Sentencia SOCIAL Nº 334/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 334/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3945/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 334/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100519

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1156

Núm. Roj: STSJ AND 1156/2019


Encabezamiento


Recurso nº 3945 /18 -B- Sentencia nº 334 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 334 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla en
sus autos nº 1014/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Doroteo contra, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/09/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I- D. Doroteo , nacido el NUM000 /1968, con NASS NUM001 y profesión habitual de Mozo de Almacén se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en el Régimen General de la Seguridad Social y cumple el periodo de cotización exigido para lucrar las prestaciones de Invalidez Permanente. La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta/total y parcial es la que resulta del expediente del INSS y la fecha de hecho causante a efectos de este procedimiento el 16/05/2017 (hechos admitidos).

II. - El demandante formuló ante el INSS solicitud de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente con fecha 25/04/2017 (folios 69 a 72 del expediente del INSS).

El EVI con fecha 11/05/2017 emitió Informe de Valoración Médica, obrante a los folios 37 a 39 del expediente del INSS que se dan por íntegramente reproducidos.

Como deficiencias más significativas se indican las siguientes: 'Múltiples algias (raquialgia, artralgias...).

Osteoartrosis. SME de apneas -hipopneas del sueño. HTA. Trastorno adaptativo'.

Las limitaciones orgánicas y funcionales aparecen descritas en los siguientes términos: 'para sobrecargas importantes de raquis, en periodos de reagudización de la clínica'.

Emitido Dictamen Propuesta en fecha 16/05/2017 (folio 35 del expediente), la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 18/05/2017 denegando la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS de 2015 (folio 34 del expediente administrativo). Frente a la anterior Resolución, el solicitante presentó Reclamación Administrativa Previa el 11/07/2017 que fue desestimada por Resolución del INSS de 02/08/2017 (folios 5 y 26 a 32 del expediente).

III. - El demandante fue atendido por primera vez en el Equipo de Salud Mental 'Córdoba Sur' el 10/12/2003 por un cuadro psicopatológico diagnosticado como depresión reactiva. En marzo de 2014 es diagnosticado de Trastorno adaptativo secundario a patología orgánica, diagnostico que se modifica por el de trastorno de ansiedad generalizada a partir de noviembre de 2014. Desde el año 2014 ha recibido tratamiento psiquiátrico continuado siendo el diagnóstico último -Informes médicos de 16/03/2017, 09/01/2018 y 23/04/2018- el de Trastorno de ansiedad generalizado y episodio depresivo moderado (Documentos núm. 7 a 29 de los acompañados con la demanda, folio 14 del expediente del INSS y folios 200 y 201 de las actuaciones que se dan por reproducidos).

IV. - El demandante esta diagnosticado de poli artrosis generalizada, EPA, manos, rizartrosis, gonartrosis, acromioclavicular y síndrome subacromial bilateral (Informe médico de 29/05/2017, Documento núm. 30 de la documental acompañada con la demanda). Con fecha 08/01/2018 se confirma el diagnostico de poli artralgias mixtas generalizadas y se valora el paciente por la Unidad del Dolor que prescribe tratamiento farmacológico - enantyum, tizandina, tramadol, paracetamol más la gabapentina y velafaxina que ya tomaba- (Informe médico de 08/01/2018 a los folios 203 y 204 de las actuaciones).

V. - El demandante está diagnosticado de prostatitis crónica e inestabilidad vesical (Documento núm.

31 de la prueba documental acompañada con la demanda).

VI - El demandante tiene diagnosticada patología osteoarticular: -rectificación de la lordosis cervical -prótesis C5-C6 y C6-C7 normoposicionadas -discopatías en todo el segmento cervical -discopatía D11-D12, L4-L5 y L5-S1 -estenosis severa de canal - estenosis de canal L4-L5 y L5-S1 -talo varo bilateral -condropatía rotuliana El demandante fue intervenido quirúrgicamente de discopatía cervical -hernia cervical C5-C6 y C6-C7- en septiembre de 2015 (folio 57 expediente). En Informes de 16/01/2017 y 23/01/2017 se recomienda no permanecer periodos prolongados en pie o sentado con ordenador (Documento núm. 48 de la documental acompañada con la demanda y folio 66 del expediente del INSS). En Informe de 06/02/2018 se indica que debe abstenerse de la realización de esfuerzos físicos que puedan suponer una sobrecarga funcional de la columna lumbo sacra, tales como los movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, la bipedestación mantenida, manejar pesos o las posturas forzadas (folio 220 de las actuaciones).

