Última revisión
31/10/2007
Sentencia Social Nº 3345/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3912/2006 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3345/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102473
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5916
Encabezamiento
7
Rec. Contra Sent. Nº 3912/06
Recurso contra Sentencia núm. 3912 de 2.006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3345 de 2.007
En el Recurso de Suplicación núm. 3912/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-6-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 366/05, seguidos sobre Recargo Prestaciones, a instancia de D. Silvio , asistido del Letrado D. Rafael Marco Carda, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; FREMAP y ROYMAL, 2001, S.L., representada por el Letrado D. Rafael Martínez Simón, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1-6-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la excepción de caducidad y estimando la falta de legitimación pasiva invocada por el INSSS y por la Mutua FREMAP y desestimando la demanda interpuesta por D. Silvio, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROYMAL 2001, S.L. y FREMAP.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador, Don Silvio , con DNI NUM000, sufrió el 9 de enero de 2004, un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios, como oficial de 2a montador, en la empresa ROYMAL 2001,S.L. ,
dedicada a la fabricación de elementos metálicos para la construcción, como consecuencia del cual sufrió esguince/tercedura de ligamento colateral mediano de rodilla izquierda (doc n° 1 aportado por Fremap). Los servicios se prestaban desde el 2 de septiembre de 200.- SEGUNDO.- Que, como consecuencia del referido accidente, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 9 de enero de 2004 hasta el 13 de septiembre de 2004. por el que percibió un subsidio de 6.651,36 euros ,
siendo el importe de la base reguladora diaria 35,76 euros
y 26,82 euros el 75%. TERCERO.- Que por el trabajador D. Silvio, se presento escrito, ante el Instituto Nacional de
la Seguridad Social en fecha 13 de abril de 2004, en solicitud de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, a fin de que se aprobará un recargo sobre las prestaciones obtenida del. 30% al. 50% a cargo de la mercantil Roymal 2001, S.L. Tramitado el oportuno expediente ante la Dirección provincial del INSTITUTO NACIONAL':. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el cual por obrar unido a autos se ,da por reproducido, se dicto resolución por este organismo de fecha 17 de
septiembre de 2004 en la que .se denegaba la petición de
responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Contra esta Resolución se formulo reclamación previa por D. Silvio ante dicho' organismo, en fecha 7
de febrero de 2005, la cual fue desestimada por Resolución
de fecha 30 de mayo de 2005. CUARTO.- Que por certificación del ayuntamiento de Mislata se incida que el edicto de fecha 4 de octubre de 2004 de notificación al actor se publicó en el tablón de anuncio
del Ayuntamiento hasta el 18 de noviembre de 2004. Al actor le fue entregada carta en fecha 14 de enero de 2005. teniendo en su poder el actor un aviso de recogida de una carta del INSS de fecha 13 de enero de 2005. QUINTO.- Que, el accidente se produjo cuando, el demandante
que se encontraba en la nave de la empresa Roymal 2001,
S.L. sita en Beniparrell, en la calle Tabardo, s/n , esarrollando las funciones propias de su ocupación , se estaban descargando una serie de productos variados, en los que había un paquete de tubos de hierro de sección Cuadrada, nuevos de 1.10 m de longitud y 25x35 y peso total
aproximado de 300 Kg. El paquete con tubos (169 unidades) venían sujetos mediante dos cintas a modo de fijado, para asegurar su transporte y
posterior manipulación, y al ser los productos nuevos van
impregnados de aceite antioxidante lo que facilita, en cierto modo, que se puedan deslizar en su manejo. En la entrada de la nave, se dispone de un espacio destinado a la carga-descarga de productos metálicos con
señalización, en donde aparca el camión de la empresa y
mediante la utilización de un puente grúa , se cargan y descargan los productos metalúrgicos. Estando el camión aparcado en el lugar antedicho, el operador del puente grúa eslingo mediante una cadena el
paquete en cuestión y procedió a su descarga. En el momento, en que el paquete estaba suspendido de esta forma, el operario accidentado fue a retirar una herramienta de trabajo, en concreto una radial, que estaba en las proximidades. Fue en este instante cuando el operario que
manejaba la grúa, al verlo, paro y los tubos se deslizaron
entre ellos por el balanceo de la .carga y al salirse el
paquete le golpearon en la espalda haciéndole perder el
equilibrio cayendo al suelo y produciéndole las lesiones. El lugar de la nave dedicado, a carga-descarga , se encontraba señalizado con señales de "peligro carga suspendida", y el suelo señalizado con rayas. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado ROYMAL, 2001, SL.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la Sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se pretendía que se condenara a la empresa demandada a satisfacer un recargo del 50% de las prestaciones reconocidas al trabajador, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 9 de enero de 2004.
2. En el primer motivo del recurso se pretende al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, la revisión de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida a fin de que se añada uno nuevo en el que se diga "Que según el informe evacuado por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consellería de Economía , Hacienda y ocupación el accidente de trabajo se hubiese podido evitar si se hubiese priorizado medidas correctoras conducentes a la estabilidad y firme sujeción de los productos transportados para evitar su deslizamiento-caída. Como izar-transportar la carga mediante dos eslingas (a ser posible elásticas para comprimir el paquete de estos tubos) unido a envolver todo el paquete mediante tela-rafia o similar para evitar la "salida" de cualquier tubo, o en su defecto disponer de topes- cajones en sus extremos que impidan su deslizamiento". El motivo debe prosperar, pues ciertamente en los documentos citados por el recurrente, figura el informe de la investigación del accidente emitido por técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo, sin perjuicio de que una vez incorporado al relato fáctico, el citado informe deba ser valorados en su integridad.
