Sentencia Social Nº 3343/...il de 2009

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24/04/2009

Sentencia Social Nº 3343/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2007 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3343/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103343


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0012588

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 24 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3343/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Excavaciones y Transportes Caslo S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 1 d e octubre de 2007 dictada en el procedimiento nº 298/2007 y siendo recurrido Severiano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25.04.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por D. Severiano frente a EXCAVACIONES Y TRANSPORTES CASLO, S.L. sobre reclamación de cantidad, y CONDENO a la empresa demandada a hacer pago a la parte actora de la suma de 4.083,61 euros, más el interés anual del 10% sobre dicha cantidad como recargo por mora.

SE IMPONE a la empresa demandada una multa de 300 EUROS por su incomparecencia al acto de conciliación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa demandada entre el 03/04/06 y el 09/02/07, con la categoría profesional de conductor mecánico y con un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1875,81 euros. La jornada pactada era de 39,30 horas semanales. (no controvertido, contrato de trabajo)

SEGUNDO.- El actor condujo camiones de la empresa los días y por el horario que son de ver en el escrito de aclaración y ampliación presentado por la parte actora con fecha 12/06/07 obrante al folio 14 de las actuaciones y que se da aquí por íntegramente reproducido. (tacógrafos e informes GPS)

TERCERO.- El camión se detenía prácticamente todos los días trabajados, durante una hora entre las 13.00 y las 14.00 aproximadamente, tiempo que el actor destinaba a comer. (interrogatorio del actor, tacógrafos, informes GPS)

CUARTO.- Durante la prestación de servicios para la empresa demandada, el actor residía en la localidad de Vallirana, como así constaba en el contrato de trabajo suscrito por las partes. (interrogatorio del actor, contrato de trabajo) Vallirana se encontraba dentro de alguna de las diferentes rutas que realizaba el actor. (testifical)

QUINTO.- La empresa entregó al trabajador un documento, cuyo íntegro contenido se da por reproducido, en el que se indica que deberá cumplimentarse y entregarse diariamente los partes de trabajo, y que los trabajadores que se lleven el vehículo de la empresa a su casa al finalizar la jornada y para comer o desayunar al mediodía deberán firmar una autorización que se quedará en poder de la empresa e indicarlo en el parte de trabajo. (folio 228)

SEXTO.- Intentada la conciliación administrativa previa tras haber sido presentada la papeleta el día 24/04/07, la misma resultó sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. (folio 9)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando el contenido del escrito de demanda y de ampliación formulados por el trabajador demandante, la condenó a abonarle la cantidad de 4083,61 Euros, más el interés anual del 10% en concepto de recargo por mora, por no haberle pagado las horas extraordinarias y de presencia efectuadas en el ramo de transportes, condenándole asimismo a pagar una multa de 300 Euros en aplicación de lo establecido en el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , al no haber comparecido al acto de conciliación administrativa previa. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicita la declaración de nulidad de actuaciones, en base a lo siguiente:

1)Infracción del artículo 49 de la Ley de Procedimiento Laboral por no haber adoptado la forma de auto o de Providencia exigida en los artículos 245 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el acta de comparecencia de las partes de fecha 13 de junio de 2007, por la que se acordó posponer la celebración del juicio oral al día 26 de septiembre de 2007, y se tuvo por ampliada y aclarada la demanda en los términos pedidos por el trabajador en su escrito de fecha 12 de junio de 2.007. Evidentemente, sin entrar a valorar si existe o no alguna infracción de tipo procedimental, lo cierto es que el acta referenciada fue firmada por el juez, por el secretario judicial y por las partes en el proceso, entre ellas la propia empresa recurrente, de lo que resulta claro que no le produce indefensión alguna, único motivo para declarar la nulidad de los actos procesales, ya que la firma de dicha acta por la empresa y la posposición del acto del juicio a tres meses después de la fecha inicialmente señalada, supone claramente que conocía los términos de la demanda y de la ampliación del trabajador, sobre todo teniendo en cuenta que el señalamiento de nueva fecha del juicio y la admisión del escrito de aclaración de demanda del trabajador, se produjo de mutuo acuerdo entre las partes, tal como se indica en el acta referenciada. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

2)Infracción a lo establecido en el artículo 44 en relación con el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando al respecto que del escrito de ampliación y aclaración de demanda presentado en fecha 12 de junio de 2007, obrante al folio 14 de los autos, no se le dio traslado, lo que no puede prosperar, tratándose casi de una temeridad lo manifestado, ya que como se ha indicado en el párrafo anterior en el acta suscrita por la empresa en fecha 13 de junio de 2007 se acordó el aplazamiento de la vista del juicio oral y tener por ampliada y aclarada la demanda en los términos solicitados en el escrito del trabajador, momento en el cual la empresa tuvo cabal conocimiento de dicho escrito, y a partir de entonces pudo articular los medios de defensa que estimara oportunos, para lo que tuvo un plazo de tres meses.