VII. - En Informe Neurofisiológico de 03/06/2016 del HSJD en estudio electromiográfico de miembros superiores se apreció compatibilidad con una radiculopatía motora crónica de intensidad leve -moderada en raíces C4-C5 bilaterales de predominio derecho, objetivándose un patrón neurógeno crónico con signos de reinervación crónica y pérdida de unidades motoras en miotoma dependiente de raíz C4 derechas, sin signos de enervación aguda en la actualidad (folios 52 y 53 del expediente del INSS).

En Informe electromiográfico de 05/04/2018 consta que el estudio es compatible con una radiculopatía motora crónica de intensidad moderada en raíces C5-C6 bilaterales de predominio derecho, objetivándose un patrón neurógeno crónico con pérdida de unidades motoras en el miotoma dependiente de raíces C5-C6 derechas sin signos de enervación aguda en la actualidad. Lesión crónica en estadio no evolutivo.

Asimismo, el estudio electromiográfico de miembros inferiores es compatible con una radiculopatía motora crónica de intensidad moderada en raíces L4-L5 bilaterales y de intensidad leve en raíces S1 bilaterales, objetivándose un patrón neurógeno crónico con pérdida de unidades motoras en el miotoma dependiente de raíces L5 bilaterales sin signos de enervación aguda en la actualidad. Lesión crónica en estadio no evolutivo (folios 205 a 217 de las actuaciones que se dan por reproducidos).

VIII. - Con fecha 05/04/2017 fue diagnosticado de hipertensión arterial (folio 67 del expediente).

El demandante está diagnosticado de síndrome de apnea - hipoapnea en tratamiento con CPAC con buen resultado (folio 121 del expediente).

IX. - Obra unido a las actuaciones Informe Pericial del Dr. Jenaro a instancia de la parte demandante (folios 221 a 224 de las actuaciones).

X.- Constan en autos Informe de Bases de Cotización (folios 177 a 192 de las actuaciones que se dan por reproducidos).

XI. - El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% por Resolución de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 12/04/2018 (folio 198 de las actuaciones).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El actor en el proceso, nacido en el año 1968, en vía administrativa no fue declarado en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y formulada demanda en reconocimiento de la prestación en el grado de absoluta para todo trabajo y subsidiariamente en el de total o parcial para el ejercicio de su profesión habitual de mozo de almacén, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba acogió la pretensión principal con las consecuencias legalmente previstas.

II.- El órgano de primer grado después de declarar acreditado que el demandante aqueja como dolencia principal una patología osteoarticular degenerativa que cursa con radiculopatía motora crónica de intensidad moderada en los niveles C5-C6 y L4-L5 y leve en la raíz S1 y argumentar que ese cuadro le impide realizar tanto actividades sedentarias como requirentes de bipedestación prolongada, concluye que el trabajador tiene anulada por completo su capacidad laboral. Funda su decisión en que el desarrollo de una actividad profesional liviana y de ejecución sencilla que permita alternar posiciones sedentarias y de bipedestación a voluntad del trabajador no deja de ser una posibilidad meramente teórica que no justifica la denegación del grado postulado.



SEGUNDO.- I.- Contra dicha sentencia se alza, ante esta Sala, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social con la finalidad de que se deje sin efecto su pronunciamiento y de que en su lugar se declare al actor afecto a una incapacidad permanente total.

En apoyo de su propuesta articula, con correcto sustento procesal, un único motivo de discrepancia jurídica en el que denuncia la infracción del art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social . En su desarrollo argumental sostiene que del relato de hechos probados de la sentencia impugnada no se desprende que el demandante no pueda realizar actividades sedentarias exentas de esfuerzo físico y bipedestación mantenida y que la Juzgadora yerra al afirmar que en el mercado laboral no existen oficios que consientan cambios posturales En el escrito de impugnación del recurso la parte demandante procede a una valoración de las diferentes secuelas que el órgano de primer grado estima acreditadas para afirmar que las mismas amparan el falo adoptado.

