Sentencia SOCIAL Nº 334/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 334/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 133/2020 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 334/2020

Núm. Cendoj: 33044440042020100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4479

Núm. Roj: SJSO 4479:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00334/2020

AUTOS: DEMANDA 133/2020

ASUNTO: DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

En Oviedo, a 16 de octubre de 2020

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 133/2020 sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de DOÑA Lidia que comparece representado por el letrado don Jorge Canteli Montes frente a la entidad COROÑA SA que comparece representada por el Letrado don Iván García García y contra el FOGASA que no comparece pese a estar legalmente citado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de febrero de 2020 la parte actora presento demanda sobre DESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDAD, contra la entidad COROÑA SA, y en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia en la que, por discriminatoria, se declare la nulidad de la extinción contractual llevada a efecto. Subsidiariamente, y por las razones aducidas en el cuerpo de este escrito, relativas tanto a la falta de acreditación de las circunstancias económicas concurrentes como a la inexactitud de la indemnización satisfecha, declare la improcedencia del despido practicado, con las consecuencias legales inherentes a dicho reconocimiento. Subsidiariamente, y para el caso de que la extinción fuera declarada procedente, declare que la indemnización que hubo de haber percibido la actora debió ascender a 31.256,15 euros, condenando a la demandada al pago de 3.796,90 euros no satisfechos. De igual manera, y con independencia de todo lo anterior, declare, asimismo, que, en concepto de atrasos de incentivo, COROÑA, SA adeuda a la actora la suma de 3.520,00 euros, más el interés del 10% previsto al efecto, condenándola a su pago.

Por el Juzgado se acordó citar a FOGASA.

SEGUNDO.-El 24 de septiembre de 2020 se celebró el juicio , ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la representación de las entidades demandadas en la forma que se recoge en el acta correspondiente. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, tras las cuales quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Doña Lidia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la entidad COROÑA SA, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el 5 de noviembre de 2003 como titulada Media Categoría Óptica percibiendo un salario día de 83,40 euros por todos los conceptos, incluido el prorrateo de pagas extras. El centro de trabajo de la actora estaba sito en la Avenida Valentín Masip 20, de Oviedo .

SEGUNDO.-Se rige la relación laboral por el Convenio del Comercio en General del Principado de Asturias.

TERCERO.-La empresa COROÑA SA remitió a la actora por burofax carta de fecha 10 de enero de 2020 con el siguiente sentido literal:

'Muy Sr. mío:

La Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral que mantiene con Vd. por CAUSAS OBJETIVAS, decisión sustentada en la existencia de una situación económica negativa, con pérdidas efectivas, acompañada de una disminución persistente de los ingresos

Hitos fundamentales de dicha situación son los siguientes, expuestos con el fin de que Ud pueda apreciar la razonabilidad de la medida extintiva y para ello, resulta sumamente significativa la comparativa de los ingresos por ventas de los trimestres segundo, tercero y cuarto de 2019 con relación a los del año 2018

Trimestre 2018 2019

2 825.575,63.-E 703.036,35.-E

3 742.606,09.-€ 697.867,15.-E

4 682.507,62.-E 644.941,11 -E

Como podrá observar, la caída es continuada y persistente no sólo entre trimestres, sino que los ingresos por ventas al cierre el cuarto trimestre del 2019 suponen el 78% de los que había al cierre del segundo trimestre de 2018. Es decir, en el periodo contemplado de dieciocho meses, la empresa ha visto disminuidos sus ingresos en un 22%.

Dicha disminución de ingresos ha tenido su reflejo en las bases imponibles declaradas en los mismos trimestres a los efectos del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido

Trimestre 2018 2019

2 825.575,63.-E 702.831,15.-E

3 742.483,05.-E 698.017,15.-E

4 670.121,22.-E N/P

En el ejercicio 2018, cerró con un resultado negativo de 81.106,96 .-€ y la previsión para el cierre del ejercicio 2019 es que se dupliquen las pérdidas, cuando menos, debido a la bajada de las ventas y mantenimiento del personal, previsión que se hace extensiva a los ejercicios 2020 y siguientes de no adoptar medidas

Como consecuencia de lo señalado, la empresa ha adoptado medidas como el cierre de las tiendas de Mieres (30-11-2018) y de Avilés (31-12-2019), sin extinguir contratos de trabajo, pero la situación económica es la expuesta y hace necesaria una reducción de los costes fijos empresariales, entre los que destacan los salariales.

La documentación económica acreditativa de lo expresado está a su disposición en los locales de la empresa.

La situación expuesta tiene como consecuencia la existencia de una situación económica negativa, siendo causa de extinción de la relación laboral, conforme lo dispuesto en el párrafo c) del Art. 52 del RDL 2/2015, de 23 de octubre , Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Esta decisión tendrá efectos desde el día 10 de enero de enero de 2020 quedando desde este momento a su disposición la correspondiente liquidación, en documento aparte.