SEGUNDO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, en relación con el punto 2 .c) del anexo 1 del Real decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo, en cuanto se dispone en él que "c) Los equipos de trabajo instalados de forma permanente deberán instalarse de modo que se reduzca el riesgo de que la carga caiga en picado, se suelte o se desvíe involuntariamente de forma peligrosa o, por cualquier otro motivo, golpee a los trabajadores".
2. De acuerdo con el relato de hechos que contiene la Sentencia recurrida , debemos recordar que el accidente de trabajo que sufrió el recurrente se produjo en los locales de la empresa durante las tareas de descarga de un camión que contenía un paquete con 169 tubos de hierro, que estaban sujetos mediante dos cintas y que estaban impregnados de aceite antioxidante. Esta operación se realizaba mediante un puente grúa y en una zona de la empresa destinada a descarga y debidamente señalizada con "peligro carga suspendida". De modo que cuando el paquete estaba suspendido en el aire, el recurrente se acercó a la zona para retirar del suelo una herramienta de trabajo (una radial), momento en que el operario que manejaba el puente grúa lo paró, lo que produjo un balanceo del material suspendido en el aire a consecuencia del cual los tubos se deslizaron al suelo y golpearon la espalda al demandante, lo que le causó lesiones que le mantuvieron de baja desde el 9-1-2004 al 13-9-2004.
3. Pues bien , a partir de estos hechos, la sentencia recurrida entendió que no procedía atender la reclamación del demandante de imponer a la empresa el pago de un recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social que le habían sido reconocidas, dado que "el accidente se produjo por la imprudencia del trabajador que procedió a adentrarse en una zona donde se estaba realizando la carga y descarga, aun a pesar de estar señalizada". Es decir que la resolución de instancia fundamenta la exoneración de la responsabilidad empresarial en la existencia de una conducta imprudente del trabajador. Siendo éste el núcleo central del debate, el motivo debe ser estimado, pues si bien es cierto que del relato de hechos puede inferirse una cierta conducta imprudente del trabajador accidentado al introducirse, siquiera que momentáneamente , en una zona de riesgo debidamente señalizada, también es cierto que ni esta imprudencia puede calificarse como temeraria, ni con ella se oculta el incumplimiento empresarial de las normas de seguridad, tendentes a evitar que la mercancía suspendida en el aire pudiera caer al suelo, como consecuencia de un simple balanceo provocado por la parada del puente-grúa que estaba realizando la descarga del material. Por tanto observamos que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que opere la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo , que aparecen expuestos, entre otras , en la STS de 2 de octubre de 2000 y que se pueden resumir en lo siguiente:
a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ). Infracción que en el presente caso se concreta en el incumplimiento de las prevenciones establecidas en el punto 2.c) del Anexo 1 del Real Decreto 1215/1997, citado por el recurrente, para reducir el riesgo de una caída en picado de la carga. Siendo relevante destacar al respecto, que en el informe emitido por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo se subraya que el riesgo se vio "agravado por transportar cargas deficientemente eslingadas y empaquetadas", y que, efectivamente , es posible la adopción de una serie de medidas correctoras "conducentes a la estabilidad y firme sujeción de los productos transportados para evitar su deslizamiento-caída", como "izar-transportar la carga mediante dos eslingas (a ser posible elásticas...) envolver todo el paquete mediante una tela-rafia o similar".
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. Lo que no se discute
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (S.T.S. 6 de mayo de 1998 ). Respecto de este requisito, ya hemos visto que no cabe ninguna duda de que el empresario omitió una la adopción de una serie de medidas de seguridad que hubieran evitado la caída de los tubos por deslizamiento, por lo que incumplió el deber de protección que le imponen los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y que en palabras de la ST.S. de 8 de octubre de 2001 (rcd.4403/2000 ) es " incondicionado y prácticamente ilimitado (pues) Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."
4. En definitiva , la conclusión a la que llega la Sentencia de instancia de exonerar la responsabilidad empresarial por la simple constatación de una imprudencia simple del trabajador, debe tacharse de errónea, pues como se razona en la STS de 12 de julio de 2007 (rcud.938/2006 ), "La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador." Las razones expuestas nos conducen a la estimación de la demanda, si bien que de manera parcial , pues el importe del recargo se debe fijar en el 30 por 100 y no en el 50 por 100 reclamado, dado que como ha quedado expuesto también se constata una cierta actitud negligente del trabajador accidentado al acceder a una zona de peligro debidamente señalizada en el momento más inoportuno, esto es, cuando el puente-grúa tenía suspendida en el aire la mercancía que estaba descargando.
TERCERO.- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Silvio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.11 de los de Valencia de fecha 1 de junio de 2006 ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y condenamos a la empresa ROYMAL 2000, S.L. a satisfacer un recargo del 30 por 100 de las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al demandante.
Sin costas
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

