Sentencia Social Nº 3341/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3341/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1584/2015 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3341/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103228


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0014044

mm

Recurso de Suplicación: 1584/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3341/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Elisabeth y Arcadio frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 26 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 494/2009 y siendo recurridos Mutual Midat Cyclops, Aseguradora Aviva, Seat, S.A., Tesorería General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo les exepcions de falta d'acció, de incompetencia de jurisdicció i de falta de legitimació passiva al.legades per Mutua Midat Cyclops i per l'INSS.

Estimo en part la demanda presentada per Arcadio i Elisabeth en contra de l'empresa SEAT S.A. , Mutual Midat Cyclops , Aseguradora Aviva , l'Institut Nacional de la Seguretat Social i Tresoreria General de la Seguretat Social, en reclamació de quantitat, declaro que la defunció del treballador Arcadio va ser derivada d'accident de treball i declaro el dret de la part demandant a percebre l'import de 34.713,09 euros amb condemna a les demandades a estar i passar per aquesta declaració i a l'empresa Seat S.A. i l'Asseguradora Aviva al pagament del indicat import de forma conjunta i solidaria.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- El demandants Arcadio amb DNI núm. NUM000 i Elisabeth amb DNI núm. : NUM001 , son els pares de Jesús , nascut el NUM002 .64 amb DNI núm. NUM003 , que prestava serveis per compte de la co-demandada Seat S.A. Amb contracte de treball indefinit a temps complet , amb antiguitat des del 11.04.1991, categoria de oficial de 3ª i amb salari mensual de 1.473,66 euros sense inclusió de conceptes variables ni prorrata de pagues extraordinaries ni beneficis.

2.- El treballador Jesús el dia 1 de setembre de 2008 mentre prestava serveis per compte de l'empresa co- demandada al centre de treball de Martorell va caure al terra de sobte perdent el coneixement sobre les 10:50 hores. Personats els serveis mèdics de urgències sobre les 10:58 hores, li van realitzar maniobres de reanimació i van evacuar al treballador cap a l'hospital de Martorell en ambulancia, no va respondre a les maniobres de reanimació cardiopulmonar i va traspassar a les 11:45 hores del mateix dia per: 'Paro cardiorespiratorio. Exitus por asistolia'. Quan van tenir lloc els fets, el treballador s'havia reincorporat a la feina despres de unes dies de vacances, en concret a una cadena de montatge del taller 8.

3.- La causa de la mort segons l'informe del metge forense a partir de la autopsia, va ser : 'Insuficiencia cardiorespiratoria con edema pulmonar sobre una miocardiopatia hipertrofica'. En l'informe del servei de histopatologia que analitza les mostres remeses pel forense consta : 'Según consta en el formulario del médico forense se trata del caso de la muerte súbita de hombre con antecedentes de HTA sin tratamiento, en el ámbito laboral, al que se le practicaron maniobras de reanimación cardiopulmonar sin respuesta. Posible causa de la muerte: insuficiencia cardiorespiratoria. Los principales hallazgos histopatológicos han sido : a) cardiopatia isquémica crónica con antiguo infarto de miocardio transmural posterio-lateral y arterosclerosis marcada de tres vasos con focos de estenosis crítica. Congestión y edema pulmonar. Nefroangiosclerosis benigna leve. Congestión submucosa inespecífica de la via aèrea superior, esteatosis hepática leve con fibrosis portal leve y nódulo adenomatoso microfolicular en el lóbulo tiroideo derecho.' L'informe sobre tòxics i alcohol conclou que no es detecta la presencia de cap substancia. (folis núm. 290 a 296, de 389 a 395)

4.- Els demandants van sol.licitar de l'INSS la determinació de contingencia sol.licitant que es declarés que la defunció del seu fill va ser deguda a accident de treball. Per resolució de l'INSS de 22.12.10 es va desestimar la sol.licitud motivada en que el tràmit no era competencia de l'INSS i es va acordar remetre la sol.licitud a la Mútua Midat Cyclops per entendre que era l'entitat competente.

Contra aquesta resolució es va interposar reclamació previa que va ser desestimada.

5.- L'empresa demandada Seat S.A tenia concertada la cobertura del risc derivat d'accident de treball amb la Mutua co- demandada Midat Cyclops i estava al corrent en el pagament de les seves obligacions.