En el presente acto se le hace entrega de la indemnización legalmente prevista de 27459,25 .-€ correspondiente a veinte días por año, con el límite de doce mensualidades, además del importe correspondiente a quince días de preaviso omitido.

Ponemos en su conocimiento que la extinción del contrato por causas objetivas genera el derecho a las prestaciones por desempleo, según lo dispuesto en el Art.267. 1 letra a) 40 del RDL 8/2015 , Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Sin otro particular .......'.

El día 9 de enero de 2.020 la empresa transfirió a la cuenta bancaria de la actora la indemnización en importe de 27459,25euros y la liquidación y finiquito en importe de 4390,16 euros.

TERCERO.-En la misma fecha se procedió al despido de don Faustino y Doña Sacramento.

CUARTO.-Según el modelo 303 relativo a la autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido, la base imponible fue la siguiente:

2º Trimestre de 2.018: régimen general: 788.836,32 euros (tipo 10%) y 128.852,94 euros (tipo 21%); adquisiciones intracomunitarias 9.230,60 euros; modificaciones bases y cuotas del recargo de equivalencia - 92.113,63 euros.

- 3º Trimestre de 2.018: régimen general: 722.089,94 euros (tipo 10%) y 113.275,88 euros (tipo 21%); adquisiciones intracomunitarias 2.621,36 euros; modificaciones bases y cuotas del recargo de equivalencia - 92.882,77 euros.

- 4º Trimestre de 2.018: régimen general: 711.793,80 euros (tipo 10%) y 62.952,95 euros (tipo 21%); adquisiciones intracomunitarias 11.723 euros; modificaciones bases y cuotas - 104.625,53 euros.

- 2º Trimestre de 2.019: régimen general: 604.898,87 euros (tipo 10%) y 113.576,20 euros (tipo 21%); adquisiciones intracomunitarias 11.077,57 euros; modificaciones bases y cuotas - 15.643,92 euros.

- 3º Trimestre de 2.019: régimen general: 609.476,41 euros (tipo 10%) y 106.950,06 euros (tipo 21%); adquisiciones intracomunitarias 296,30 euros; modificaciones bases y cuotas del recargo de equivalencia - 18.409,32 euros.

- 4º Trimestre de 2.019: régimen general: 603.110,30 euros (tipo 10%) y 52.011,14 euros (tipo 21%); adquisiciones intracomunitarias 7.377,30 euros; modificaciones bases y cuotas - 24.951,06 euros.

QUINTO.-Conforme a la contabilidad de la empresa, las ventas correspondientes a las tiendas de Oviedo, Mieres (hasta finales de 2.018), Gijón, Pola de Siero, Lugones, La Florida, Centro comercial Salesas, Campomanes, Avilés, Valentín Masip y Madrid, ascendieron a:

-2º Trimestre del año 2.018: 825.575,63 euros

-3º Trimestre del año 2.018: 742.606,09 euros

-4º Trimestre del año 2.018: 697.867,15 euros

-2º Trimestre del año 2.019: 703.036,35 euros

-3º Trimestre del año 2.019: 682.507,62 euros

-4º Trimestre del año 2.019: 644.941,11 euros

SEXTO.-Conforme a la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa se obtuvieron los siguientes resultados:

- el importe neto de la cifra de negocios fue en el año 2.017 de 2.901.320,21 euros, en el año 2.018 de 2.949.893,70 euros y en año 2.019 de 2.715.177,84 euros

- los aprovisionamientos ascendieron a - 1.119.017,17 euros en el año 2.017, a - 1.275.068,96 euros en el año 2.018 y a - 1.051.882,97 euros en el año 2.019.

- los gastos de personal fueron en el año 2.017 de - 1.095.458,74 euros, en el año 2.018 de - 1.030.912,10 euros y en el año 2.019 de - 1.081.386,28 euros

- el deterioro y resultado por enajenación del inmovilizado 0 euros en el año 2.017, - 49.987,12 euros en el año 2.018 y - 37.172,22 euros en el año 2.019.

- el resultado de explotación fue de 41.648,05 euros en el año 2.017, de -72.417,53 euros en el año 2.018 y de - 98.973,97 euros en el año 2.019.

- el resultado del ejercicio antes de impuestos fue en el año 2.017 de 33.835,73 euros, en el año 2.018 de - 81.106,96 euros y en el año 2.019 de - 103.810,06 euros.

- el resultado el ejercicio procedente de operaciones continuadas fue de 25.376,80 euros en el año 2.017, - 49.806,20 euros en el año 2.018 y de - 82.533,99 euros en el año 2.019.

