junio de 2014, quedandole como secuelas una limitación de menos del 50% en la movilidad conjunta del hombro derecho. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de junio de 2014 fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes, resolución administrativa que ha sido confirmada en vía judicial por sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga de fecha 26 de enero de 2015 , posteriormente confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2015 .

Finalmente, hemos de reseñar que no consta la causa determinante de la caída de la actora, ni la mecánica del accidente, pues aunque la trabajadora alega que la causa de la caída fue el tropiezo con unas baldosas que se encontraban sueltas, ello no se ha podido acreditar de una manera fehaciente en la presentes actuaciones.

Teniendo en cuenta todos los antecedentes fácticos antes reseñados, la Sala considera que en modo alguno se ha acreditado que el accidente de trabajo sufrido por la actora se produjese como consecuencia de una infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa, dado que el accidente en cuestión se produjo al caerse la trabajadora mientras corría a auxiliar a un niño discapacitado a su cargo, sin que conste de una manera fehaciente la causa de dicha caída, por lo que nos encontramos ante un accidente producido por una causa desconocida, sin que por tanto pueda establecerse un nexo o relación de causalidad con algún incumplimiento empresarial en materia de seguridad e higiene en el trabajo, tal y como por otra parte se indica en el informe elaborado por la Inspección de Trabajo, el cual concluye que no consta la existencia de una relación causal entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo sufrido por la trabajadora, pues no ha podido determinarse si la alegada irregularidad en el suelo fue la causa directa e inmediata de la caída de la trabajadora. Todo lo anterior no lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga con fecha 29 de junio de 2017 , en autos en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo seguidos a instancias de dicha recurrente contra la Excma Diputación Provincial de Málaga y Segurcaixa Adeslas S.A., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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