La Mútua va denegar la calificació d'accident de treball, desestimant la reclamació previa.

6.- La Inspecció de Treball i Seguretat Social va emetre informe -Expedient NUM004 , de data 11.02.09 en el que conclou que la determinació de la contingencia de la defunció del treballador i la seva possible calificació com accident de treball son competencia de l'Institut Nacional de la Seguretat Social conforme al RD 2583/1996 de 13 de desembre i normativa que el desenvolupa i que s'ha de instar en el seu cas davant l'entitat gestora la determinació de la contingencia. (folis núm. 336 a 338)

7.- L'empresa Seat S.A tenia concertada pòliça col.lectiva d'assegurança amb la co-demandada Asseguradora Aviva per a la cobertura de les indemnitzacions per incapacitat permanent i defunció de treballadors (pòlisa núm. NUM005 ) establertes al conveni col.lectiu d'empresa, i estava al corrent en el pagament de les seves obligacions. L'esmentada póliça estableix : 'Capital garantizado: El determinado por la categoria y nivel de Asegurado en Convenio Col.lectivo o Norma que lo sustituya. Garantias: 'A) En caso de Muerte, sea natural o accidental, pago a los beneficiarios del capital garantizado expresado mas arriba, en el momento de su fallecimiento. B) En caso de Muerte por Accidente, pago a los beneficiarios de otro capital igual al estipulado en el apartado A. C) En caso de Invalidez Absoluta y Permanente, pago al propio Asegurado, del capital garantizado correspondiente al momento de causar baja en la Empresa. Percibiran este capital solamente los Asegurados con incapacidad permanent asoluta para todo trabajo remunerado. ' Estableix com a beneficiaris en cas de defunció els pares. (Foli núm. 364 , 365)

8.- El conveni col.lectiu de l'empresa Seat S.A determina a l'article 172 el següent : 'Seguro de vida. (,,,) El seguro colectivo de vida cubre para los asegurados, como trabajadores al servicio activo de SEAT y en tanto la póliza se mantenga en vigor, las siguientes garantías:- a)En caso de muerte del trabajador, el pago a los beneficiarios de un capital igual al que se consigna en la tabla que figura en el anexo 1 del presente Convenio, según la categoría y nivel retributivo que tuviera reconocidos el trabajador en la fecha de efectos de la Invalidez Permanente en la fecha de su fallecimiento si éste fuese anterior a aquella situación, y por el importe vigente en la correspondiente de dichas fechas.- b) En caso de muerte por accidente, pago de otro capital igual al estipulado en el apartado a), si la muerte sobreviene a causa de accidente sufrido por el asegurado.- c) En caso de incapacidad permanente absoluta para el trabajo, el pago anticipado del capital que se fija en el apartado a), por el importe vigente en la fecha de efectos de la incapacidad permanente. Percibirán este capital solamente los asegurados con incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo remunerado.-'.

9.- L'entitat Asseguradora Aviva ha abonat als demandants l'import de 34.713,09 euros en concepte de indemnització prevista a la pòliça col.lectiva per al suposit de defunció derivada de malaltia comuna. (folis núm. 57, 58, sense controversia)

10.- Els demandants va presentar demanda sobre determinació de contingencia de la defunció del seu fill que va recaure en el Jutjat Social 15 de Barcelona el qual va dictar sentencia de data 29.06.12 (Procediment 23/2011) que va desestimar la seva pretensió. La sentencia va ser confirmada per la del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de data 28.10.13 . Les sentencies consten aportades. (Rec. Suplicació 801/2013 ).

11.- S'ha esgotat el tràmit de conciliació administrativa previa amb la co-demandada Seat S.A. I l'asseguradora Aviva en data 16.04.09 amb el resultat de sense avinença i sense efecte. (foli núm. 71)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las excepciones de falta de acción, incompetencia de jurisdicción, y falta de legitimación pasiva alegadas por las codemandadas Mutua Midat Cyclops e Instituto Nacional de la Seguridad Social, estimó parcialmente la demanda, declarando que la defunción de don Jesús derivó de accidente de trabajo, y el derecho de los actores a percibir el importe de treinta y cuatro mil setecientos trece euros con nueve céntimos (34.713,09 euros), con condena de las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa SEAT, S. A. y Aseguradora Aviva al pago del indicado importe de forma conjunta y solidaria. El recurso ha sido impugnado por Aviva Vida y Pensiones, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la responsabilidad de SEAT y la aseguradora Aviva en el abono de los intereses moratorios, y de esta última en los previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro .

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil, así como 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , alegando que procede que por la codemandada SEAT, S. A. se proceda al abono de los intereses por mora, en tanto por la entidad aseguradora a los previstos en la normativa de seguro anteriormente citada.

Opone la entidad Aviva Vida y Pensiones, al impugnar el recurso, que en el caso de autos resultó cuestión jurídica controvertida la determinación de la contingencia del fallecimiento del hijo de los actores, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia, desestimatorio de tal pretensión.

En efecto, la sentencia de instancia, dado el carácter controvertido de la existencia de accidente de trabajo, desestima la pretensión deducida en la demanda en materia de intereses.

Partiendo de que, en efecto, la cuestión atinente a la determinación de contingencia en el fallecimiento del hijo de los actores resultó objeto de controversia, tanto en anterior proceso en que la pretensión deducida fue aquélla, desestimándose tal pretensión por considerarse una acción 'meramente consultiva' (autos 23/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, confirmada por sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2.013 - recurso 801/2013-), como en el que recayó la sentencia ahora recurrida, procede dirimir sobre la procedencia de cada uno de los tipos de intereses postulados.

SEGUNDO.-Comenzando por los denominados intereses de demora, previstos en los artículos 110 , 1101 y 1108 del Código Civil , la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha resultado clarificada, a partir de la sentencia de 17 de junio de 2014 (recurso 1315/2013 ), en el siguiente sentido:

'QUINTO.-Clarificación de la actual posición de la Sala.-

A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba-, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:

a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.

Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.

b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.

SEXTO.- Consiguiente rechazo del recurso.-

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, por ajustarse su decisión a nuestro vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC [como ya se viene manteniendo desde la 30/01/2008-rcud 414/07-], y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET [como expresamente declaró la STS 29/06/2012-rcud 3739/2011 -], se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda. Doctrina de la que ciertamente se ha apartado la Sala en dos supuestos, pero que ofrecían la excepcional singularidad de que la complejidad del tema había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.

La subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina expuesta comporta la estimación de la infracción jurídica denunciada en relación a este particular, por cuanto, con independencia del carácter controvertido de la naturaleza de la causa determinante del fallecimiento del hijo de los actores, el devengo de los intereses por demora, y la consiguiente responsabilidad empresarial, se produce de forma objetiva y automática.

En cuanto a la fecha de devengo, insta la actora que la misma sea la de la fecha de conciliación, o, subsidiariamente, la de interposición de la demanda. Nuevamente hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial en la materia, contenida, entre otras, en sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso 1531/2012 ), que, con cita de anteriores resoluciones, expuso:

'Como señala esta Sala IV en la sentencia designada de contraste para este motivo de recurso ( STS. 30 de junio de 2010 - rcud. 4123/2008 ):

'3.- Por otro lado, el objetivo perseguido por la directriz I.2 fijada en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [«La indemnización destinada a reparar el daño se calculará según el valor que tenga el daño al dictarse la sentencia»], puede ser logrado -con carácter general- con una interpretación flexible de los intereses moratorios prevista en los arts. 1.101 y 1108 CC , de manera que con ello pueda alcanzarse una solución satisfactoria para los intereses del acreedor en todos los supuestos; flexibilidad de que hace gala la más reciente jurisprudencia civil en torno a la regla «in illiquidis non fit mora» que se deriva de aquellos preceptos [especialmente las SSTS -Sala I- 19/02/04 -rec. 941/98 -; 05/04/05 -rec. 4206/98 -; 03/06/05 -rec. 4719/98 -; y 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con los numerosos precedentes que cita] y que con mayor rotundidad ha de mantenerse en el campo del Derecho del Trabajo, no sólo porque éste es un terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino también porque los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda - incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial» ( STS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -)'.

Procede, en aplicación de esta doctrina, condenar a la entidad SEAT, S. A. al abono del interés legal en concepto de mora desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de su abono (en la fecha obrante al ordinal fáctico noveno de la sentencia); ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de dirimir -en el posterior fundamento de esta resolución- sobre los intereses asimismo postulados en relación a la entidad aseguradora.