SEPTIMO.-En fecha 30 de noviembre de 2.018 se cerró la óptica de Mieres, momento en que DOÑA Sacramento pasa a desempeñar sus servicios en la óptica de Oviedo. El día 31 de diciembre de 2.019 cerró la tienda de Avilés, pasando Ana María, que desempeñaba las funciones de óptica en esa tienda, a prestar servicios a la óptica de la calle Valentín Masip, lo que motivó el despido de Lidia. En ésta última óptica se hicieron obras recientemente, al igual que en la de Pola de Siero, cuyo importe se desconoce.

OCTAVO.-El día 18 de abril de 2.013 la empresa y la comisión negociadora designada por los trabajadores acordaron en el marco de un ERE que se minoraran con efectos de 1 de abril de 2.013 los incentivos totales percibidos durante el ejercicio 2012 por cada trabajador de Coroña S.A., en un 25% y por un período de 2 años, esto es, hasta el 31 de marzo de 2.015. Medida fundada en razones de tipo económico y productivas, estimándose que durante el primer trimestre de 2015 se alcanzarían resultados positivos que permitiesen al personal recuperar el actual nivel de salarios.

NOVENO .-La actora en mensualidades de enero de 2019 percibía un salario base de 1.131,28 euros antigüedad de 74,07 euros y gratificación voluntaria de 645,35 euros; de febrero de 2019 a julio de 2019 y nómina de octubre percibía salario base 1183,92 euros, antigüedad 77,52 euros y gratificación voluntaria de 645,35 euros. En nóminas de agosto y septiembre de 2019 consta que percibió complemento de IT por lo que en dichos meses tuvo periodo de baja. La actora percibía al año (2019) un bruto de 30.440,68 euros. .

DECIMO.-La actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 29 de noviembre de 2019 con dx de dolor facial.

DECIMOPROMERO.-La actora interpuso papeleta de conciliación por despido ante la UMAC, el día 2 de febrero de 2020, celebrándose el acto el 17 de febrero de 2020, con el resultado de Sin Avenencia.

DECIMOSEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la actora en la demanda que dio origen a este procedimiento que se declare , por discriminatoria, la nulidad de la extinción contractual llevada a efecto. Subsidiariamente, y por las razones aducidas en el cuerpo de este escrito, relativas tanto a la falta de acreditación de las circunstancias económicas concurrentes como a la inexactitud de la indemnización satisfecha, declare la improcedencia del despido practicado, con las consecuencias legales inherentes a dicho reconocimiento. Subsidiariamente, y para el caso de que la extinción fuera declarada procedente, declare que la indemnización que hubo de haber percibido la actora debió ascender a 31.256,15 euros, condenando a la demandada al pago de 3.796,90 euros no satisfechos. De igual manera, y con independencia de todo lo anterior, declare, asimismo, que, en concepto de atrasos de incentivo, COROÑA, SA adeuda a la actora la suma de 3.520,00 euros, más el interés del 10% previsto al efecto, condenándola a su pago.

La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista que se concretan en ratificarse en la carta de despido, alegar la existencia de las causas contenidas en la misma, así como que se adoptaron medidas para evitar el despido, en cuanto a las cantidades reclamadas alega cosa juzgada pues le Juzgado de lo Social ya se pronunció sobre las cantidades reclamadas como indebidas, no siendo incentivos de ventas sin retribución voluntaria, y oponiéndose a la nulidad del despido.

Las partes muestran conformidad con la antigüedad tipo de contrato, categoría y convenio de aplicación.

SEGUNDO.-En primer lugar alega la actora que su despido debe declararse nulo dado que la causa real del mismo se encuentra en el hecho de que la actora se encuentra en proceso de It derivada de enfermedad común desde el 29 de noviembre de 2019, y que dada la naturaleza de la dolencia que padece resultaba previsible que se viera inmersa en un proceso de larga duración.

