Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 334/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 334/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100384
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:550
Núm. Roj: STSJ CANT 550/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000334/2020
En Santander, a 12 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Leonardo , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de noviembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, D. Leonardo , nacido con fecha de NUM000 de 1967, se encuentra afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social, con nº NUM001 , reuniendo el periodo de cotización suficiente, y siendo su profesión habitual la de Conductor repartidor.
2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia del INSS, previo informe de valoración médica de fecha 25 de octubre de 2018, y ampliación de fecha 6 de noviembre de 2018, por el INSS se dictó resolución, de fecha 16 de noviembre de 2018, por la que se denegaba al actor el reconocimiento de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, al estimar que las lesiones que padece no producen menoscabo de su capacidad laboral.
3º.- El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL : 362,81-HEMORRAGIA RETINIANA 2. DIAGNÓSTICO HEMORRAGIA MACULAR TRAUMÁTICA. ROTURA COROIDEA LAQUEADA Y LEVE DESPRENDIMIENTO NEUROSENSORIAL 2. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) VARÓN DE 50 AÑOS, AUTÓNOMO, COMERCIAL REPARTIDOR DE PUBLICIDAD. ANTECEDENTES DE INTERVENCIÓN POR ESTRABISMO CON OJO DOMINANTE IZQUIERDO, MANTIENE ESTRABISMO CONVERGENTE INTERMITENTE.
CURSA IT EL 08-05-17 POR TRAUMATISMO OCULAR FORTUITO Y NO LABORAL, EN OJO IZQUIERDO (DOMINANTE) QUE CURSA CON PÉRDIDA SÚBITA DE LA VISIÓN POR HEMORRAGIA MACULAR TRAUMÁTICA. ATENDIDO DE URGENCIAS EN HOSPITAL DE SIERRALLANA, CONTINÚA SEGUIMIENTO POR OFTALMOLOGÍA DEL HOSPITAL DE REINOSA.
PRESENTA ROTURA COROIDEA LAQUEADA Y LEVE DESPRENDIMIENTO NEUROSENSORIAL. MALA EVOLUCIÓN DEL PROCESO CON NUEVA HEMORRAGIA RETINIANA ALREDEDOR DE LA CICATRIZ MACULAR.
EA Y EF UMEVI 25-10-18: PENDIENTE DE VALORAR CIRUGÍA DE ESTRABISMO. TIENE CITA EN HUMV(LIENCRES) EL 05-11-18.
ESTRABISMO CONVERGENTE CON DOMINANCIA DE SU OI (OJO DOMINANTE). MOTILIDAD OCULAR PRESENTA DIFICULTAD EN LOS MOVIMIENTOS CONJUGADOS DE AMBOS OJOS, SU OJO DERECHO PRESENTA RESTRICCIÓN EN LOS MOVIMIENTOS DE ABDUCCIÓN (MOV. HACIA DERECHA). AV ULTIMA REGISTRADA POR OFTALMÓLOGO EL 26-09-18: AV OD Y 01 0,05.
SEGÚN OPTOMETRISTA PRESENTA MALA VISIÓN QUE PRESENTA SU OJO IZQUIERDO, SU TENDENCIA ES A FIJAR CON ÉL, LO QUE SUPONE UN RIESGO PARA LA CONDUCCIÓN Y DEAMBULACIÓN. SUS REFERENCIAS ESPACIALES TAMBIÉN SE VEN AFECTADAS LO QUE LE PROVOCA GRANDES ERRORES DE CÁLCULO DE DISTANCIAS. EL FIJAR CON EL OJO DERECHO POR AHORA LE SUPONE UN SOBREESFUERZO QUE LE FATIGA VISUAL Y MENTALMENTE.
DOCUMENTACIÓN CLÍNICA: 26/09/2018. (OFTALMOLOGÍA CONSULTAS). Evolución: Amaurosis 01 posthemorragia macular traumática 01.
Operado de estrabismo convergente en la infancia, persistía estrabismo posteriormente. Cover +45 DP BTOI de lejos/cerca. Limitación de abducción 01, resto de la motilidad normal.
Exploración Física: AV cc: 0.8 OD. 0.05 OI.PIO: 16 AO.BM: leve esclerosis de cristalino AO.FO: normal OD.