II.- Delimitado así el debate suplicacional su adecuada resolución aconseja comenzar señalando que el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta, en relación con el art. 193.1 de esa misma norma , define la incapacidad permanente absoluta como la situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de reducciones anatómicas o funcionales graves y previsiblemente definitivas está inhabilitado por competo para toda profesión u oficio, así como que según doctrina jurisprudencial constante y notoria la aptitud para la realización de una actividad laboral no consiste en la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas sino en la capacidad para llevarla a cabo en condiciones de rendimiento útil y con continuidad durante una jornada de trabajo.

Si la noción legal y el criterio interpretativo referenciados se ponen en relación con el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia la conclusión que se obtiene es que el cuadro descrito en ese apartado no representa un impedimento objetivo para que el demandante puede llevar a cabo en las condiciones propias del débito laboral trabajos de carácter liviano y sedentario que permitan cambios posturales y no conlleven un alto nivel de responsabilidad o de tensión emocional. Así se desprende de las consideraciones que pasamos a exponer.

En primer lugar, y en lo que respecta a las dolencias articulares, que son las de mayor repercusión funcional, lleva razón la entidad recurrente cuando afirma que a la vista de la relación de probanzas el actor conserva la capacidad necesaria para realizar trabajos sedentarios siempre, cabe matizar, que no tenga que permanecer sentado durante un largo período de tiempo seguido sin posibilidad de cambiar de postura, aptitud que no se cuestiona en el escrito de oposición al recurso y haría innecesarias mayores indicaciones al respecto.

No obstante, y a mayor abundamiento, es de notar que el trabajador padece una osteoartrosis generalizada con poliatralgias también generalizadas y afectación radicular que le inhabilita para desarrollar trabajos que conlleven exigencias músculo-esqueléticas con riesgo de provocar sobrecarga cervical y lumbar y desencadenar episodios de dolor en esos segmentos del raquis, como los requirentes de esfuerzos físicos, manejo de pesos, adopción de posturas forzadas o bipedestación prolongada. Así se establece en el informe médico especializado más reciente al que alude el hecho probado sexto de la sentencia en el que se recomienda también la marcha diaria por zonas llanas aumentando cada vez el recorrido, lo que confirma que el demandante conserva la capacidad motriz. Por lo demás, el actor está en tratamiento en la Unidad del Dolor sin que haya sido preciso aplicar remedios propios del tercer escalón de la escalera analgésica.

En segundo lugar, también le asiste la razón a la recurrente cuando cuestiona el razonamiento judicial referido a la inexistencia de profesiones livianas y sedentarias que permitan variar la postura cada cierto tiempo y evitar así la sobrecarga cervical y lumbar y la exacerbación de la clínica dolorosa, lo que no es un 'desideratum' teórico, bastando citar a título de ejemplo el oficio de recepcionista que atendiendo a su propio contenido funcional exige alternar periódicamente las posiciones de bipedestación, sedestación y deambulación.

En tercer lugar, los déficits restantes, aun valorados en su efecto conjunto y acumulado como procede, no merman la capacidad del actor para desarrollar eficazmente las tareas y asumir en plenitud las responsabilidades inherentes a profesiones de las características anteriormente reseñadas. De un lado, el trastorno de ansiedad generalizado y el episodio depresivo moderado de carácter reactivo a las dolencias físicas han mejorado parcialmente con el tratamiento tal como se recoge en los informes más recientes a los que reenvía el hecho probado tercero de la sentencia y no afecta a las facultades cognitivas ni volitivas por lo que no constituye un impedimento objetivo para la realización de ese tipo de trabajos. Tampoco el Síndrome de apneas-hipopneas del sueño que está en tratamiento con CPAP con buen resultado.



TERCERO. De cuanto se deja razonado se desprende que al declarar que el estado clínico-funcional del demandante encuentra encaje en la situación descrita en el número 5 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , la sentencia de instancia hizo una incorrecta interpretación de la noción de incapacidad permanente absoluta y de la jurisprudencia que la recrea, por lo que procede su revocación y la estimación del recurso examinado declarando en su lugar que el accionante está afectado por una incapacidad permanente total con los correspondientes efectos legales., sin que dado el signo del recurso proceda efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba en los autos nº 1014/2017, que se revoca. En su lugar, estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por D. Doroteo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, le declaramos afecto a una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de mozo de almacén, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente el 55% de la base reguladora correspondiente y efectos del 16 de mayo de 2017, a cuyo pago condenamos a los demandados.

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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