Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 334/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 967/2017 de 27 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 334/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100331
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3538
Núm. Roj: STSJ M 3538/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0011092
Procedimiento Recurso de Suplicación 967/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 256/2016
Materia : Despido y Cantidad
Sentencia número: 334/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 967/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LOURDES SANCHEZ-
CERVERA SAINZ en nombre y representación de SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, contra
la sentencia de fecha 14.6.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número
Despidos / Ceses en general 256/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Florencio frente a SERVICIOS
INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, CASTELLANA DE SEGURIDAD SA y OMBUDS COMPAÑIA DE
SEGURIDAD SA, en reclamación por Despido y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./
Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Florencio , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A, desde el día 26 de julio de 2011, bajo la categoría profesional de Operador de Central Receptora de Alarmas, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.117,38 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (Hechos no controvertidos y acreditados a través del documento número 1 del ramo de prueba del demandante).
La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El centro de trabajo se localizaba en la Central Operadora de Alarmas de la Empresa Worten en Madrid, cuyo servicio resultó adjudicado en su día a CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A, permaneciendo adscrito el actor a dicho servicio desde el 1 de enero de 2012 y hasta la fecha de finalización de su relación laboral (documentos números 5 a 49 del ramo de prueba de CASESA).
TERCERO.- Las instalaciones de la Central de Operadores de Worten se localizaba en el municipio de San Sebastián de los Reyes (Madrid), hasta el mes de noviembre de 2015 en el que fue trasladada al municipio de Alcorcón (hecho no controvertido).
Además del actor, otros dos trabajadores de CASESA prestaban servicios en la Central de Worten (primero en San Sebastián de los Reyes y después en Alcorcón), siendo los mismos D. Tomás y D. Luis Miguel (declaración testifical de D. Tomás en el acto del Juicio y cuadrantes de servicios de tales personas aportados por CASESA).
En el mes de noviembre de 2015, el actor prestó servicios en las dependencias de la Central de Worten en Alcorcón durante los días 26, 27 y 28 de dicho mes, haciéndolo por un total de 42 horas (documento número 107 del ramo de prueba de CASESA).
CUARTO.- El 1 de diciembre de 2015, el demandante solicitó a CASESA la asignación de cuadrantes de servicio para ese mes (documento número 12 del ramo de prueba del trabajador), contestándose por su empleadora que seguía estando asignado al servicio de Worten Operadores, pero que dicho servicio 'había sufrido una reducción drástica, por lo que estamos intentando buscar soluciones menos drásticas, aunque de momento seguirá prestando servicios en el servicio indicado ' (documento número 13 del ramo de prueba del trabajador).
Durante el indicado mes de diciembre y el siguiente mes de enero de 2016, el actor permaneció a la espera de las instrucciones de su empleadora, sin llegar a prestar servicios efectivos en las dependencias de Worten en Alcorcón ni en ningún otro cliente de CASESA, permaneciendo no obstante asignado por tal mercantil al mismo servicio de siempre (interrogatorio del propio Sr. Florencio en el acto del Juicio y documento número 13 del ramo de prueba del trabajador).
QUINTO.- La Empresa SEGURIDAD SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A (SEGURISA) resultó adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad de las instalaciones de Worten a nivel nacional (entre ellas, la localizada en la central operativa de alarmas recientemente trasladada a Alcorcón), con efectos a partir del 1 de febrero de 2016 (hecho no controvertido).
Dicha Empresa se subrogó en la posición jurídica del empleador de la práctica totalidad de los trabajadores de CASESA que trabajaban en Worten, a excepción de los que se relacionan en el documento número 3 del ramo de prueba de SEGURISA, entre ellos el hoy demandante. Los otros dos trabajadores que prestaban servicios con el actor en el centro de operaciones de Worten, D. Tomás y D. Luis Miguel , resultaron subrogados por la codemandada SEGURISA y continúan prestando servicios en Alcorcón (declaración testifical de D. Tomás en el acto del Juicio).
SEXTO.- El 26 de enero de 2016, CASESA comunicó por escrito al actor la finalización de su relación laboral con efectos a partir del siguiente día 31, al haber finalizado la contrata de prestación del servicio de seguridad de Worten, y deber operar el mecanismo de la subrogación con la nueva adjudicataria de dicho servicio, SEGURISA, en cumplimiento del artículo 14 del CC estatal de Empresas de Seguridad (documento número 14 del ramo de prueba del trabajador).
SÉPTIMO.- El actor se puso entonces a disposición de SEGURISA, solicitando asignación de servicio y cuadrante para el mes de febrero de 2016 (documentos números 16 y 17 del ramo de prueba del trabajador), contestándose por la mercantil que no pertenecía a dicha entidad, y que por tal razón no tenían que asignarle cuadrante alguno (documento número 16 del ramo de prueba del trabajador).