Por lo que respecta a la consideración de la situación de enfermedad e incapacidad temporal como un factor de discriminación a efectos de la calificación del despido, tal tesis fue rechazada por las sentencias del Tribunal Supremo de 22-11- 07 , 11-12-07 , 18-12-07 , 22-1-08 , 13-2-08 , 22-9-08 y 27-1-09, y la sentencia número 62/2008 del Tribunal Constitucional . Así la sentencia del TS de 27-1-09 declara que '(...) sólo en determinados supuestos, por ejemplo el de enfermedades derivadas del embarazo que están ligadas a la condición de mujer, puede el despido por enfermedad o baja médica ser calificado como despido discriminatorio, viciado de nulidad. Pero se trata, en realidad, como ha declarado recientemente el Tribunal Constitucional ( STC 17/2007 ), de un supuesto particular de despido discriminatorio por razón de sexo (...). Tampoco es posible considerar el despido por enfermedad sin más cualificaciones como despido acreedor a la declaración de nulidad por violación de otros 'derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador' ( art. 55.5 ET y 108.2 LPL ) distintos del derecho a no ser discriminado. En el presente pleito este argumento ha sido utilizado en la sentencia de instancia, insinuándose también en la definición genérica y extensiva de discriminación que utiliza la sentencia recurrida. El derecho constitucional señalado al efecto por la sentencia de instancia es el 'derecho a la protección de la salud' reconocido en el art. 43.1 CE . Pero, sin entrar ahora en si el contenido de la protección de la salud puede alcanzar a conductas empresariales potestativas o de configuración jurídica como la enjuiciada en este caso, lo cierto es que, siguiendo la propia sistemática de la norma constitucional, el derecho mencionado no está comprendido en la categoría de los 'derechos fundamentales y libertades públicas' (Sección 1ª del Capítulo II del Título primero) a la que se refieren los preceptos legales mencionados sobre nulidad del despido. El art. 43.1 CE está situado en el Capítulo III del Título I de la Constitución, donde se enuncian los 'principios rectores del orden social y económico', a los que se asigna una función normativa distinta a la de los derechos fundamentales, en cuanto que dichos principios, sin perjuicio de desempeñar la función de información del ordenamiento que les es propia, han de ser alegados y aplicados por medio de las normas legales de desarrollo. Así lo dice literalmente el art. 53.3 CE ('El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen').'

En cuanto a la lesión del derecho a la integridad física del trabajador - art. 15 de la Constitución - solamente puede apreciarse en casos extremos como el de la amenaza al trabajador del despido si no abandona el tratamiento solicitando el alta médica, como expresa la sentencia del TS de 31-1-11

En relación con la calificación del despido, y la aplicación del concepto de discapacidad como una posible causa de discriminación que produce la nulidad del despido, recientemente se ha pronunciado la sentencia del TS de 15-3-18 ( rec. 2766/2016 , examinando la evolución de la jurisprudencia y de la doctrina del TJUE en las sucesivas sentencias de 11-7-06 C-13/05 (Chacón Navas), 11-4-13 C-335 y 337/11 (Ring y Werge), 1-12-16 C-395/15 (Daouidi) y 18-1-18 C-270/16 (Ruiz Conejero), en los términos siguientes:

'(...) Resta por analizar la posibilidad de que se halle incluida en la noción de discriminación resultante de la vulneración de la Directiva 2000/78 C y de la valoración de situaciones denominadas de discapacidad.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la incidencia que sucesivas resoluciones del TJUE pudieran tener en litigios sometidos a nuestra consideración pudiendo citar las recaídas el 30 de mayo de 2016 (RJ 2016, 2152) (Rcud. 3348/2014), 21 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4307) (Rcud. 782/2016). Las citadas resoluciones se han hecho eco de las SSTJUE dictadas el 11 de julio de 2006 (TJCE 2006, 192) en el asunto Chacón Navas- C 13/05, el 13 de abril de 2013 ( TJCE 2013, 122) - asunto Ring acumulados C 335/11 y 337/11 y de 1 de diciembre de 2016 ( TJCE 2016, 308) , asunto Daouidi- C 345/15). Con posterioridad el TSJUE ha incidido nuevamente en la cuestión a través de la sentencia de 18 de enero de 2018, asunto Ruiz Conejero- C 270/16 (TJCE 2018, 3), que reitera el criterio interpretativo sentado en los asuntos acumulados C 335/11 Y 337/11, sentencia de 13 de abril de 2013 conocida como asunto Ring.

En la última de las sentencias dictadas por esta Sala, STS de 24-9-2017 (Rcud. 782/2016 (RJ 2017, 4307) ), se expresaba así la evolución experimentada por comparación entre los acumulados C- 13/15 (Chacón Navas) y los acumulados C- 335/11 y C- 337/11 (Ring) así como en el C- 395/15 (asunto Daouidi): 'Es elemento inicial en orden a la extensión de la aplicabilidad es la legislación provisional la Directiva 2000/78 de 27-11 (LCEur 2000, 3383) cuyo artículo 1 dispone lo siguiente:

'(art. 1); 'se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1: a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1; b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que ii) respecto de las personas con una ir discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo' (art. 2); 'Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos.... (art.3)'

En cuanto a la primera resolución del TJUE dictada sobre el particular, sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas), en la que el supuesto de controversia era un despido acordado hallándose la trabajadora en IT la respuesta dada sobre el concepto de discapacidad fue la siguiente:

'.- Sobre la cuestión principal y dado que el juez nacional solicita se dilucide si la Directiva 2000/78 en cuanto elemento de lucha contra la discriminación por motivos de discapacidad incluye dentro de su protección al trabajador despedido exclusivamente a causa de una enfermedad, se señala que debe iniciarse interpretando el concepto de discapacidad a efectos de la mencionada directiva y al respecto se realizan una serie de afirmaciones:

1º.- que la discapacidad no viene definida en la directiva ni tampoco se remite su definición al derecho nacional (39).

