Sentencia SOCIAL Nº 334/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 334/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 334/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100269

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1211

Núm. Roj: STSJ AR 1211/2019


Encabezamiento


000334/2019
Rollo número 269/2019
Sentencia número 334/2019
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 269 de 2019 (Autos núm. 575/2018), interpuesto por la parte demandada
DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de
fecha 26 de febrero de 2.019; siendo demandante D. Alonso sobre declarativo de derecho -jubilación parcial-.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alonso contra la DGA sobre declarativo de derecho -jubilación parcial-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 26 de febrero de 2.019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda dirigida por D. Alonso contra D.G.A., y DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Alonso , nacido el NUM000 /1957 suscribió contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo con la Administración Autonómica de Aragón para la cobertura del puesto NRPT NUM001 -Peón-, en el Área Medioambiental nº 5 La Litera - Bajo Cinca- Conca Medio, cuya duración se extiende desde el 23 de septiembre de 2011 hasta que la plaza sea cubierta de la forma reglamentaria o se procede a su amortización.



SEGUNDO.- Con fecha 30/01/2018, el trabajador presentó escrito solicitando acogerse a la jubilación parcial, solicitando una reducción de jornada de trabajo del 75%.



TERCERO.- Por resolución del Director Provincial de Huesca del Gobierno de Aragón de fecha 12/07/2018, se denegó la jubilación parcial, al no tener la condición de personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, informándole que no agotaba la vía administrativa.



CUARTO.- Con fecha 27 de marzo de 2013, el Gobierno de Aragón en el marco de la Comisión Paritaria del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobó el Plan de Jubilación Parcial a efectos de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, que incorpora al mismo, al personal laboral de la administración de la Comunidad autónoma de Aragón, incluido en el ámbito de aplicación del VII convenio colectivo, al que tenga 61 años de edad con anterioridad al 1 de Enero del 2019, y reúnan los requisitos de acceso a la jubilación parcial'.

También se establece que 'la relación nominal incorporada como anexo tenga carácter informativo, sin perjuicio de la incorporación al Plan de los trabajadores, que sin constar en ella, acrediten el cumplimiento de los requisitos de acceso a la jubilación parcial'.



QUINTO.- En Resolución del INSS de fecha 23/11/2017, sobre consulta previa, se reconoce al trabajador el cumplimiento de los requisitos para acceder a la jubilación parcial, calculando el importe previsto de jubilación.



SEXTO.- Es de aplicación el VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación General de Aragón.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la Administración demandada impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se desestime la demanda presentada sobre jubilación parcial, por no tener el demandante la condición de trabajador fijo, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un Motivo, plasmado en dos alegaciones, en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 21 del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 18-8-2006).



SEGUNDO .- La Sala tiene reiteradamente sentado criterio sobre la cuestión, reflejado en Sentencias de 31-10-2017 (r. 589/17) 3-7-2018 (r. 371/18), 16-10-18 (r. 503/18), 30-1-19 (r. 838/18) y 19-3-19 (r. 90/19), entre otras, por lo que reproducimos aquí idénticos argumentos a los contenidos en las citadas sentencias.

Dispone el art. 58 .2 del Convenio citado: 'Los contratos de relevo suscritos en los supuestos de jubilación parcial serán objeto de novación a un contrato de interinidad por vacante o la modalidad contractual que proceda, en el momento de producirse la jubilación completa del trabajador sustituido o cese por cualquier causa, salvo que lo impida la normativa reguladora vigente'.

Y el art. 12 .7 .b) del ET: 'Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en la LGSS. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria prevista en LGSS, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado'.