OCTAVO.- El 11 de marzo de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC (documental acompañada por el trabajador con el escrito rector).
NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO la demanda formulada por D. Florencio , contra la Empresa SEGURIDAD SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A, debo declarar y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO articulado sobre dicho trabajador el día 1 de febrero de 2016, condenando a la Empresa arriba indicada a que, a su libre elección, lo readmita en el puesto de trabajo que desarrollaba con anterioridad para la Empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A, respetando las condiciones laborales que disfrutaba en dicha mercantil, o alternativamente le abone una indemnización por importe de 5.894,81 euros .
Si se decidiese optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo, con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.
Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido (1 de febrero de 2016) hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 56.2 y 45 del E.T .
La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de Refuerzo, dentro de los CINCO DÍAS siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.
DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Florencio , contra la Empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra'.
-En fecha 2.11.2016 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: 'COMPLETAR LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en los presentes autos con fecha 14 de junio de 2016, en el sentido siguiente: EN EL APARTADO DEDICADO A LOS HECHOS PROBADOS , SE ADICIONA UN HECHO PROBADO DÉCIMO con el siguiente tenor literal: 'A la finalización de la relación laboral con CASESA, dicha Empresa tiene pendiente de pago al trabajador la cantidad correspondiente al salario del mes de enero de 2016 (último trabajado, por importe de 865,06 euros), la parte proporcional de las vacaciones de tal ejercicio (69,76 euros, equivalentes a 2,5 días), la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano de 2016 (481,43 euros), la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 2016 (60,17 euros), la parte proporcional de la paga de beneficios de 2016 (60,17 euros), y la paga extraordinaria de beneficios de 2015 (717,53 euros), totalizando los importes anteriores en la cantidad de 2.254,12 euros (documento número 2 del ramo de prueba del demandante)'.
EN EL APARTADO DEDICADO A LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS , SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL FUNDAMENTO JURIDICO
SEGUNDO , con el siguiente tenor literal: 'Asimismo, el actor reclama la cantidad de 2.254,12 euros de la demandada CASESA, en concepto de salario del último mes trabajado y liquidación de saldo y finiquito, con el desglose de conceptos y cantidades que se reflejan en el hecho noveno de su escrito rector '.
EL PÁRRAFO
PRIMERO DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO QUEDA REDACTADO COMO SIGUE: ' CASESA se opone a la pretensión anterior, argumentando la procedencia de la subrogación en aplicación del artículo 14 del Convenio arriba indicado. Sobre la reclamación de cantidad que también se dirige contra dicha parte, no se realizó manifestación alguna de oposición o conformidad en el acto del Juicio '.
SE ADICIONA UN FUNDAMENTO JURIDICO SÉPTIMO , con el siguiente tenor literal: 'A propósito de la cantidad que también se reclama por el demandante, y una vez acreditada la existencia de la relación laboral habida entre el mismo y CASESA, con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario que se han estimado probadas, corresponde a la Empresa la carga de acreditar el pago de los salarios y conceptos equivalentes al mismo (entre ellos, la liquidación de saldo y finiquito y las vacaciones), de conformidad con lo previsto por los artículos 4 , 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores , y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el presente supuesto, CASESA no realizó manifestación alguna sobre tal cuestión en el acto del Juicio, por lo que una vez comprobada la corrección aritmética de los importes que se reclaman, a partir de las nóminas y documento de liquidación aportados, y no habiéndose demostrado el pago de tales conceptos por la parte que tenía la carga de hacerlo,, resulta de aplicación el efecto previsto en el artículo 217.1 de la Ley Rituaria Civil , debiendo condenarse a aquella empleadora a pagar al Sr. Florencio la cantidad de 2.254,12 euros, incrementada con el interés de demora previsto en el artículo 29.3 del ET .' EN EL FALLO DE LA SENTENCIA , SE ADICIONA UN ÚLTIMO PRONUNCIAMIENTO con el siguiente tenor literal: 'CONDENO asimismo a la Empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A a que abone al trabajador la cantidad de 2.254,12 euros , más otros 225,412 euros en concepto de interés legal por mora '.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28.2.2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La demandada antecitada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando, en un motivo Único y al amparo del artículo 193 c) LRJS , la infracción del artículo 14 del Convenio de Empresas de Seguridad Privada .Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( Sª del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986 , entre otras).
2ª) El art. 44 del E.T . determina que 'el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior...' y añade en el párrafo 2 que 'a los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria'.