Menbrana neovascular activa y cicatriz macular (rechaza tratamiento intravtreo por mal pronóstico). Cover +45 DP BTOI lejos y cerca. Limitación de abducción 01, resto de motilidad normal. Tratamiento: Se propone cirugía de estrabismo convergente. Plan: Envío a Liencres para cirugía retro/resección 01.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS MÉDICO PENDIENTE DE CIRUGÍA OCULAR 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS WO FUNCIONALES AMAUROSIS OJO IZQUIERDO POSTHEMORRAGIA MACULAR TRAUMÁTICA OJO IZQUIERDO. ESTRABISMO CONVERGENTE OJO IZQUIERDO(DOMINANTE). DIFICULTAD EN LOS MOVIMIENTOS CONJUGADOS DE AMBOS OJOS, SU OJO DERECHO PRESENTA RESTRICCIÓN EN LOS MOVIMIENTOS DE ABDUCCIÓN (MOV. HACIA DERECHA) 6. EVALUACIÓN CLÍNlCO-LABORAL PATOLOGÍA OFTALMOLÓGICA NO ESTABILIZADA.
CÓDIGO DIAGNÓSTICO PRINCIPAL : 362.81-HEMORRAGIA RETINIANA 2. DIAGNÓSTICO HEMORRAGIA MACULAR TRAUMÁTICA. ROTURA COROIDEA LAQUEADA Y LEVE DESPRENDIMIENTO NEUROSENSORIAL 3. ACTUACIONES REALIZADAS (Descripción, resultados y valoración) 05/11/2018 (OFTALMOLOGÍA HUMV): Evolución: AV cc: 0.6 con E 0.9 OD. 0.08 01.
Cover +40 DP BTOD.Limitación abducción AO (+ 01). Resto normal. Plan: Incluyo en LEQ para retro-resección 01 (advierto que habrá que ver en función de lo que veamos lo que hacemos). Está operado en la infancia de estrabismo convergente, el traumatismo fue en el ojo dominante y ha aumentado el estrabismo al cambiar la dominancia 4. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES AMAUROSIS OJO IZQUIERDO POSTHEMORRAGIA MACULAR TRAUMÁTICA OJO IZQUIERDO. ESTRABISMO CONVERGENTE OJO IZQUIERDO(DOMINANTE). DIFICULTAD EN LOS MOVIMIENTOS CONJUGADOS DE AMBOS OJOS, SU OJO DERECHO PRESENTA RESTRICCIÓN EN LOS MOVIMIENTOS DE ABDUCCIÓN (MOV. HACIA DERECHA. AGUDEZA VISUAL (OFTALMÓLOGO 05-11-18) CC 01: 0.08. OD: 0.6 CON E 0.9 5. EVALUACIÓN CLíNlCO-LABORAL PATOLOGÍA OCULAR NO ESTABILIZADA. PUESTO EN LISTA DE ESPERA QUIRÚRGICA EL 05-11-18.' Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe evolutivo del Servicio de Oftalmología del Hospital de Valdecilla, con anotaciones de fechas 5 de noviembre de 2018 y 27 de mayo de 2019.
4º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de accidente no laboral, es de 998,59 € mensuales, con efectos económicos al día siguiente del cese de la actividad que da lugar a la prestación.
5º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por D. Leonardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora en dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados y en el segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194.1.b) LGSS.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La revisión fáctica que solicita consiste en añadir al hecho probado tercero el siguiente texto: ' En la última revisión realizada en el Hospital de Valdecilla, en fecha 27/05/2019, el trabajador presentaba la siguiente situación ocular: Agudeza visual con corrección (AV CC): 0.8 en ojo derecho. En ojo izquierdo percibe luz.
Presión ocular (PIO): 17 en ojo derecho y 18 ojo izquierdo Cover + 40 grados Al trabajador se le propuso la realización de una retro-resección de ojo izquierdo, para corregir o paliar su estrabismo, indicándole el facultativo responsable (Dra. Diez del Corral, Hospital de Valdecilla) que se vería que hacer en función de lo que viesen a la hora de realizar la intervención quirúrgica.
Ante dicha situación, el trabajador decidió no operarse y fue dado de alta del Servicio'.
La pretensión no puede prosperar, pues los datos que recoge ya constan reflejados en el informe público de valoración, en concreto, en el apartado 'actuaciones realizadas (descripción, resultados y valoración)'.
CUARTO.- En el motivo de infracción jurídica denuncia, en primer lugar, la vulneración del párrafo segundo del art.194.2 LGSS. Alega que no se ha considerado, en ningún momento, la profesión que desempeña el actor. Se ha acreditado que la visión del ojo izquierdo es irrecuperable, por lo que el actor no puede conducir, siendo la conducción esencial para realizar su trabajo (conducir por toda la provincia buzoneando publicidad de grandes superficies).