2º.- que el concepto de discapacidad es el siguiente: 'limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que suponen un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional (40)'.

3º.- que no se puede equiparar pura y simplemente el concepto discapacidad y enfermedad (44).

4º.- que para que la limitación al trabajo pueda incluirse en el concepto de discapacidad es preciso, conforme a la Directiva, la probabilidad de que tal limitación lo sea de larga evolución (45).

5º.- que la Directiva no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos por motivo de discapacidad, tan pronto como aparezca cualquier enfermedad (46), como consecuencia de ello, una persona que haya sido despedida a causa de una enfermedad no está incluida en el marco de la Directiva 200/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad (47).

6º.- que conforme al art. 2.1 y 3.1 c) de la Directiva, ésta se opone a todo despido por discapacidad que no se justifique por el hecho de no ser competente o no estar capacitado para desempeñar las tareas del puesto de trabajo, si no hubiera podido realizarse por el empresario ajustes razonables para que continuara trabajando (48, 49 y 51).'

En cuanto a la respuesta acerca de si cabe considerar la enfermedad como un motivo que se añada a los recogidos en la Directiva 2000/78, el TJUE responde:

«1º.- que ninguna disposición del Tratado de la CE (RCL 1999, 1205) prohíbe la discriminación por motivos de enfermedad 'en cuanto tal' (54).

21.- que la enfermedad en 'cuanto tal' no puede considerarse como un motivo que pueda añadirse a los ya recogidos (57).

A juicio de esta Sala, la dicción de 'la enfermedad en cuanto tal' o sea considerada únicamente y de forma abstracta como enfermedad, no entra dentro de los motivos de discriminación, pero ello no obsta a que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva.»

En las sentencias posteriores, ambas de 11-4-2013 (asuntos 335 y c 337-2011, Ring) al efectuar una interpretación de la Directiva, 2000/78 acorde con la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante la decisión de 26-11-2009, se llega a varias conclusiones relacionadas con el contenido de la sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), para concretar que, manteniendo el concepto de discapacidad, ésta deberá mantenerse a largo plazo y que al igual que en aquella sentencia, la enfermedad 'en cuanto tal' no constituye un motivo que venga a añadirse a otros respecto a los cuales la Directiva 200/78 prohíbe toda discriminación.

La citada Convención reconoce en su considerando e) que «la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». Así, el artículo 1, párrafo segundo, de esta Convención dispone que son personas con discapacidad aquellas «que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

La STJUE de 11-4-2013 siguiendo la pauta establecida por la citada Convención y las consideraciones vertidas en los apartados 28 a 32 de la sentencia, señala que «el concepto de «discapacidad» debe entenderse en el sentido de que se refiere a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas o mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

Prosigue afirmando que: «41. Por consiguiente, procede estimar que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, deriva en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78.

42. En cambio, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78. En efecto, la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación (véase la sentencia Chacón Navas, antes citada, apartado 57).»

Al historial del análisis de la Directiva 200/78 se añade la STJUE de 1-12-2016 (395/15 ), (Daouidi) en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal español acerca de un supuesto de despido hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal, con objeto de valorar en términos de duración la aplicación al caso de la noción de discapacidad elaborada en torno a la Directiva 200/78, asignándole un valor de durabilidad apreciable según las circunstancias.'

Resumiendo la evolución descrita con la incidencia de la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante resolución de 26-11-2009 que dio lugar a una posterior matización, pero siempre insistiendo en la distinción entre 'la enfermedad en cuanto tal' y la discapacidad, cabe acentuar que ésta radica en la limitación que para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones supone la interacción de las dolencias con diversas barreras diferenciando esa situación, compatible con la asistencia al trabajo, de la simple baja por enfermedad.