3)Infracción a lo establecido en el artículo 80.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando al respecto que el escrito de aclaración de fecha 12 de junio de 2007 supone una ampliación de la demanda con alegación de hechos nuevos al indicar que lo que se reclama ahora son las horas de presencia. El presente motivo de recurso no puede prosperar, ya que de una simple ojeada tanto del escrito de demanda como del escrito de ampliación de demanda, por cierto, ambos muy pormenorizados, lo que se efectúa es una precisión sobre el concepto del tiempo trabajado en exceso por el trabajador, precisión que por cierto no altera apenas el contenido de la pretensión económica ya que en la demanda reclamaba la cantidad de 4.048, 07 Euros, y en la aclaración la cantidad reclamada este 4.083,61 Euros, existiendo una diferencia de menos de 40 Euros, tratándose, tal como razona el magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, de una reclamación de cantidad en la que no se modifica el hecho, la realización de horas por encima de la jornada pactada, sino su conceptuación jurídica, distinguiendo entre las mismas aquellas que son horas de presencia respecto de las horas de conducción.

TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)La modificación del hecho declarado probado segundo para que quede redactado de la siguiente forma: "El actor suscribió un cuadro horario con la empresa expresivo de la duración de su jornada laboral y las distintas rutas que debía realizar en función del servicio encargado. El actor cumplió dicho horario pactado (documental cuadro horario y testifical Jefe de Tráfico)". Fundamenta su pretensión en el contenido del cuadro horario firmado por el trabajador obrante a los folios 228 a 231 de autos, complementado con la declaración testifical del jefe de tráfico de la empresa, no pudiendo prosperar, ya que en cuanto al cuadro horario se trata de un documento que puede coincidir o no con la realidad, cuya valoración corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo la otra prueba en la que se apoya, la testifical, inhábil a los fines pretendidos de acuerdo con lo dispuesto precisamente en el apartado b) del artículo 191 de la LPL . Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

2)Del hecho probado tercero para que quede redactado de la siguiente forma: "El trabajador se desplazaba con el camión de la empresa a su domicilio particular todos días entre hora y media y dos horas a mitad de la jornada", lo que no puede prosperar al no basarse en prueba documental y/o pericial alguna, únicas admitidas para la modificación de los hechos declarados probados en las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social, ya que en el recurso extraordinario de suplicación la Sala no puede analizar libremente la prueba practicada, sino que ha de partir de lo declarado por el Juez de instancia, salvo que la parte demuestre su equivocación evidente, únicamente en base a las citadas pruebas documentales y/o periciales. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.

3)Del hecho probado sexto para que en definitiva se haga constar que la papeleta de conciliación se refería exclusivamente a horas extraordinarias, no pudiendo prosperar tanto por lo indicado anteriormente en el sentido de que no existe una variación sustancial entre el concepto horas extraordinarias y horas de presencia, tratándose de una reclamación de cantidad para haberse excedido la jornada laboral pactada, como por el hecho fundamental de que lo importante ante una conciliación finalizada sin efectos por incomparecencia de la empresa al objeto de imponer la sanción prevista en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Laboral , es si la empresa tuvo o no conocimiento de la celebración de dicho acto de conciliación y el motivo por el que no asistió al mismo, no siendo previsible que la empresa sí hubiera asistido en caso de que se le hubieran reclamado horas de presencia y no horas extraordinarias.

