Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3346/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1305/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 3346/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102767
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2015 0001137 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001305 /2016PM
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000550 /2015
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaARTEIXO TELECOM SA
ABOGADO/A:ROSA MARIA MOSQUERA REGUEIRO
RECURRIDO/S D/ña: Elias
ABOGADO/A:JORGE ULLA ROCHA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1305/2016, formalizado por ARTEIXO TELECOM SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 550/2015, seguidos a instancia de Elias frente a ARTEIXO TELECOM SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª ARTEIXO TELECOM SA presentó demanda contra Elias , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Octubre de dos mil quince .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Por el Comité de Empresa de la demandada se interpone demanda de conflicto colectivo en súplica de que se declare que la decisión empresarial de segregar las ramas de actividad de instalaciones, puesta a nuevo y negocio ferroviario es nula. SEGUNDO.- Con fecha 31-07-15 el Presidente del Consejo de Administración de la demandada Plácido , comunicó carta al Presidente del Comité de Empresa en la que pone en su conocimiento el proyecto de realización de una operación de segregación de las ramas de actividad concretadas en el hecho anterior. El contenido de esta comunicación - folio 7 de autos-, se tiene por reproducido en este apartado. TERCERO.- Por el Presidente del Comité de Empresa se remitió contestación a la demandada en fecha 4 de agosto (folio 10 de autos), y registró escrito en la Inspección de Trabajo. La demandada a su vez remitió a la parte actora escrito en fecha 21-08-15 (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora). CUARTO.- Por el Consejo de Administración de la demandada de fecha 12-06-15 se aprobó y refrendó por los Administradores de la misma, el Proyecto de Segregación de la demandada. El referido proyecto, y la documentación concretada en el documento 2 de la parte actora, fue entregada al Comité de empresa en fecha 04-09-15. El contenido de estos documentos se reproduce en este apartado por expresa remisión al figurar en ambos ramos de prueba. QUINTO.- Con fecha 14-08-15 se celebró en la demandada Junta General extraordinaria de Socios con carácter universal, estando incluido en el Orden del Día, como puntos 2 a 5: Examen y aprobación, en su caso, como Balance de Segregación de Arteixo Telecóm, S.A., el cerrado a 31- de diciembre 2014. Examen y aprobación, en su caso, del proyecto de Segregación de Arteixo Telecom, S.A., formulado por el Órgano de Administración de la sociedad en fecha 12 de junio de 2015. Examen y aprobación, en su caso, de la operación de segregación de Arteixo Telecom, S.A. A favor de tres sociedades de nueva creación, ATCOM Technologies, S.L., AT Railway,. S.L. , y AT Puesta a Nuevo, S.L. Constitución, si procede, de las Sociedades beneficiarias de Nueva Creación - las antes citadas- aprobación de sus Estatutos Sociales y determinación del modo de organizar la administración de las referidas sociedades. El Acuerdo de segregación adoptado en la Junta por unanimidad fue publicado en el BORME en fecha 23-0915. SEXTO.- En la documentación entregada por la demandada al Comité, a la que se refiere el hecho cuarto anterior, se incluye la relación nominal de personal que se trasladaría a cada empresa, siendo 22 trabajadores a ATCOM; 3 a AT Railway y 9 a AT Puesta a Nuevo.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: - Estimo la demanda formulada por Elias , frente a Arteixo Telecom, S.A., y declaro la nulidad de la actuación empresarial con el referido Comité llevada a cabo por comunicación de 31-07-15 en relación con el Proyecto de Segregación de la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como a dar cumplimiento a las obligaciones de información y consulta a/con la parte actora respecto de dicho Proyecto, así como a solicitar la emisión de Informe sobre el mismo.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa la estimación de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 216 y 218.1 LEC ), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 44 y 64 ET en dos motivos diferentes y con cita de doctrina jurisprudencial.
SEGUNDO.-1.- En cuanto a la incongruencia por exceso, extra petitao desviacional, seguiremos el criterio que hemos repetido en tantas Sentencias (por todas, SSTSJ Galicia 29/10/15 R. 2945/15 , 20/07/15 R. 2029/15 , 12/06/15 R. 138/14 , 05/02/15 R. 365/13 , 30/01/14 R. 3609/13 , etc.), pues, ante todo, no podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso [ STC 186/2001, de 17/Septiembre , F. 6, por todas] ( STC 218/2004, de 29/Noviembre , F. 2; y STS 08/11/06 -rco 135/05 -). Mientras que la incongruencia entraña una vulneración de aquel derecho siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC -con otras muchas precedentes- 136/1998, de 29/Junio ; 215/1999, de 29/Noviembre ; 182/2000, de 10/Julio ; 05/2001, de 15/Enero ; 172/2001, de 5/Mayo ; 91/2003, de 19/Mayo ; 92/2003, de 19/Mayo ; 218/2003, de 15/Diciembre ; y SSTS 25/04/06 -rcud 147/05 -; 08/11/06 - rcud 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; 16/12/09 -rco 72/09 ; 17/07/13 -rco 2350/12 -; y 26/03/14 -rco 158/13 -).
El vicio de incongruencia se ha definido como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo ; 136/1998, de 29/Junio ; 29/1999, de 8/Marzo ; 113/1999, de 14/Junio ; 124/2000, de 16/Mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10/Julio ; 172/2001, de 19/Julio ; 91/2003, de 19/Mayo ; 114/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 8/2003, de 9/Febrero, FJ 4 ; 218/2004, de 29/Noviembre , FJ 2. Y SSTS citadas). Por lo que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359 LEC , debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado» ( SSTS 01/12/98 Ar. 1999/435 ; 05/06/00 Ar. 5900 ; y 08/11/06 -rcud 135/05 -). En definitiva, la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada.