La situación de incapacidad temporal en la que se hallaba la trabajadora al ser despedida, fecha en la que ni siquiera había agotado el periodo máximo y mucho menos existía resolución alguna acerca de una situación duradera de futuro no permite identificarla con la noción de 'discapacidad' distinta de 'la enfermedad en cuanto tal' en la que apoya la discriminación la interpretación dada por el TSJUE en las resoluciones a las que se ha hecho mérito, anteriores al enjuiciamiento de los hechos e inclusive posterior como sucede en el C- 270/16 (asunto Ruiz Conejero) en donde vuelve a insistir en que la Directiva 2000/78 del Consejo se opone a la normativa nacional cuando las ausencias sean debidas a 'enfermedades atribuidas a la discapacidad de ese trabajador' sin alterar la noción de discapacidad elaborada en anteriores resoluciones. Con base en dicha interpretación no es posible incardinar la baja temporal de la demandante en un supuesto de discriminación gravado con la calificación de nulidad sino mantener la de improcedencia derivada de la falta de justificación como despido disciplinario que en todo caso exige un componente intencional, ausente en la actuación de la trabajadora.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y resolver el debate de suplicación con la estimación del recurso de igual naturaleza interpuesto por CLECE, S.A., absolviéndola de las costas causadas en dicho procedimiento y con devolución del depósito constituido para recurrir, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social, absolvemos a la demandada de la pretensión principal de despido nulo y estimamos la subsidiaria de despido improcedente...'.

En el caso ahora examinado, la actora causó baja el 29 de noviembre de 2019 por un dolor facial iniciando un proceso de incapacidad temporal y fue despedida por medio de carta de fecha 10 de enero de 2020, señalándose dicha fecha como la fecha de efectos del despido. La enfermedad -sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración. En concreto, el Tribunal de la Unión señala que el concepto de discapacidad «comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración». El dolor facial no encaja en esta definición, ni en cuanto a su duración en la fecha del despido ni en lo relativo a que, por 'interactuar con diversas barreras', pueda impedir la participación plena y efectiva de la actora en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. Por lo que, podemos afirmar que la causa del despido nada tiene que ver con su situación de It, máxime cuando como luego analizaremos , estamos ante un despido objetivo, en el que está acreditada la causa del mismo .

TERCERO.-Dicho lo anterior, procede entrar a analizar la causa de despido y ver si esta justifica el despido de la actora,

Dispone el art 52 c del ET que el contrato podrá extinguirse 'c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.' A su vez el art 51 del Et dispone que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Debemos analizar si concurren las causas de despido alegadas en al carta. Y para ello hacemos nuestros los razonamientos contenidos en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo que en un caso idéntico de otro trabajador de esta empresa razono lo siguiente:

'Recoge el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de marzo de 2.019 'Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley) 3/2012, no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, 'no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender - porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censura y que -por supuesto-sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -). B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 - rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -). C) En SSTS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente: Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de

manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial. Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo. En el ámbito circunscrito por el presente recurso, esto es, respecto de la conexión entre la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido, la decisión empresarial queda sujeta en primer lugar, al respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y al principio de no discriminación. En segundo lugar, entrarán en juego los límites genéricos de la buena fe contractual (entendida como actuación ajustada a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes) y, especialmente, los relativos al abuso de derecho y el fraude de ley. En tercer lugar, habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo ( STS de 17 de julio de 2014, Rec. 32/2014 ').

TERCERO.-Pues bien, partiendo de la definición legal de las causas económicas, que son las alegadas en la carta de despido y del juicio de razonabilidad que debe llevarse a cabo, debe examinarse cual es la situación existente en el caso de autos.

Como se señaló, se ampara el despido en la existencia de causas económicas. Según la carta de despido que se facilita a la trabajadora, las causas económicas concurrirían en las dos versiones que define el precepto legal. En primer lugar, la existencia de pérdidas en el año 2.018 pues cerró con un resultado negativo de 81.106,96 euros y el resultado del año 2.019 se preveía que iba a ser igualmente negativo. Se aportan por la empresa las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil dónde consta un resultado del ejercicio antes de impuestos de -81.000 euros en el año 2.018 y de - 103.000 en el año 2.019, siendo, igualmente, negativo el resultado el ejercicio después de impuestos. Pretende la parte actora impugnar esas cuentas aludiendo a que no reflejan la realidad, pues, por un lado, no coincide exactamente la cifra de negocios que figuran en las mismas con las bases imponibles declaradas en el impuesto sobre el valor añadido. Efectivamente, si examinamos el impuesto y las cuentas existen ligeras diferencias entre ambos conceptos, pero tal como declara el perito que depone a instancia de la empresa, no siempre debe coincidir la base imponible a efectos del Iva, debe tenerse en cuenta que en éste caso se hacen compensaciones al tratarse de un comercio y aplicar el régimen del recargo de equivalencia, con la cifra de negocios, ratificándose, además, en la realidad de los datos que figuran en la carta, que coinciden tanto con el impuesto declarado como con las cuentas depositadas. Por otro lado, da a entender que ese resultado se ha generado voluntariamente por la empresa, pues ha decidido enajenar parte de inmovilizado, lo que supone un resultado negativo, por ese concepto, de 49.987,12 euros en el año 2.018 y de 37.172,22 euros en el año 2.019. Efectivamente, en las cuentas del año 2.017 la cantidad correspondiente a esa partida era de 0, desconociéndose que inmovilizado pudo haber sido enajenado en estos dos últimos ejercicios que generó esas cifras negativas, pues el perito manifestó desconocer a que se refería, pero lo cierto es que, aún cuando no se computase esa partida, el resultado de las cuentas seguiría siendo negativo en los dos ejercicios, por lo que seguiría existiendo la situación de pérdidas que es lo que exige el precepto.

