Sentencia SOCIAL Nº 3342/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3342/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3342/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102943

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6333

Núm. Roj: STSJ CV 6333/2020


Encabezamiento


Recurso de suplicación nº 119/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000119/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003342/2020
En el recurso de suplicación 000119/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/05/2019 aclarada
por auto de fecha 20/05/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos
000246/2018, seguidos sobre grado de invalidez, a instancia de D. Alejandro , asistido por la Letrada Dª Maria
Luisa del Campo Iniesta, contra la DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
FREMAP, asistida por la Letrada Dª Belén Valls Jiménez y EMPRESA PIZZERIA D'ANGELO, y en los que
es recurrente FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dº Alejandro , asistido y representado por la Letrada Dª María Luisa del Campo Iniesta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada Dª María Laso González, frente a la Mutua Fremap, asistida y representada por la Letrada Dª Belén Valls Jiménez y frente a la empresa Pizzería D'Angelo, declaro que la misma se encuentra afecta de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de su base reguladora mensual de 893,10 euros, con las revalorizaciones legales y descuentos que procedan y efectos económicos desde la fecha de cese en el trabajo.'. Aclarada por Auto de fecha 20/05/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Declarar aclarar la sentencia en el sentido expuesto en el fundamento jurídico único de la presente resolución'. Fundamento Jurídico Único de la resolución, del tenor literal siguiente: ' ... A la vista de la pretensión de aclaración deducida por la parte demandada se ha de indicar que no se aprecia error en la base reguladora fijada en sentencia.

En efecto, esta juzgadora indica en la fundamentación jurídica de la sentencia que se habrán de valorar las dolencias derivadas de accidente de trabajo. A continuación se indica que las dolencias derivadas de accidente de trabajo 'limitan para tareas bimanuales de fuerza, manipulación y destreza, tumefacción generalizada y limitación dolorosa importante de la movilidad'. Sí se aprecia error en el fallo de la sentencia en tanto que la prestación de incapacidad permanente total reconocida deriva de accidente de trabajo, no de enfermedad común.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dº Alejandro , con NIE NUM000 , nacido el día NUM001 .1956, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como cocinero con el nº NUM002 , inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de luxación articulaciones dedo manoen fecha 19.03.2017.

SEGUNDO.- Promovido expediente de incapacidad permanente total por resolución dictada por el INSS en fecha 4.12.2017, se acordó reconocer al interesado la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 081, importe de 750 euros, previo dictamen propuesta del EVIde28.11.2017e informe de valoración médica de 22.11.2017 (obra unido a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido). Disconforme el interesado interpuso reclamación previa en fecha 22.02.2018, que fue desestimada por Resolución de fecha 2/03/2018.

TERCERO.- Dº Alejandro sufrió accidente de trabajo cuando trabajaba en la pizzería D,Angelo, de su propiedad. Como consecuencia de dicho accidente sufrió esguince interfalángica del 3º dedo de la mano derecha, con tumefacción generalizada del 3º dedo mano derecha (dominante). Presenta dedo doloroso a la palpación y a la movilidad. MCP Flexión 45º. IFP flexión 45º. IFD 45º. Limitación de la movilidad en parte por la tumefacción de todo el dedo. En la presa manual el 3º dedo queda a 5cm de la palma de la mano. Las citadas dolencias limitan para tareas bimanuales de fuerza, manipulación y destreza, tumefacción generalizada y limitación dolorosa importante de la movilidad. Además, el interesado presenta otras dolencias de carácter degenerativo como estenosis crítica en D1 diagonal, gastritis crónica, disnea, dolor torácico inespecífico, cardiopatía isquémica crónica, episodios de inicio súbito en reposo de dolo, controtorácico opresivo, somnolencia, hipertensión arterial mal controlada, restricción pulmonar, cardiomegalia, cuadro depresivo, insuficiencia mitral, insuficiencia tricúspide, hipertrofia del ventrículo izquierdo, esclerosis aórtica, hipertensión pulmonar, radiculopatía cervical de causa degenerativa secundaria a posible discotrosis cervical, braquialgia derecha, dos infartos y dos stens, artrosis avanzada de cervicales.



CUARTO.- La base reguladora de la invalidez permanente total derivada de de trabajo asciende a 893,10 euros mensuales, con fecha de efectos desde el día siguiente al cese en el trabajo. La base reguladora de la invalidez permanente total derivada de enfermedad común asciende a 313,72 euros mensuales.

QUINTO.- El interesado continúa en alta en el RETA.

SEXTO.- Desde el 1.02.2018 hasta el 25.03.2019 ha permanecido en situación de incapacidad temporal.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, MUTUA FREMAP. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se formulan los dos motivos del recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la Mutua FREMAP, sin que el recurso haya sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En el primer motivo se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo establecido en el art. 56.1 y no aplicación del art. 158.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Aduce la letrada de la Mutua recurrente que el demandante presenta una serie de dolencias ajenas a su siniestro que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que dicha patología resulta de tal entidad que ya de por sí, con abstracción de la lesión en el 3º dedo de la mano derecha que derivada de accidente laboral presenta el actor, sería suficiente para que, de prosperar el grado de incapacidad permanente total que le reconoce la sentencia recurrida, lo fuera por enfermedad común y no por accidente de trabajo.

