Sentencia SOCIAL Nº 3344/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3344/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3451/2015 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 3344/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016103001

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16231

Núm. Roj: STSJ AND 16231:2016


Encabezamiento

Rº 3451/15 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil dieciseis

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3344/16

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Celestino contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA, Autos Nº 1059/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Vicenta contra LAW & LIT SLP, GLOCAL ESTRATEGIAS S.L. Y Celestino celebró el Juicio y se dictó sentencia el 13/02/15 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

1) Dña. Vicenta prestó servicios para Ercon Consultores de Sevilla S.L. desde 6 de noviembre de 2000 hasta el 4 de diciembre de 2002.

Erco Consultores S.L. que se dedicaba al asesoramiento fiscal y era dirigida por D. Celestino y Vera Asesores que se dedicaba al asesoramiento laboral y era dirigida por D. Gustavo , deciden colaborar juntas y compartir clientes, por lo que se otorga escritura pública en fecha 12 de enero de 2001 por los citados D. Celestino y D. Gustavo , entre otros, para constituir una nueva firma de asesoramiento fiscal y laboral que se denomianGlocal Estrategias S.L..

Glocal Estrategias S.L. tenía dos departamentos diferenciados

El departameno fiscal era dirigido por D. Celestino , y en él la actora prestaba servicios, con la categoría de técnico medio, bajo las instrucciones de D. Celestino que dirigía su trabajo, realizando la contabilidad de los clientes de D. Celestino y que procedían de Erco, presentando declaraciones de impuestos y similares.

El departamento laboral era dirigido por D. Gustavo

Los dos departamentos aunque compartían clientes, funcionaban de forma diferenciada con cuentas diferentes y con personal propio. Cada departamento abonaba los salarios de sus trabajadores.

2.- En fecha 31 de enero de 2011 D. Celestino deja de ser administrador de Glocal Estrategias S.L., se separa de ésta empresay comienza a colaborar profesionalmente con Law & LIt SLP.

Law & LIt SLP ya tenía un departamento de fiscal en el que prestaban servicios otros profesionales. En un inicio el departamento de fiscal era dirigido por D. Luis Carlos .

D. Celestino se lleva los programas de gestión y suslicencias a Law & LIt SLP y sus propios clientes y trabajadores.

4.- A petición de D. Celestino , la trabajadora firma contrato de trabajo con Law en fecha 1 de enero de 2011 y sigue desempeñando iguales funciones de técnico medio bajo las intrucciones de D. Celestino y con los mismos clientes y también para otros que ya estaban en Law & LIt SLP, percibiendo un salario diario a efecto de despido de 61,74 euros

D. Celestino ha abonado a la actora las nóminas de noviembre de octubre, noviembre y diciembre de 2012, las de enero a abril y junio de 2013.

5.- Que el día 2 de septiembre de 2013, se le comunica por Law, a la parte actora, carta de despido, con fecha de efectos de dicho día, por causas objetivas de naturaleza económica y productivas.

La comunicación obra a los folios 6 a 8 de las actuaciones y se da por reproducida.

La trabajadora rehusa coger carta y cheque por importe de 1950 euros.

Posteriormente se persona en la empresa y recibe cheque y recoge la cartael día 10 de septiembre de 2013.

6.- No estando conforme con el cese y reclamando los salarios de julio agosto y septiembre, y la cantidad por omisión de preaviso por importe total de 4.754,03 euros con el deglose que obra al folio 3 y que se da por reproducido, con fecha 10 de septiembre de 2013 presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por celebrada sin avenencia con fecha 19 de septiembre de 2013. La presente demanda se interpuso el día 25 de septiembre de 2013.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por la actora contra Celestino y Law & Lit SLP Glocal Estrategías, S.L. declaró improcedente el despido de la trabajadora

Contra dicha sentencia interpone Celestino recurso de suplicación, que se impugna de contrario por Vicenta y por Law & Lit SLP Glocal Estrategías, S.L.

El recurso contiene dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de ellos, con el adecuado amparo procesal indicado, solicita lo siguiente:

1)la modificación del hecho probado primero para el que propone el siguiente texto alternativo:

'Dña. Vicenta prestó servicios para Ercon Consultores de Sevilla S.L. desde 6 de noviembre de 2000 hasta el 4 de diciembre de 2002. Ercon Consultores S.L. que se dedicaba al asesoramiento fiscal y era dirigida por D. Celestino y Vera Asesores que se dedicaba al asesoramiento laboral y era dirigida por D. Gustavo , deciden colaborar juntas y compartir clientes, por lo que se otorga escritura pública en fecha 12 de enero de 2001 por los citados D. Celestino y D. Gustavo , entre otros, para constituir una nueva firma de asesoramiento fiscal y laboral que se denomina Glocal Estrategias S.L..

