Sentencia SOCIAL Nº 3342/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3342/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3260/2016 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3342/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102879

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8551

Núm. Roj: STSJ CV 8551/2017


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 3260/2016
Recursos de Suplicación - 003260/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3342/2017
En el Recursos de Suplicación - 003260/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-05-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000805/2015, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Raquel , asistida por el Letrado D. Rafael Andrés Alcayde contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ
PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Raquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Raquel , nacida el NUM000 .1965, de profesión oficial de 1ª de fotocomposición, se encuentra afiliada y en situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.-El informe de valoración médica de fecha 01.07.2015, cuyo contenido obra en autos y se da aquí por reproducido, hace constar respecto de la demandante como deficiencias más significativas 'dorsolumbalgia residual a artrodesis L4-L5-S1 (15-05-14) por inestabilidad y estenosis (espondilolistetis L5-S1 con lisis L5 e hipertrofia facetaría) SDR cervical, hernia discal C5-C6. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo prolongado, fibromialgia tipo 2, hipovitaminosis'; comolimitaciones orgánicas y funcionales'estructurales post-artrodesicas en raquis lumbar amplias L4 a S1, musculoesqueléticas y discales en raquis cervical, anímicas adaptativas fluctuantes con expresión sintomática álgica que limitan su funcionalidad en grado moderado alto'; y termina concluyendo en el siguiente sentido: 'Discapacidad para actividades exigentes en mantener posturas forzadas y mantenidas de raquis lumbar de forma prolongada, ortostatismos prolongados, manejo manual de carga moderadamente pesada, sedentarismo prolongado, ritmo impuesto alto, presencia de estresores'. Con fecha 02.07.2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta en el que propuso al INSS la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. (Folios 42 a 45 de las actuaciones)

TERCERO.- Mediante resolución de 06.07.2015 el INSS denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. (Folio 41 de las actuaciones).

CUARTO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue resuelta con fecha 10.09.2015 en sentido desestimatorio. (Folios 52 y 53 de las actuaciones).

QUINTO.- No se ha acreditado que en la demandante concurran mayores limitaciones de la capacidad laboral que las que fueron tenidas en consideración por el Equipo de Valoración de Incapacidades y que dieron lugar a la denegación de la prestación de incapacidad permanente por el organismo demandado.

(Expediente administrativo obrante en soporte CD y pericial de D. Norberto ).

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 2.788,08 euros, y la fecha de efectos se situaría el 02.07.2015. (Hechos no controvertidos).'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el hecho probado quinto otorgándole esta redacción: 'La demandante padece además de las limitaciones que fueron consideradas por el Equipo de Valoración de Incapacidades (expediente administrativo obrante en soporte CD), artritis en la mano derecha conforme al Informe de urgencias del Hospital de Sagunto (Valencia) que obra en el folio 83 de los autos'. B) Se añada un nuevo hecho probado (el séptinmo), que indique: 'La actora ha estado en situación de Incapacidad Temporal en los siguientes períodos: 1º 29-06- 2013 al 25-09-2014 (folios 105 y 106 de los autos), 2º 27-3-2015 al 07-03-2016 (folio 188 de los autos), 3º 29-3-2016 (folio 119 de los autos). La actora ha disfrutado las vacaciones del año 2013 desde el 26 de septiembre de 2014 al 26 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2014 (folio 107 de los autos). Asimismo ha disfrutado días de vacaciones acumulados desde el 1 de diciembre de 2014 al 19 de enero 2015 (folio 108 y 109 de los autos). La actora solicitó a la empresa y se le concedió por la misma una excedencia con reserva de puesto de trabajo desde el 9 de febrero de 2015 hasta 25 de marzo de 2015 (folios 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 de los autos). La actora solicitó vacaciones durante el período comprendido entre el 8 de marzo y el 3 de abril de 2016 (folio 117 de los autos)' .

2. Las revisiones propuestas deben seguir la siguiente y respectiva suerte: A) La primera no debe prosperar porque del informe de urgencias obrante al folio 83 de los autos, en que se basa, no se deduce sin más que la artritis aguda por la que fue atendida en 20 de marzo de 2015, siendo alta en la misma fecha, haya determinado una dolencia crónica o que permanezca en el tiempo, con efectos incapacitantes.

B) La segunda se admite porque se deduce directamente de los documentos invocados , aunque a efectos meramente aclaratorios, como veremos.



SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando infracción de los artículos 136 y 137.4 del TR de la LGSS de 1994 (actualmente arts. 193 y 194.4 y Disposición Transitoria 26ª del TR de LGSS de 2015). Argumenta en síntesis que las dolencias que sufre la actora (incidiendo en la fibromialgia que padece la actora que es grave de tipo 3, así como en el trastorno ansioso depresivo mixto prolongado desde 2010, dorsolumbalgia residual a artrodesis L4-L5-S1, la artritis diagnosticada en mano derecha y la hernia discal en C5-C6) la hacen acreedora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual reclamada.

2. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) La actora, nacida el NUM000 .1965, de profesión oficial de 1ª de fotocomposición, se encuentra afiliada y en situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social. B) El informe de valoración médica de fecha 01.07.2015, hace constar respecto de la demandante como deficiencias más significativas 'dorsolumbalgia residual a artrodesis L4-L5-S1 (15-05-14) por inestabilidad y estenosis (espondilolistetis L5-S1 con lisis L5 e hipertrofia facetaría) SDR cervical, hernia discal C5-C6. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo prolongado, fibromialgia tipo 2, hipovitaminosis'; comolimitaciones orgánicas y funcionales'estructurales post- artrodesicas en raquis lumbar amplias L4 a S1, musculoesqueléticas y discales en raquis cervical, anímicas adaptativas fluctuantes con expresión sintomática álgica que limitan su funcionalidad en grado moderado alto'; y termina concluyendo en el siguiente sentido: 'Discapacidad para actividades exigentes en mantener posturas forzadas y mantenidas de raquis lumbar de forma prolongada, ortostatismos prolongados, manejo manual de carga moderadamente pesada, sedentarismo prolongado, ritmo impuesto alto, presencia de estresores'. C) No se ha acreditado que en la demandante concurran mayores limitaciones de la capacidad laboral que las que fueron tenidas en consideración por el Equipo de Valoración de Incapacidades y que dieron lugar a la denegación de la prestación de incapacidad permanente por el organismo demandado.

3. Con tales antecedentes consideramos con la sentencia de instancia que la actora no ha acreditado otras dolencias que las indicadas por la aludida resolución, de las que no resulta que esté imposibilitado de forma permanente para la realización de todas o, al menos, las principales tareas de su profesión habitual de Oficial de 1ª de Fotocomposición, sin perjuicio, de que, en los periodos de agudización de su patología lumbar, pueda acudir al instituto de la incapacidad temporal, por cuanto las secuelas que padece no cabe estimar le impidan el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión ( art. 137-4 LGSS ) pues sólo presenta incapacidad para actividades exigentes en mantener posturas forzadas y mantenidas de raquis lumbar de forma prolongada, ortostatismos prolongados, manejo manual de carga moderadamente pesada, sedentarismo prolongado, ritmo impuesto alto, presencia de estresares, y como se indica en la razonada sentencia de instancia que efectúa un análisis pormenorizado de la prueba practicada 'el informe pericial de parte omite cualquier referencia al estado secuelar de la demandante tras ser intervenida quirúrgicamente el 15.04.2014, por lo que en relación a las lesiones de raquis las únicas limitaciones que se ha acreditado que ocasionan son las referidas por el perito, en la medida que coinciden con las consignadas en el informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo (esto es, mantenimiento de posturas forzadas de raquis lumbar prolongadamente, ortostatismos prolongados, manejo manual de cargas moderadamente pesadas, sedentarismo prolongado). Por otro lado, la constatación de la agravación de la fibromialgia que indica el informe pericial se obtiene como consecuencia del resultado arrojado por un test consistente en una serie de preguntas que ha de responder la paciente. La inexistencia de prueba médica objetiva o de otros elementos probatorios que acrediten la efectiva agravación de la enfermedad (como podrían serlo la modificación del tratamiento médico prescrito) restan verosimilitud a la afirmación efectuada por el perito en tal sentido, por lo que ha de ser desechada, y tener por cierto exclusivamente el padecimiento de fibromialgia en grado 2, que es lo que se indica en el expediente administrativo. Por último, sorprende que el perito identificase durante su declaración el día de la vista al trastorno depresivo y a la medicación prescrita para el tratamiento de esta dolencia como la causa básica de las limitaciones funcionales que imposibilitan a la actora la realización de su trabajo habitual, pero en todo el historial clínico psiquiátrico de la demandante (folios 123 a 126 de las actuaciones) no se haga referencia alguna a la reducción de la capacidad laboral de la trabajadora como consecuencia de dicha afección. Por este motivo, el criterio del perito ha de ser nuevamente rechazado a favor del patrocinado por el EVI. Todo lo anterior conduce a que se deba concluir que la única prueba que acredita fielmente cual es el estado de salud y el grado de capacidad laboral de la demandante reside en el informe de valoración médica y el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, documentación en base a la cual se dictó la resolución que denegaba a la trabajadora el reconocimiento de la incapacidad permanente'. Se impone en consecuencia la desestimación del motivo, de ahí que se indicara que la revisión fáctica aceptada lo era a efectos meramente aclaratorios.



TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia al no haberse infringido ninguno de los preceptos legales denunciados.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón el día 3 de mayo de 2016 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3260 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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