TERCERO .- El art. 21.3 del Convenio citado establece: 'Jubilación parcial. Los trabajadores podrán optar por jubilarse parcialmente siempre que a solicitud de éste se cumplan las condiciones exigidas en la normativa estatal. La jubilación regulada en este apartado no dará derecho al abono de las cuantías señaladas en el apartado segundo de este artículo como fomento a la jubilación al no existir en este caso cese definitivo en su relación laboral. El trabajador que opte por jubilarse parcialmente concertará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón un contrato a tiempo parcial, mediante novación, con reducción de la jornada determinada legalmente, ya sea a jornada completa o a tiempo parcial. El contrato a tiempo parcial irá vinculado necesariamente a un contrato de relevo cuando el trabajador que se jubila parcialmente tuviese menos de 65 años reales y se concertará con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado un contrato a tiempo parcial y proceda de las bolsas de empleo elaboradas en aplicación del artículo 57 del presente Convenio Colectivo. El trabajador relevista ostentará una categoría profesional del mismo grupo profesional del trabajador que se jubila parcialmente, correspondiendo al específico órgano competente en materia de personal del Departamento de destino designar la categoría profesional de entre las existentes en el presente Convenio. La jornada a desarrollar por el trabajador relevista será como mínimo la resultante de la reducción derivada del trabajador jubilado parcialmente, admitiéndose alcanzar hasta el 100% de la jornada ordinaria. La prestación del servicio durante la realización del contrato a tiempo parcial del que se jubila parcialmente hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación o anticipada de jubilación a los 64 años se podrá realizar durante un número de horas al día y de días a la semana, mes o año, o bien podrá acumularse dicha prestación en un único periodo anual. Los trabajadores con contrato a tiempo parcial y los trabajadores con contrato fijo-discontinuo que realicen trabajos que se repitan en fechas ciertas podrán acceder a la jubilación parcial siempre que mantengan al menos el 77% de la jornada ordinaria'.



CUARTO .- Dijo esta Sala en la sentencia de 31-10-2017, r. 589/17: 'Este precepto -art. 21 del Convenio- no diferencia en modo alguno entre trabajadores fijos, indefinidos no fijos o temporales, a efectos del acceso a la jubilación parcial, que se regula. Es más, hace expresa mención a que también pueden acceder a la misma los trabajadores fijos discontinuos en determinadas condiciones. Es principio informador de nuestra legislación laboral el de igualdad de derechos entre trabajadores fijos y temporales, basado en la norma de no discriminar a los mismos por la condición temporal de su contratación, principio que se introdujo expresamente en el art.

15 .6 ET , por la reforma producida por RDL 5/2001, de 2 marzo: Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Dada la remisión que el Convenio hace a la legislación estatal, hay que estar a lo dispuesto, sobre requisitos de acceso a la jubilación parcial, en el art. 215 de la LGSS de 2015, normativa que tampoco distingue entre trabajadores fijos o temporales, y respecto al requisito de antigüedad que establece (antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, art. 215. 2 .b), solo cabe decir que debe ser interpretado y cumplido conforme a la legislación laboral expuesta, sin posible diferencia de trato a los trabajadores por razón de su condición de fijeza, o del carácter indefinido o temporal del vínculo'.



QUINTO.- Sostiene el recurso que 'la exigencia de fijeza del trabajador sustituido' se infiere de lo dispuesto en el art. 58 del Convenio.

Sin embargo, esta norma dispone que los contratos de relevo suscritos por jubilación parcial, se convertirán en contrato de interinidad por vacante o la modalidad contractual que proceda, en el momento de producirse la jubilación completa del trabajador sustituido o cese por cualquier causa, salvo que lo impida la normativa reguladora vigente.

No establece esta norma, ni se deduce necesariamente de su texto, que no pueda acceder a la jubilación una trabajadora, como la actora, con relación laboral indefinida no fija, pues lo único que requiere el citado art. 58 es que, cuando se produzca la jubilación o el cese por otra causa del trabajador parcialmente jubilado, el contrato de relevo que se hubiera celebrado al acceder el anterior a la jubilación parcial, se novará en 'la modalidad contractual que proceda', o en interinidad por vacante.



SEXTO .- Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por imperativos legales ( art. 235 de la LRJS) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 269 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la Administración recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 800 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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