Glocal Estrategias S.L. tenía dos departamentos diferenciados a nivel interno. El departamento fiscal estaba al cargo de D. Celestino , y en él la actora prestaba servicios, con la categoría de técnico medio, bajo la supervisión de D. Celestino , realizando la contabilidad de los clientes de Glocal Estrategias, presentando declaraciones de impuestos y similares. El departamento laboral estaba al cargo de D. Gustavo

Los dos departamentos compartían clientesyfuncionaban internamente de forma diferenciada, abonándose los salarios de los trabajadores por Glocal Estrategias si bien utilizándose cuentas bancarias de dicha sociedad diferenciadas para el departamento fiscal y laboral.'

2) la modificación del hecho probado segundo a fin de que quede redactado en los términos siguientes:

'En fecha 31 de enero de 2011 D. Celestino deja de ser administrador de Glocal Estrategias S.L., se separa de dicha sociedad y comienza a colaborar profesionalmente con Law & Lit SLP en el departamento de fiscal, sin ostentar en esta entidad condición de socio o administrador.

Law & LIt SLP ya contaba con un departamento de fiscal al tiempo de incorporarse al mismo D. Celestino , departamento en el que prestaban servicios otros profesionales, contando con medios propios para su funcionamiento. En principio dicho departamento era dirigido por D. Luis Carlos .

D. Celestino incorpora el programa de gestión que se venía utilizando en Glocal Estrategias para ulitizarlo en Law & Lit, así como los clientes del departamento de fiscal de Glocal Estrategias.'

3) la modificación del hecho probado cuarto, que -como dice- debería ser el tercero, para el que propone la siguiente redacción:

'D. Celestino comunicó a la trabajadora su intención de abandonar Glocal Estrategias, S.L. y pasar a integrarse en Law & Lit, proponiéndole la posibilidad de integrarse también en dicha firma. La trabajadora, ante tal proposición, solicitó su baja voluntaria en la entidad Glocal Estrategias, S.L. con fecha 31 de enero de 2011, suscribiendo con fecha 1 de febrero de 2011 contrato de trabajo con la entidad Law & Lit. En dicha entidad la trabajadora prestó servicios similares a los desempeñados en Glocal Estrategias, con clientes que D. Celestino había trasladado de Glocal Estrategias y con otros clientes que ya estaban en Law & Lit, percibiendo un salario a efectos de despido de 61,74 euros. D. Celestino ha abonado a la actora, a través de su cuenta bancaria personal, las nóminas de Law & Lit correspondientes a los meses de julio de 2012 a junio de 2013.'

4)la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

'Law & Lit SLP fue objeto de embargo de cuentas bancarias por parte de la Agencia Tributaria en abril de 2012 y noviembre de 2013, existiendo igualmente reclamaciones por deudas con las entidades Emasesa, Banco Popular, Viking, Gas Natural, Vodafone, Canon y Wolters Kluwer en el período 2012- 2013.'

Como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el derogado artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con doctrina aplicable al actual artículo 97.2 de la LRJS , que mantiene una redacción casi idéntica, el juicio valorativo sobre el conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Juez 'a quo', en uso de las facultades de libre apreciación de la prueba que le reconoce el artículo 97.2 citado, por lo que también le corresponde ponderar la insuficiencia de los medios de prueba practicados a efectos de acreditar la veracidad de determinados hechos; por ello, en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que puedan extraerse del examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso frente al carácter ordinario del recurso de apelación.

Ha señalado asimismo de forma reiterada la jurisprudencia y la doctrina de suplicación que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 antes citado, en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 6_0191art>191 b ) y 6_0194art>194 de la LPL , actualmente artículos 193.b ) y 196 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica carezcan de la más elemental lógica.

Y vienen declarando asimismo la jurisprudencia y la doctrina citadas que para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Partiendo de la expuesta doctrina, hemos de concluir que ninguna de las revisiones propuestas puede ser acogida, al venir fundadas las mismas en declaraciones testificales o de parte, que son inhábiles a efectos revisorios, o en alguna prueba documental que carece igualmente de efectos revisorios al ser contradicha por otras, o en una supuesta ausencia de prueba [que es asimismo inhábil a estos efectos, puesto que como ha declarado la doctrina de suplicación no cabe la supresión de un hecho declarado probado con base en la falta de prueba que lo acredite, puesto que, para su fijación el Juzgador de instancia es libre de valorar todos los elementos de convicción que resulten de lo actuado, y no puede el recurrente alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sino que debe basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada, y el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas o suposiciones más o menos lógicas], o bien contener conceptos valorativos, predeterminantes del fallo de la sentencia.