Es cierto que el demandante presenta un cuadro de dolencias degenerativas que derivan de la contingencia de enfermedad común y que son las que se recogen en el segundo párrafo del hecho probado tercero en el que se hace constar que 'Además, el interesado presenta otras dolencias de carácter degenerativo como estenosis crítica en D1 diagonal, gastritis crónica, disnea, dolor torácico inespecífico, cardiopatía isquémica crónica, episodios de inicio súbito en reposo de dolor, controtorácico opresivo, somnolencia, hipertensión arterial mal controlada, restricción pulmonar, cardiomegalia, cuadro depresivo, insuficiencia mitral, insuficiencia tricúspide, hipertrofia del ventrículo izquierdo, esclerosis aórtica, hipertensión pulmonar, radiculopatía cervical de causa degenerativa secundaria a posible discotrosis cervical, braquialgia derecha, dos infartos y dos stens, artrosis avanzada de cervicales'.

Ahora bien el demandante ha compatibilizado las indicadas dolencias con el desempeño de su profesión habitual de cocinero sin que conste, por lo demás, en la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, cuáles son las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las dolencias degenerativas que presenta el actor, las cuales tampoco se han intentado introducir por la vía del apartado b del art. 193 de la LRJS, por lo que las únicas limitaciones que aparecen constatadas son las que derivan del accidente de trabajo sufrido por el demandante que son las tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, lo que determina que la incapacidad permanente que en su caso afecta al actor deriva necesariamente del accidente de trabajo sufrido por el mismo y no de enfermedad común, lo que lleva a rechazar la denuncia de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo se denuncia la infracción, por aplicación indebida de lo establecido en el art. 194. 4 y no aplicación del art. 201 de la O. (sic) y subsidiariamente del art. 194.3, todos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Defiende la letrada de la Mutua recurrente que las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante tan solo le limitan para tareas bimanuales de fuerza, manipulación y destreza, lo que no equivale a que el mismo esté impedido para realizar dichas tareas, ni siquiera ha quedado acreditado que dichas limitaciones incidan en su rendimiento profesional, de hecho el demandante sigue desempeñando su profesión de cocinero con posterioridad al accidente de trabajo ya que el mismo sigue de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. También aduce la defensa de la recurrente que, subsidiariamente a la calificación de LPNI que resuelve el INSS, podría acaso incardinarse al Sr. Alejandro en la situación de incapacidad permanente parcial del art.

194.3 del TRLGSS y ello, aunque no lo haya solicitado ya que quien pide lo más pide lo menos.

De acuerdo con el art. 193 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869], 6-11-87 [RJ 19877831]).' En el presente caso interesa destacar del inalterado relato de hechos probados, cuyo tenor se recoge íntegramente en los antecedentes de hecho de la presente resolución, que el trabajador que nació en el año 1956 sufrió accidente de trabajo cuando trabajaba en la pizzería D. Angelo, de su propiedad. Como consecuencia de dicho accidente sufrió esguince interfalángica del 3º dedo de la mano derecha, con tumefacción generalizada del 3º dedo mano derecha (dominante). Presenta dedo doloroso a la palpación y a la movilidad. MCP Flexión 45º. IFP flexión 45º. IFD 45º. Limitación de la movilidad en parte por la tumefacción de todo el dedo. En la presa manual el 3º dedo queda a 5cm de la palma de la mano. Las citadas dolencias limitan para tareas bimanuales de fuerza, manipulación y destreza, tumefacción generalizada y limitación dolorosa importante de la movilidad.

Puestas en relación las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la lesión sufrida por el actor con los requerimientos físicos de su profesión habitual de cocinero-propietario que conllevan una importante manipulación bimanual (3/4 según la guía de valoración profesional editada por el INSS), lleva a concluir que el mismo se encuentra incapacitado para realizar las tareas fundamentales de la indicada profesión, ya que la limitación dolorosa importante de la movilidad que presenta en el dedo 3º de la mano dominante se traduce en la práctica en una imposibilidad de realizar con la continuidad, eficacia y profesionalidad exigible la indicada profesión, salvo que se realice por parte del trabajador un sacrificio que excede de los parámetros exigibles en el ámbito laboral.

Las consideraciones jurídicas expuestas conducen a encuadrar la situación del actor en el apartado 4 del art.

194 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta, del mismo texto legal, con la consiguiente desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- No ha lugar a imponer condena en costas al no haber sido impugnado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante y su provincia, de fecha 15 de mayo de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Alejandro contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

No hay costas al no haber sido impugnado el recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0119 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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