En segundo lugar, aduce que se ha vulnerado el art. 194.1 b) LGSS, en relación con el art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969. La irrecuperable pérdida visión del ojo izquierdo, combinada con la agudeza visual residual del ojo derecho y las dificultades añadidas de conjugación de movimientos de los ojos, como consecuencia del estrabismo convergente, implican una pérdida global de visión binocular, según la escala de Wecker del 38%, lo cual implica la incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que la tarea fundamental para repartir la publicidad consiste en recoger el material del cliente y distribuirlo por toda la provincia.
Por otra parte, sostiene que la negativa a un tratamiento solo puede perjudicar los intereses prestacionales del beneficiario cuando sea irracional, siendo la carga de la prueba de esa irracionalidad de las entidades gestoras. En el informe presentado por el INSS, se indica claramente, que se le ha tratado en el Hospital de Valdecilla, que se le pone en lista de espera quirúrgica para hacer una 'Retro-resección' del ojo izquierdo, pero, a continuación, se indica entre paréntesis que: 'advierto que habrá que ver en función de lo que veamos lo que hacemos'. El recurrente considera que se le responde con un 'ya veremos', que no cumple con las exigencias de información clínica previa al consentimiento informado que la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente.
Además, la cirugía propuesta no puede recuperar la visión perdida en el ojo izquierdo, sino que solo tiene que ver con el estrabismo del actor y no se tiene claro qué se le va a hacer o si podrá hacerse algo. En esta situación, el Sr. Leonardo , que padece estrabismo convergente desde niño, que ya fue operado en la infancia, no está dispuesto a más operaciones, pues los propios facultativos no aseguran que no tuvieran también que intervenir el ojo sano para corregir la limitación de abducción del mismo. Esta decisión no puede considerarse irracional sino todo lo contrario.
El examen del motivo de infracción jurídica se debe hacer partiendo de los datos que constan. En primer lugar, el actor sufre amaurosis en el ojo izquierdo tras hemorragia macular traumática. Ha perdido la visión en el ojo izquierdo. La agudeza visual del ojo derecho es de 0,8. Además, sufre estrabismo convergente en el ojo izquierdo (dominante), dificultad en los movimientos conjugados de ambos ojos y el ojo derecho presenta restricción de los movimientos de abducción.
El informe público de valoración indica que la patología ocular no está estabilizada, pues consta que está pendiente una cirugía ocular. En el informe de 5 de noviembre de 2018, al que también alude el hecho probado tercero, se indica que al actor se le prescribió una intervención quirúrgica. El plan previsto era 'incluyo en LEQ para retro-resección OI'. Consta, entre paréntesis, la advertencia de la facultativa de que 'habrá que ver en función de lo que veamos lo que hacemos' y también que el actor está 'operado en la infancia de estrabismo convergente, el traumatismo fue en el ojo dominante y ha aumentado el estrabismo al cambiar la dominancia'.
En el informe posterior, de 27 de mayo de 2019 -también recogido en el hecho probado tercero- consta que 'suspendió la cirugía porque tuvo un accidente, no se encuentra con ánimo y no tenía pensado ni venir pero le ha convencido su hermano. Tiene miedo'. En la impresión diagnóstica consta 'estrabismo convergente'; plan: 'tiene miedo y no quiere operarse. Alta'.
La magistrada que ha conocido del litigio en la fase de instancia ha interpretado el contenido de los referidos informes médicos y ha alcanzado la conclusión de que existían posibilidades terapéuticas, susceptibles de mejorar la patología visual del actor. Teniendo en cuenta el estado funcional del ojo izquierdo, considera injustificada la negativa del actor a someterse al tratamiento quirúrgico propuesto y desestima la demanda, al entender que las secuelas no se encuentran estabilizadas.
La Sala no comparte el expresado criterio. A diferencia de lo que se sostiene en la sentencia de instancia hay que tener en cuenta que, la existencia de una posibilidad terapéutica en relación al estrabismo que sufre el actor, no implica, necesariamente, que la patología visual no se encuentre estabilizada.
Hay que tener en cuenta que, en la definición legal de la incapacidad permanente, tiene una especial relevancia el adjetivo 'permanente', según el tenor literal del actual artículo 194 LGSS. Este precepto exige que las reducciones anatómicas o funcionales sean 'previsiblemente definitivas'. No obstante, admite que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Como ha expuesto arraigada jurisprudencia, esta nota es esencial para la calificación de la invalidez' [ SSTS de 6-4-1990 (RJ 3129) y 6-2-1991 (RJ 809), entre otras].
En el presente caso, a tenor de los datos que constan en el inmodificado relato fáctico, es posible considerar que el cuadro del actor está estabilizado y que, por lo tanto, constituye un cuadro que puede calificarse como permanente o previsiblemente permanente.