Debemos pues rechazar las revisiones fácticas propuestas, manteniendo inmodificado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.-En el motivo segundo, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), alegando que la sentencia considera que la relación laboral de la actora fue siempre con una persona física, D. Celestino , y que ello es erróneo dado que, no puede entenderse que el citado haya sido el verdadero empresario en las diversas relaciones laborales mantenidas por la actora con las diferentes entidades con las que contrató.

Tampoco este motivo puede ser acogido, puesto que, el éxito del mismo venía vinculado al de la revisión fáctica solicitada a la que no se ha dado lugar.

En el caso que examinamos la empresa Law & Lit, SLP, con la que la actora firmó el contrato último el 1 de enero de 2011, es la que le notifica el despido a la actora, como empleadora, refiriéndose únicamente a ella los datos fácticos en que se fundan las causas objetivas económicas y productivas alegadas como justificativas del mismo, y habiendo calculado el importe de la indemnización legal puesta a disposición de la trabajadora, tomando como antigüedad de la trabajadora esa fecha de su ingreso en la empresa. Pero, del relato de hechos probados de la sentencia, y de lo declarado con el mismo valor fáctico en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia resulta que la trabajadora demandante --con independencia de los contratos suscritos con las empresas Ercon Consultores de Sevilla S.L. y Law & LIt SLP, este último a petición de D. Celestino -- ha trabajado siempre, desde el 6 de noviembre de 2000, realizando las mismas funciones, solo de contabilidad, bajo la dirección y supervisión de D. Celestino , que era quién le proporcionaba los medios de producción (programa de gestión y ordenador), y aportaba los clientes para los que ella trabajaba y quién le pagaba las nóminas desde su cuenta bancaria, apareciendo así como verdadero empresario encubierto de la trabajadora, a la que instó a firmar contratos con las empresas de las que era socio o colaborador para eludir sus responsabilidades.

En el ámbito de las relaciones laborales, y a tenor de lo establecido en el artículo 1.2 del ET , reúne la condición de empresario la persona física o jurídica, o la comunidad de bienes, que reciba la prestación de los servicios efectuados por otra de forma personal, voluntaria, retribuida y dentro de su ámbito de organización y dirección. Tal condición, no depende de su asunción formal, puesto que, nuestro ordenamiento no autoriza las conductas que, realizadas al amparo de una norma, persigan un resultado prohibido por él o contrario a él, disponiendo el artículo 6.4 del Código Civil que tales actos se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

En estos casos, nuestro ordenamiento jurídico autoriza a que se reaccione desvelando la personalidad jurídica aparentada, deshaciendo el velo creado, que quienes lo constituyeron han sido los primeros en no respetar. Las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2000 (RCUD 895/1999) (RJ 2000, 4799 ) y 26 de diciembre de 2001 (RCUD 139/2001 ) ( RJ 2002, 5292), en doctrina que luego reitera la de 20 de enero de 2003 (RCUD 1524/2002 ) (RJ 2004, 1825) indican las razones de esa construcción jurídica y sintetizan los casos en los que se ha procedido al levantamiento del velo, penetrando en la realidad ocultada: confusión de patrimonios, infracapitalización, fraude, persona jurídica ficticia y conclusión de contratos entre la persona física y 'su' sociedad, declarando que tales situaciones justifican la aplicación excepcional de la doctrina del «levantamiento del velo de la sociedad», extendiendo la responsabilidad solidaria de las deudas salariales a las personas físicas por cuenta de las que efectivamente se ha prestado el trabajo.

Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, hemos de concluir que la misma no incurrió en las infracciones denunciadas sino que se ajustó a derecho, procediendo en consecuencia su confirmación, previa desestimación del recurso de suplicación. Ello sin perjuicio de significar que, en todo caso, el propio demandado recurrente vino a admitir de hecho su condición de empresario encubierto, al manifestar, en el escrito de anuncio del recurso, que impugna únicamente el pronunciamiento de la sentencia sobre el despido, no el referido a la reclamación de cantidad, y haber impugnado en efecto solo el pronunciamiento referido al despido, no el condenatorio al pago de cantidad que tiene el mismo fundamento que aquel.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 11 de Sevilla en fecha 13 de febrero de 2015 , en virtud de demanda presentada por Vicenta contra LAW & LIT SLP, GLOCAL ESTRATEGÍAS, S.L. y Celestino , sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Acordamos la pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Condenamos al empresario recurrente al pago los honorarios de los Letrados de la actora y de la empresa GLOCAL ESTRATEGIAS, S.L. recurridas, por las respectivas impugnaciones del recurso, en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA, para cada uno de ellos que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-3451-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Sevilla a

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