Sentencia Social Nº 3342/...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 3342/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1865/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 3342/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102847

Resumen:
41091340012011102847 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3342/2011 Fecha de Resolución: 01/12/2011 Nº de Recurso: 1865/2011 Jurisdicción: Social Ponente: LUIS LOZANO MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº. 1865/11 -AU- Sent.3342/11

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3342/2.011

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Gustavo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 453/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y Refinería Andaluza S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diez de febrero de 2011, por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El día 17 de febrero de 2009 el demandante sufrió accidente de trabajo al caer desde una escalera de mano a una altura de 4,5 metros, sufriendo fractura de la muñeca y cadera derechas y diversos traumatismos. El INSS le declaró afecto de incapacidad permanente parcial por resolución de 18 de enero de 2010. El demandante solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total, siendo desestimada. Interpuesta Reclamación Previa ha sido desestimada.

SEGUNDO.- El demandante nacido el 7 de septiembre de 1960 , siendo su profesión habitual la de peón en la empresa demandada, presenta un cuadro clínico residual de secuelas de accidente laboral , con resultado de fractura conminuta de 1/3 dista) del radio derecho y fractura subtrocanterea de cadera derecha, consistentes en limitación funcional de la muñeca y cadera derechas, con limitación para la realización de algunas tareas fundamentales de su vida laboral.

TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.132,61 ?. En la actualidad la demandante no presta servicios en la refinería por haber extinguido su contrato.

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal Sentencia, impugnándose el recurso por la Mutua codemandada.

Fundamentos

ÚNICO.- El actor recurre en suplicación la Sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo frente al grado de incapacidad permanente parcial reconocido en vía administrativa. Y en su recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se declare la nulidad de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados, que concreta tanto en la inconcreción de las secuelas declaradas probadas como en la falta de alusión alguna a las funciones propias de la profesión habitual del actor.

La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Procedimiento Laboral establecen los elementos básicos de la estructura formal de la Sentencia laboral, que debe constar, en lo que ahora debatimos, de una relación de hechos probados, que refleje la apreciación de la prueba. La exigencia respecto a los hechos, aproxima la Sentencia laboral a la penal ( art.142 LECR .) , de modo que la Sentencia que no contiene hechos probados es nula y, aun más, consideramos también que la relación de hechos probados tiene que ser completa y debe contener no sólo los que sean precisos para justificar su propio fallo, sino también todos los necesarios para resolver los recursos extraordinarios que contra aquélla se interpongan ( S.S.T.S. 1-7-97, RJ 6568 ; 11-12-97, RJ 9313 ; 22-1-98 , R.J. 7 ; 10-7-00, RJ 7176). Dicho de otro modo, la declaración de hechos probados representa en la jurisdicción social un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula si el mismo no aparece incorporado a la Sentencia o si se hace constar con tal género de dudas, vaguedades o imprecisiones que impidan una concreción clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada pretensión, como base fáctica necesaria, para la adopción de la solución jurídica o como antecedente para su impugnación ( SST.S. 8 -2-80 y 20-10-86 ); debiendo declarar probados las Sentencias todos los hechos necesarios para fundar sus resoluciones y también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con la cuestión litigiosa, para que puedan ser valorados por la Sala para pronunciarse sobre todas las cuestiones jurídicas planteadas, requisito que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación , que no autoriza un examen libre de lo resuelto por la Magistrada de instancia, a quien no se puede sustituir en la función de valoración general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.

En este supuesto, con independencia de que omite cualquier declaración fáctica sobre las funciones propias de la profesión del actor , la deficiencia realmente relevante es la que se produce en la descripción de las secuelas que sufre el trabajador a consecuencias del accidente de trabajo que sufrió el 17 de febrero de 2009, pues se limita a consignar que sufrió secuelas de fractura conminuta de 1/3 distal del radio derecho y fractura subtrocanterea de cadera derecha, consistentes en limitación funcional de la muñeca y cadera derechas, con limitación para la realización de algunas tareas fundamentales de su vida laboral. Pero omite cualquier precisión sobre cuáles son las secuelas concretas tanto en la muñeca como en la cadera, que se consignan, de distinta forma y con distinto alcance, tanto en el informe propuesta de la Mutua, como en el del médico evaluador, como en los aportados por el actor , de manera que esta Sala, que debe prescindir además de la frase "con limitación para la realización de algunas tareas fundamentales de su vida laboral", por ser predeterminante del fallo, no puede conocer, con base en esos hechos declarados probados, el alcance real de las secuelas que considera acreditadas el Juzgador. Si a todo ello unimos que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide a la Sala valorar el conjunto material probatorio , lo que se impondría a falta de declaración fáctica sobre determinados datos esenciales en la Sentencia, y a la vista de que, como es natural, el recurrente sólo invoca para modificar los hechos probados la prueba que le es favorable, la conclusión obvia es que no podemos sino declarar la nulidad de la Sentencia recurrida y la reposición de los autos al momento procesal inmediatamente anterior para que el magistrado corrija las omisiones indicadas y dicte nueva Sentencia con libertad de criterio, no procediendo en consecuencia el examen del resto de los motivos planteados por los recurrentes.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo contra la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2011 por el juzgado de lo Social número Uno de Córdoba, recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la seguridad Social, la Mutua Universal-Mugenat y Refinería Andaluza S.A., debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha Sentencia y como consecuencia , reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado para que, con libertad de criterio, por el Juez de Instancia se dicte otra en la que cumplimente las deficiencias y , en su caso , añada los pronunciamientos a que pudiere haber lugar.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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