Pero es que, como se adelantó, también concurren las causas económicas desde la otra perspectiva legal, pues existe esa disminución de ingresos persistente en tres trimestres consecutivos en relación con el ejercicio anterior. Se aportan las declaraciones del IVA del segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2.018 y las de los mismos trimestres del año 2.019, así como las cuentas de la empresa correspondiente a esos mismos períodos y se comprueba, tal como ha quedado constatado en los hechos probados de la presente resolución, la existencia de esa situación de disminución de las ventas, pasando de unas ventas en el

segundo trimestre del año 2.018 de 825.575,63 a unas ventas de 644.941,11 euros en el cuarto trimestre del año 2.019. Por tanto, ninguna duda cabe, que las causas económicas que legitimarían el despido objetivo existen.

CUARTO.- Y, acreditada la existencia de las causas esgrimidas en la carta de despido, es preciso examinar si la medida adoptada por la empresa de extinguir el contrato de trabajo de la actora es razonable y adecuada. Y, a la vista de la prueba documental practicada es evidente que si lo es. Existe una mala situación económica en la empresa que se ha acreditado. La empresa ha intentado distintas medidas antes de poner fin al contrato con la actora, pues ya en el año 2013 se alcanzó un acuerdo con los trabajadores para reducir en un veinticinco por ciento el importe de la gratificación voluntaria que les venía abonando y ello porque en aquel momento ya existían esas dificultades económicas. Ante los malos resultados de la empresa procede a cerrar, en el mes de noviembre de 2.018, la óptica de Mieres, precisamente dónde se encontraba trabajando la actora y, en el mes de diciembre de 2.019, la óptica de Avilés, tal como se desprende de los burofax remitidos a los propietarios de los locales para rescindir el contrato de arrendamiento y del modelo 840 presentado ante la Agencia tributaria, que la parte demandada aporta a su ramo de prueba. Tras esos cierres la empresa no procede a extinguir los contratos de trabajo del personal, sino que intenta seguir manteniendo al personal trasladándolo, como es el caso de la demandante, a la tienda de Oviedo y, la óptica de Avilés trasladándola a la tienda de Valentín Masip, según reconoce la legal representante de la empresa en el interrogatorio de que fue objeto. Examinadas las cuentas anuales se constata que el gasto de personal, y así ha quedado reflejado en los hechos probados de la presente resolución, supone un coste muy importante, en concreto, en el caso de la actora, el coste para la empresa es de 29.608,98 euros y el coste de los otros dos despedidos es de 40.931,28 euros en el caso de Faustino y de 36.874,80 euros en el caso de Lidia, por lo que, la amortización de estos tres puestos de trabajo supone un ahorro anual próximo a los 100.000 euros, por lo que debe entenderse razonable esa medida de amortización del puesto de trabajo pues implica una disminución de esos costes salariales. Se alega en la demanda que ya hace años se despidió a otros trabajadores y posteriormente se contrató en el año 2.017 a tres trabajadores, extremo que es cierto y reconoce la representante de la empresa, pero esos trabajadores contratados tienen la categoría de ópticos, pues en todas las tiendas es preciso tener un óptico titulado, como se desprende del informe de vida laboral en el que figura que el grupo de cotización es 02, mientras que en el caso de la actora, su categoría profesional es la de dependiente, grupo de cotización 05, por lo que las funciones que desempeña pueden ser realizadas también por el óptico, por lo que, desde este punto de vista también la amortización está justificada. Y finalmente, se niega por la trabajadora esa razonabilidad aludiendo a que se han realizado obras en las ópticas de Pola de Siero y de la calle Valentín Masip, que supusieron una inversión importante, lo que no se compadece con esa situación económica negativa. La existencia de esas obras es reconocida, igualmente, por la representante de la empresa, pero, por un lado, se desconoce el importe de las mismas y, por otro lado, existe un descenso de las ventas y un descenso en el número de establecimientos abiertos al público que hace innecesaria la plantilla actual.

En definitiva, existe una situación de pérdidas y la medida adoptada por la empresa se estima plenamente razonable, motivo por el cual, el despido objetivo acordado por la misma, es ajustado a derecho, sin que afecte a ésta declaración el hecho de que no se le haya facilitado copia de la documentación contable junto con la carta de despido, que en todo caso se le ofreció comprobar en las oficinas de la empresa, pues se trata de un requisito que no exige la Ley.'

