Sentencia SOCIAL Nº 334/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 334/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3977/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100687

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1093

Núm. Roj: STSJ AND 1093/2018


Encabezamiento


Recurso nº 3977/17 -J- Sentencia nº 334 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 334 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Candida , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Dos de los de Sevilla dictada en los autos nº 622/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día trece de julio de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante, Dña. Candida , mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM000 /58, titular del DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , solicitó con fecha 02/03/15 una prestación de incapacidad permanente siendo su última profesión Auxiliar Administrativo.



SEGUNDO.- Tras expediente administrativo por la Dirección Provincial de Sevilla del INSS se dictó Resolución de 11/03/13 por la que se deniega tal prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral .



TERCERO.- En tal expediente consta: 1).- Informe Médico de Síntesis de fecha 02/03/15, por reproducido, que contiene como CONCLUSIONES 'Actualmente no se objetiva causa de IP'.

2).- Y Dictamen Propuesta del EVI de fecha 05/03/15, por reproducido, en el que se establecía lo siguiente: - Determinado el cuadro residual: Polialgias, gonalgia bilateral postraumática de predominio derecho.

Lumbalgia crónica reagudizada.

- Limitaciones orgánicas y funcionales: Osteomioarticulares.



CUARTO.- La parte actora presentó reclamación previa, que fue desestimada.



TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnado su recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se la declarara afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, lo que le había sido denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la resolución impugnada en la demanda.

En su recurso formula dos motivos, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que solicita la modificación de los hechos probados, sin proponer ningún motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Olvida con este planteamiento que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de octubre de 2.000 y 22 de enero de 2.001 , el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de los hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es precisamente la revisión del derecho aplicado por la sentencia de instancia, criterio que reproduce el manifestado en STC de 25 de Enero de 1993 y 18 de Noviembre de 1993 , cuando afirmaban que 'el recurso de Suplicación no constituye una segunda instancia de las pruebas practicadas en juicio sino un recurso extraordinario de objeto limitado que de conformidad con lo prevenido en los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige en su formulación la determinación correcta del o de los preceptos o la doctrina jurisprudencial que se estima infringida, pues la omisión de tal requisito impide el éxito del recurso, dado que a la Sala le está vedada la posibilidad de construírlo de oficio suplantando la actividad obligatoria de la parte.'.

No obstante lo dicho, en STC Sala 2ª de 27 septiembre 1999 , se declaró que 'Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'.

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'.

En este supuesto concreto, pese a la evidente omisión en el recurso de un motivo de denuncia de infracción jurídica, queda claro que la pretensión mantenida por la recurrente es la de que se la declare afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, por lo que la infracción de norma jurídica que se ha de imputar a la sentencia no es otra que la de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (TR RDLeg. 1/1994, vigente a la fecha del hecho causante), por lo que pasaremos al examen y solución del recurso conforme a esas premisas.



SEGUNDO.- En el primer motivo formulado al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende que se añada al Hecho Probado Tercero el contenido del Informe Propuesta de la UMVI de 12/05/15, y otros emitidos por el Servicio de Traumatología del CPE Doctor Fleming, por el Servicio de Reumatología del Hospital Virgen Macarenoa, el de Psiquiatría de Hospital Virgen del Rocio, y de la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social.

No procede acceder a lo que solicita, pues el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postulan solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, sin que tenga por qué figurar en el relato de hechos el contenido de toda la prueba practicada en el acto del juicio, o de parte de ella, sino sólo aquello que haya llegado al convencimiento del juzgador tras el examen conjunto de la misma. Y así, si ha considerado más relevante a efectos probatorios el Dictamen Médico de Síntesis que el elaborado por la UVMI, no hay por qué incluir el contenido de este último, al no tener por qué reconocerle mayor valor científico que a aquel. Y lo mismo respecto de los demás informes invocados, sin perjuicio de que la emisión que se hace al Dictamen Médico de Síntesis permita tener presentes las enfermedades contempladas en ese informe, esencialmente coincidente con los demás aportados, es decir, la de secuelas de disectomía L5-S1 practicada en 1990, fibromialgia y síndrome ansioso depresivo reactivo.

También pretende que se añada un nuevo Hecho Probado en el que conste el diagnostico de fibromialgia recogido en los anteriores informes, con todos los puntos gatillo dolorosos positivos, desde 2013, el tratamiento y seguimiento por el Servicio de psiquiatría de su trastorno ansioso depresivo, y parte del informe de la UVMI antes citado. Valga lo dicho en el anterior apartado para denegar la pretensión revisora planteada en este motivo.



TERCERO.- A continuación, y a pesar de la omisión en el recurso de un motivo destinado a la denuncia de infracción jurídica, conforme a lo dicho en el anterior Fundamento de Derecho Primero, examinaremos si la actora está o no afecta de alguno de los grados de incapacidad permanente cuya declaración postulaba en la demanda.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente a la fecha del hecho causante), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no sería de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, preveía cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, los grados reclamados de manera principal o subsidiaria se definen en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4), y la absoluta es la que inhabilita para la realización de cualquier profesión u oficio (137.5).

De los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre resulta que la actora, auxiliar administrativo, presenta secuelas de disectomía L5-S1 practicada en 1990, fibromialgia y síndrome ansioso depresivo reactivo. Con esas dolencias podemos concluir que no está incapacitada de forma permanente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Ciertamente, puede tener alguna limitación, por aparecer dolor, para tareas que impongan el mantenimiento postural durante prolongados períodos de tiempo. Pero la mayor parte de los puestos de trabajo propios de la categoría profesional de la actora permiten ciertos cambios posturales que hacen compatible su estado con el ejercicio profesional. Por otro lado, no consta que la fibromialgia le produzca menoscabo relevante, pues ese menoscabo no tiene por qué estar relacionado con el número de puntos gatillo positivos que aparecen en las pruebas diagnósticas practicadas. Y la reacción ansioso-depresiva no consta que sea sino moderada, por lo que no podemos mantener que a consecuencia de ella no pueda realizar la actora tareas que sean de alta responsabilidad o estrés, que no parecen presentes en todas o las fundamentales de su profesión habitual. En consecuencia, no podemos mantener que la sentencia recurrida haya errado al confirmar la resolución administrativa que declaró que la actora no estaba afecta de grado alguno de incapacidad permanente, por lo que confirmamos esa sentencia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Candida contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Sevilla , en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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