CUARTO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por la empresa recurrente se procede a efectuar una crítica del contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, lo cual no es analizado por esta Sala ya que el recurso de suplicación se dirige contra el fallo de la sentencia y no contra los razonamientos incluidos en su fundamentación jurídica, siendo obligación de la parte recurrente la cita de la normativa infringida o de la jurisprudencia, y el modo en que esta infracción altera el contenido del fallo, todo lo cual no efectúa la recurrente, incumpliendo los requisitos de forma señalados en el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Analizando el resto de los motivos de recurso formulados por la empresa, únicamente se concretan dos infracciones de la normativa aplicable: 1) El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en lo relativo a la prescripción de la reclamación económica del trabajador, lo que seguidamente será analizado por esta Sala; y 2) La infracción a lo establecido en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la imposición de un recargo por mora, lo que también será analizado por esta Sala; sin que se denuncie la infracción a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Laboral en lo relativo a la multa que le ha sido impuesta en cuantía de 300 Euros por no haber asistido al acto de conciliación administrativa previa, sanción sobre la que no entra esta Sala al estar ante un supuesto de justicia rogada no pedida por la parte, a quien no puede construirle su recurso, ni tampoco en lo que se refiere a las conclusiones a que ha llegado el magistrado de instancia, al no haber sido impugnadas como error en la aplicación del derecho.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, esta Sala, para resolver el presente recurso de suplicación, parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, siendo de destacar que la relación laboral entre las partes tuvo lugar entre los días 3 de abril de 2006 y 9 febrero de 2007, siendo el trabajador conductor mecánico, teniendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1875,81 euros y una jornada pactada de 39,30 horas semanales; 2) Que el trabajador condujo camiones de la empresa los días y oras señalados en su escrito de aclaración y ampliación de la demanda, correspondiendo una de dichas horas, entre las 13 y las 14 horas, a las que el trabajador destinaba a comer; y 3)Que en total realizó 107,99 horas extraordinarias reales y 554,34 horas de presencia.

En lo relativo al hecho alegado por la empresa de la insuficiencia del tacógrafo para determinar la realización de horas extraordinarias, el magistrado de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, con cita de diversas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, indica que el tacógrafo no constituye prueba plena, sino que su contenido ha de ser apoyado por otras pruebas, que pueden ser de tipo pericial, interrogatorio de las partes o testifical, y que la valoración del juez de instancia, si es contraria a los datos que indica el tacógrafo, éste no es medio suficiente para su impugnación en fase de recurso de suplicación, pero dándose la particularidad en el caso de autos de que junto al tacógrafo existe la prueba de GPS aportada por la propia empresa, siendo los tiempos destinados a conducción del camión y la duración total de la jornada prácticamente iguales en ambos, motivo por el que da por probada la realización de la jornada de trabajo alegada por el trabajador, no tratándose de horas extraordinarias singulares pertenecientes a un día concreto, sino horas extraordinarias que se producen casi todos días con una duración de entre tres y cuatro horas diarias, por lo que se estaría más cerca del concepto jurisprudencial de jornada habitual que supera la jornada legal o pactada, en que la carga de la prueba de que no se efectúan horas extraordinarias corresponde fundamentalmente a la empresa, del supuesto de realización de oras extraordinarias puntuales en días concretos, cuya carga de la prueba corresponde al trabajador. De lo anteriormente expuesto se deduce que ha sido ajustada a derecho la fijación de las concretas horas extraordinarias y de presencia llevadas a cabo por el trabajador.

Analizando la alegación de prescripción, resulta que la papeleta de conciliación administrativa previa se presentó el día 24 de abril de 2007, lo que interrumpe la prescripción anual del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera que siendo las primeras horas extraordinarias reclamadas precisamente del mes de abril de 2006, cuyo pago debiera haberse efectuado el día 30 de dicho mes, no le alcanza el plazo de prescripción de un año, por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

En cuanto a su segunda impugnación jurídica relativa a que no cabe fijar el recargo por mora establecido en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , y aun siendo cierto que constante doctrina jurisprudencial declara que su imposición no cabe cuando se trata de cuestiones controvertidas para cuya fijación ha sido necesaria la existencia de una reclamación y de un posterior proceso judicial, esto no es aplicable al caso de autos, ya que no existen dudas sobre que el actor realizó 107,99 horas extraordinarias y 554,34 horas de presencia durante el tiempo trabajado en la empresa, por las que tenía que haber percibido la cantidad a la que ha sido condenada de 4083,61 euros, tratándose de un simple impago que genera por tanto la imposición del recargo por mora, ya que si la empresa hubiera liquidado mensualmente al trabajador las horas extraordinarias efectuadas, éste no habría tenido que interponer la presente demanda, con los gastos económicos que ello le ha podido suponer, y la tensión anímica que conlleva el tener que reclamar judicialmente lo que es tuyo.

Por último, y en cuanto a la imposición de la multa de 300 Euros, tal como ya se ha dicho, ni ha sido impugnada formalmente por la empresa en base a la posible infracción del artículo 66.3 de la LPL , ni ha demostrado que no asistiese al acto de conciliación administrativa previa por no estar citada en forma, careciendo de toda trascendencia el hecho de que primeramente se solicitasen horas extraordinarias sin especificar, y posteriormente dentro del mismo concepto horas extraordinarias se delimitase las que eran auténticas horas respecto de las que eran horas de presencia.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EXCAVACIONES Y TRANSPORTES CASLO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona en fecha 1 de octubre de 2.007, recaída en los autos 298/07, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Severiano , contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada a las que se les dará el destino legal pertinente. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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