Los informes médicos en los que se basa la sentencia recurrida hacen referencia a una intervención quirúrgica, que es una retro-resección del ojo izquierdo. Se trata de una intervención relacionada con el estrabismo que sufre desde la infancia.
El informe público de valoración no especifica más que la patología ocular está pendiente de cirugía ocular. Ni este informe ni tampoco los informes de 5 de noviembre de 2018 y 27 de mayo de 2019, dejan constancia de que la referida intervención pueda mejorar las limitaciones funcionales que constan y que se resumen en una amaurosis en el ojo izquierdo tras hemorragia macular traumática, que ha determinado la pérdida de visión del mismo.
Por tanto, no es posible considerar que la pérdida absoluta de visión del ojo izquierdo no sea una dolencia, previsiblemente, permanente.
De otra parte, tampoco compartimos la conclusión de que la negativa del actor a someterse a la referida intervención haya sido injustificada. Aunque no es posible afirmar que se tratase de una intervención sin ningún tipo de garantía. Lo cierto es que sí consta que se advirtió al paciente de que no era posible conocer exactamente el procedimiento que se iba a aplicar hasta el momento de la operación. Con tales datos, entendemos que la negativa del trabajador a someterse a una intervención quirúrgica de resultado incierto, no puede considerarse injustificada, máxime cuando no se ha probado por las entidades gestoras de la Seguridad Social que la misma pudiera tener un resultado beneficioso en la agudeza visual perdida del referido ojo izquierdo.
Por tanto, lo cierto es que, en contra de lo que se razona en la sentencia recurrida, entendemos que, al tiempo del hecho causante, las dolencias visuales se encontraban estabilizadas, lo que permite que podamos entrar a valorar las concretas circunstancias de la profesión que desarrolla el actor, a efectos de la declaración de incapacidad total que solicita.
Situados en este punto, la profesión que desarrolla es la conductor-repartidor. Se trata de una profesión que exige, evidentemente, una adecuada capacidad visual binocular. Este aspecto justifica el reconocimiento del grado total de incapacidad, pues como establecimos, entre otras, en la STSJ de Cantabria, de 16 de octubre de 2013 (Rec. 546/2013), la doctrina tradicional que reconoce el grado de incapacidad parcial cuando se trata de supuestos de pérdida de visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro, aplicando orientativamente los criterios del derogado reglamento de accidentes de trabajo [art. 37 b)], 'tiene incluso la lógica excepción de todas aquellas profesiones en las que sea indispensable la visión estereoscópica o en relieve, supuesto en el cual es incluso factible la declaración de IPT (en tal sentido flexibilizador, las SSTCT 2-2-1978 [RTCT 1978, 644], 4- 2-1987 [RTCT 1987, 2345] y 18-2-1987 [RTCT 1987, 3527]; así como las SSTSJ Galicia de 31-5-1990, Rec. 1269/1989 , 30-6-1992, Rec. 1253/1991 , 16-4-1993 [AS 1993, 1920], Rec. 2897/1991 y 10-9- 1998, Rec.
1297/1996 ). Por ejemplo, si se padece dismetría, pérdida del sentido de la profundidad que incapacita para todo trabajo que exija visión binocular normal, con la pérdida del ojo director y existe conjuntivitis crónica y fotofobia con un menoscabo de visión global del 38 por 100 en un conductor de ambulancia ( STSJ Murcia de 26-6- 2000 [JUR 2000, 215803]. También STSJ Galicia de 31-1-2001 (AS 2001, 10), ya que la profesión valorada es la de contramaestre, que exigía una adecuada visión'.
En definitiva, es claro que el cuadro compromete la capacidad funcional del sujeto hasta el punto de hacerla incompatible con todas o las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, declarando, en su lugar, que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión de conductor-repartidor, con derecho a la prestación correspondiente al 55% de la base reguladora de 998,59 euros mensuales y efectos económicos al día siguiente al cese de su actividad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santander, de fecha 25 de noviembre de 2019, en el proc. núm. 351/2019, tramitado a su instancia frente al INSS y a la TGSS y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en su integridad y declaramos, en su lugar, que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión de conductor-repartidor, con derecho a la prestación correspondiente al 55% de la base reguladora de 998,59 euros mensuales y efectos económicos al día siguiente al cese de su actividad, sin perjuicio de los límites legales y reglamentarios previstos.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0137 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0137 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y TELEMATICAMENTE AL LADO. D. NILO MERINO VERDEJO, LDO. DEL INSS Y TGSS Y AL MINISTERIO FISCAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