TERCERO.-Continuando con los intereses que correspondería abonar a la entidad aseguradora, insta la parte actora recurrente su condena a los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del fallecimiento, o, subsidiariamente, desde la conciliación, y del 20% a partir de los dos años del fallecimiento.

Regula este precepto la obligación de abono de intereses por las entidades aseguradoras, en supuestos de indemnización de daños y perjuicios, cuando éstas incurriesen en mora en el cumplimiento de la prestación, contemplando las siguientes reglas:

'1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. (...)'.

No resultando cuestionada la responsabilidad de la entidad aseguradora, dimanante de la póliza suscrita con la entidad empleadora (hecho probado séptimo de la resolución recurrida), en relación al devengo de los intereses reclamados, ha determinado la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (en sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso 1531/2012 ), con cita de la de 30 de junio de 2010 (recurso 4123/2008 ):

'4.- Respecto del abono -solicitado por la recurrente- de los intereses previstos en el art. 20 LCS , esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido, por aplicación de su apartado 8º [«No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable»], que no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -)'.

Más concretamente, en relación con la aplicabilidad de la regla 8ª prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (recurso 4727/2010 ) expuso:

'La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro - Ley 50/1980, reformada por la Ley 30/1995 - cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20 % - establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esta excepción ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses - accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos -.

Esta doctrina ha de seguirse por necesidades de la unificación de doctrina, pero esa misma doctrina bien interpretada lleva a una conclusión distinta de aquella a la que la aseguradora se acoge, pues no hay que olvidar que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal 'no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo - TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06 ) - y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial ' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02) -, y no - añadimos nosotros- cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación'.

La aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa conduce a la inaplicabilidad de la regla 8ª del artículo 20 al objeto del recurso, con consiguiente estimación de la infracción denunciada, al no haberlo así entendido la magistrada a quo. Y ello por cuanto del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se colige, con valor fáctico, incontrovertido en esta sede, que la entidad aseguradora había suscrito con la empleadora póliza que cubría la indemnización establecida en convenio colectivo referida a muerte por accidente, y no únicamente a accidente de trabajo, por lo que la materia controvertida en esta sede, atinente a la naturaleza de la contingencia, y consiguiente responsabilidad empresarial por daños y perjuicios, no obstaba a la de la entidad aseguradora, dimanante de la póliza; siendo así que este extremo (cobertura de la póliza del accidente) no resultó controvertido en juicio, centrándose el debate en la contingencia del accidente sufrido por el trabajador. La propia aseguradora procedió, por tal causa, al abono a los actores del importe a que alcanzaba tal responsabilidad en virtud de la póliza en fecha 20 de noviembre de 2008 (ordinal fáctico noveno). En suma, no procede aceptar el juego de la excepción contenida en la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no entenderse justificada su oposición al abono de la indemnización correspondiente hasta el momento en que lo efectuó.

Ello conduce a la estimación de la infracción denunciada asimismo en relación a este particular, viéndose incrementado el interés legal en un 50%, pasando a ser del 20% anual a partir de los dos años desde la fecha del accidente (lo que no concurre en el presente supuesto, al haberse efectuado el pago con anterioridad al transcurso del referido plazo), hasta la del efectivo pago, al no haberse opuesto ausencia de cumplimiento de las formalidades exigidas en la póliza al efecto.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, condenar a Seat, S. A. y a Aviva Vida y Pensiones a que abonen a la parte actora, de forma solidaria, los intereses moratorios correspondientes desde la fecha del accidente hasta 20 de noviembre de 2008 (fecha de abono de la indemnización), que se verán incrementados en un 50% para la entidad aseguradora, pasando a ser del 20% anual a partir de los dos años desde la fecha del accidente, manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Arcadio y doña Elisabeth contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en fecha 26 de junio de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra Seat, S. A., Mutual Midat Cyclops, Aseguradora Aviva, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, revocando parcialmente la resolución recurrida, acordando en su lugar, con estimación de la demanda, condenar a Seat, S. A. y a Aviva Vida y Pensiones a que abonen a la parte actora, de forma solidaria, los intereses moratorios correspondientes desde la fecha del accidente hasta 20 de noviembre de 2008 (fecha de abono de la indemnización), que se verán incrementados en un 50% para la entidad aseguradora, pasando a ser del 20% anual a partir de los dos años desde la fecha del accidente, manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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