Así, jurídicamente, el cambio de titularidad en la empresa es causa, en sentido amplio, de una novación subjetiva por virtud de la cual una persona sustituye a otra como parte de un contrato, de forma que, como consecuencia de la novación, hay una subrogación empresarial, 'quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior', según establece el antecitado artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , que, conforme a lo indicado, se refiere expresamente al cambio de titularidad 'de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', que no extinguirá por sí mismo la relación laboral, siendo la cuestión práctica que se plantea más frecuentemente al respecto la de si la sucesión en la realización de una actividad basta para entender que existe una sucesión empresarial, de forma que se ha suscitado a menudo la duda de si la sucesión entre empresarios que pasan a realizar un servicio a terceros, que es el caso de las contratas, constituye a tales efectos una transmisión. Y así, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, se ha considerado que en el caso de contratas 'no hay transmisión de empresa, no hay sucesión de empresa, no se está ante el supuesto del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , y por ende, no hay subrogación empresarial cuando no se transmite la unidad productiva que la determina y define y cuando ni la normativa sectorial, ni el eventual pliego de condiciones dan tratamiento jurídico-laboral a la cuestión' (s.s.
T.S. de 13 de marzo de 1.990, 23 de Febrero de 1.994 y 12 de marzo de 1.996 , entre otras).
Pues bien, el Tribunal Supremo -interpretando dicho precepto en reiteradas sentencias, entre otras las de 5-4-93 , 14-12-94 y 29-4-98 - ha señalado que la subrogación empresarial en caso de sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo tiene lugar cuando: a) así se encuentre establecido por Convenio Colectivo que resulte de aplicación; b) se encuentre expresamente estipulado en el pliego de condiciones por el que se rige la concesión; c) tenga lugar la transmisión de elementos patrimoniales necesarios y suficientes que configuren la infraestructura y organización empresarial básica de la explotación conforme al art. 44 del E.T .; pues en otro caso en la sucesión de contratas o concesiones no hay transmisión de la misma, sino la finalización de una y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contrato aunque los servicios que se siguen prestando sean los mismos, no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de trabajo de los trabajadores de la anterior.
De este modo, según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-2002 , que recoge otras anteriores, en los supuestos de sucesión de contratas la pretendida transmisión de contratas no es tal, sino finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí que, para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca, tenga que venir impuesto por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista.
Ante la ausencia de aquéllas, en otro caso, sólo podrá producirse, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, pero sin que exista aquélla cuando lo que hay es una mera sucesión temporal de actividad sin entrega del mínimo soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, pues 'la actividad empresarial precisa un mínimo soporte patrimonial que como unidad organizada sirva de sustrato a una actividad independiente.' 3ª) Así, tal como tiene declarado la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-10-2011 (Rec. 4820/11 ), cuya doctrina resulta plenamente aplicable en el supuesto de autos, 'a estos efectos, el artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE n° 40/2011, de 16 de febrero), relativo a la subrogación de servicios, establece y se transcribe su literalidad, que 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este articulo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho periodo de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarías, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
B) Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
C) Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.' Todo lo cual, debe tenerse en cuenta en el supuesto ahora enjuiciado, ya que nos encontramos aquí ante un proceso por despido en que la empresa entrante no ha aceptado la subrogación en el contrato del actor, a quien no se le asignaron servicios en diciembre de 2015 y enero de 2016, periodo previo a la fecha en que SEGURISA comenzó a prestar el servicio de vigilancia y seguridad de las instalaciones de Worten, al resultar adjudicataria de dicho servicio con efectos de 1-2-2016 (Hechos Probados Cuarto y Quinto). Por ello, pese a ese lapso de tiempo de dos meses, lo cierto es que, estando acreditada la adscripción del demandante al servicio objeto de subrogación desde el 1 de enero de 2012 de forma ininterrumpida y no habiendo prestado servicios en esos dos meses anteriores a la fecha de efectos de la nueva contrata en ningún otro centro (al permanecer a la espera de instrucciones, ya que seguía adscrito al mismo servicio de siempre), se ha de entender que SEGURISA venía obligada a subrogarse en su contrato, dada la finalidad del artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , que no es otra sino la de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores del sector.
Y en consecuencia, al no haber procedido la empresa SEGURISA a subrogarse en dicho contrato, nos hallaríamos ante un despido -que debe considerarse improcedente al no tener causa justificativa alguna- del que ha de responder la recurrente y no CASESA, conforme a la doctrina antecitada, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de justificación.
Por lo que, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no ha incurrido en las infracciones denunciadas, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia de fecha 14.6.2016 dictada por el Juzgado de lo Social n° 40 de Madrid en autos nº 256/2016, seguidos en virtud de demanda presentada por D. Florencio en reclamación por DESPIDO Y CANTIDAD, confirmando dicha resolución y condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 400 euros, en concepto de honorarios.Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0967-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0967-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
.