Lo razonado en la citada sentencia es plenamente aplicable al caso aquí enjuiciado, por lo que debemos alcanzar la misma conclusión que la juzgadora del Social nº 1. Máxime vista la declaración del perito que depuso en la vista a instancias de la empresa y que ratifico su informe, acreditando por tanto la concurrencia de las causas económicas. En cuanto al hecho de que la trabajadora de Avilés fuese traslada a Oviedo, ello tuvo lugar en diciembre d e2019 cuando la actora ya estaba de baja, por lo que fue una decisión razonable, para cubrir su puesto. En todo caso, debe recordarse que la selección del trabajador afectado por el despido corresponde al empresario ( STSJ de Madrid de 20-3-2001), y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios (ts 19-1-98, TSJ de Madrid 5-3-2007), lo que no se da en este supuesto.

CUARTO.-Se solicita que también que se declare el despido improcedente, al no haberse cuantificado correctamente al indemnización por despido, lo que basa en dos cuestiones, que no se computo el incentivo que reclama la actora en su integridad, y que se tomaron en consideración los salarios establecidos por el Convenio Colectivo de 2019.

Respecto a la primera cuestión enlaza directamente con la reclamación de cantidad que efectúa en su demanda en el hecho cuarto y que cuantifica en 3.520 euros (anualidad no prescrita). Respecto a esta cuestión se ha pronunciado el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en la sentencia anteriormente citada, recogiendo lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en sentencia de 29 de junio de 2018 que es firme, en relación a la misma pretensión que fue ejercitada por una compañera de trabajo, razonándose en la primera sentencia citada que: 'Se solicita que, con carácter subsidiario, se declare el despido improcedente al no haber sido cuantificada correctamente la indemnización por el despido. Ello nos lleva a examinar la reclamación de cantidad que efectúa la actora, pues sólo en el caso de que se estimase ésta podría analizarse si el error en el cálculo de la indemnización es o no inexcusable. Reclama la actora que se le abone la gratificación voluntaria en el importe que venía percibiendo antes de la reducción del 25% operada en el año 2.013, pues en el acuerdo alcanzado se fijó que la misma se extendería durante dos años, hasta el mes de abril de 2.015. Frente a tal reclamación opone la empresa la excepción de prescripción, pues debe entenderse que la actora abandonó su derecho dado el tiempo transcurrido desde que podía haberla reclamado, en el año 2.015. Sin embargo, ésta excepción no puede acogerse, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores, la reclamación puede efectuarse mientras se mantenga el contrato de trabajo y hasta un año después de su finalización, por lo que la reclamación de la actora es lícita, sin perjuicio de que la reclamación no pueda extenderse más allá de un año de retroacción, que es lo que ocurre en éste caso, que la demandante sólo reclama el año anterior a la finalización del contrato. Ahora bien, descartada la existencia de prescripción, no puede desconocerse que la misma pretensión fue ejercitada por una compañera de la actora ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de esta localidad, dando lugar a los autos 253/18, que dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2.018, firme en el momento actual, en el que se desestimaba su pretensión. Y, tanto por el efecto de la cosa juzgada en su vertiente positiva, como por el principio de seguridad jurídica, debe alcanzarse la misma conclusión que en aquella resolución, señalando expresamente la misma 'Amén de ello, la actora no demuestra que cobrase incentivos por ventas o cantidad de trabajo, sino una mejora o gratificación voluntaria que como tal es susceptible de ser absorbida, como se ha hecho por la demandada con los sucesivos incrementos salariales del convenio'. Esa opinión es compartida por éste Juzgador, por lo que no se adeuda cantidad alguna por éste concepto pues ha sido absorbida por los distintos incrementos de salario. Por tanto, se desestima tanto la reclamación de cantidad, como la posibilidad de declarar la improcedencia del despido.'

Aplicado dicho razonamiento al presente caso debe desestimarse la reclamación de cantidad y por ende la improcedencia basada en dicho motivo.

En cuanto a que no se aplica la tabla salarial de 2020, debe recordarse que el salario a tomar en consideración a efectos del despido es el del año anterior al mismo. En este caso dado que la actora fue despedida el 10 de enero de 2020 y está de baja desde noviembre de 2019, se toma en consideración el salario anual que debió percibir en el año 2019. Por lo que es correcto el salario fijado por la empresa para el cálculo de la indemnización.

En base a todo lo razonado debe desestimarse la demanda y declarar el despido procedente.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LJS.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando la demanda de DESPDIO Y CANTIDAD formulada por doña Lidia contra la entidad COROÑA SA debo declarar y declaro procedente el despido de la actora efectuado por la empresa el 10 de enero de 2020, declarando extinguido el contrato de trabajo que a ambos unía, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0133 20, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cta nº 3361000065 0133 20, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo

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