A mayor abundamiento, el TS reitera la doctrina constitucional y precisa que «resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso» (para todas, STS 27/01/04 Ar. 953). En definitiva, la incongruencia extra petitaes contraria a las exigencias de la tutela judicial efectiva, que impone que las sentencias resuelvan sobre lo pedido por las partes y no sobre cuestiones ajenas a tales pedimentos, en cuanto productoras de indefensión ( STS 07/05/04 -rco 64/03 -).
En definitiva, «se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (FJ 4)» ( STC 53/2005, de 14/Marzo ). No obstante, «[n]o quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curiay narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión ( STS 14/11/14 -rcud 1839/13 -).
2.- Lo precedentemente indicado nos lleva a considerar que no se ha producido una desviación sustancial de lo pedido, puesto que se ha resuelto el debate sobre los extremos planteados, dado que la causa de la nulidad de la actuación empresarial es precisamente la falta de comunicación, información o consulta con el Comité de empresa, por lo que una consecuencia inherente a dicha declaración será -evidentemente- que se subsane el defecto que provoca la declaración de nulidad de la actuación empresarial, de tal forma que se proceda a cumplimentar sus obligaciones para con los representantes de los trabajadores conforme al artículo 64 ET ; en todo caso, ello tampoco conllevaría la nulidad de la Sentencia, sino -de acuerdo con el artículo 202.2 LJS- resolver el conflicto de acuerdo con el objeto del debate y reducir el pronunciamiento a ése; aparte de que la empresa ha procedido a cumplimentar dicha obligación con fecha del 13/11/15 -conforme reza la comunicación de la ITSS-. Sin que a estos efectos sea óbice -lo incluimos para agotar cualquier eventual iterdiscursivo- el hecho de que pretendiéndose la nulidad de la actuación empresarial de segregar, basada en no comunicar determinados datos al Comité de empresa -que es el suplico de la demanda-, se haya acordado no la nulidad de dicha medida empresarial -la segregación en tres ramas-, sino la de la decisión de no comunicar datos relevantes de dicho proceso -que es el objeto típico de la modalidad procesal empleada, artículo 153.3 LJS-, porque consideramos que la primera pretensión incluye la segunda, puesto que la causa inmediata de la nulidad de la decisión de segregar -en la argumentación del actor- es -precisamente- que no se proporcionó la suficiente información sobre aquélla, por lo que, primero, habría que decidir sobre esta ausencia y pronunciarse sobre la validez o nulidad de la comunicación del 30/07/15 -que es exactamente lo que ha hecho la Magistrada de Instancia- y, después -como si de un efecto se tratase-, hacerlo sobre la propia decisión empresarial de segregación; aspecto sobre el que nada se ha resuelto en la Sentencia -como razonaremos en nuestro último Fundamento-. Por lo tanto, tampoco desde esta perspectiva podría mantenerse la existencia de una incongruencia desviacional, antes al contrario, podría plantearse hipotéticamente -de haberse recurrido por el actor la Sentencia- si concurre una incongruencia omisiva, al faltar el siguiente paso lógico en el hilo argumentativo, cual es la nulidad de la decisión de segregación y que entrañaba la petición final del demandante.
TERCERO.-Ya en el campo jurídico, debemos advertir que el recurso está defectuosamente planteado, por dos motivos, por una parte, no se identifica cuál es el apartado concreto de los preceptos que cita como fundamento de su censura -pese a que uno tiene diez apartados y el otro nueve-; en otras palabras, se incumplen los requisitos exigidos en Suplicación para proceder a examinar la infracción normativa; pues hemos de reiterar que conforme a las SSTSJ Galicia 18/02/16 R. 4133/15 , 15/10/15 R. 1961/14 , 15/06/15 R. 506/14 , 14/05/15 R. 3335/13 , 12/05/15 R. 3831/13 , 20/06/14 R. 1736/12 , 24/01/14 R. 3845/11 , 08/11/13 R. 1050/11 , etc.- el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, de 18/Enero ; 294/1993, de 18/Octubre ; y 93/1997, 08/Mayo - de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que no basta una genérica referencia al precepto -en caso de tener varios apartados-, sino que es preciso hacer indicación concreta de la letra, apartado, números, etc., que específicamente se consideren inaplicados o aplicados indebidamente; lo contrario supone desatender la obligada indicación de la concreta norma infringida y determina que la Sala haya de rechazar el recurso, indebidamente formulado.
Por otra parte, el principio de especialidad o las consecuencias de la nulidad son aspectos que no se plantearon en la Instancia, ni fueron objeto de discusión. Es decir, son una cuestión nueva y la rechazamos de plano. porque, como es de sobra sabido, el recurso de Suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo y prescindiendo de otros precedentes más lejanos, las SSTS 19/02/08 -rco 46/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 20/03/12 -rcud 1830/11 -; 27/05/13 -rco 78/2012 -; y las SSTSJ Galicia -entre las últimas- 30/05716 R. 3475/15, 30/03/16 R. 2000/15, 10/03/16 R. 1215/15, 19/02/16 R. 2755/15, 18/02/16 R. 4133/15 , etcétera). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -); pues si por el mismo el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas [...] Por tanto, fuera de esos momentos iniciales [...] no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -). A este argumento, podríamos añadir tanto su carácter extraordinario como la garantía de defensa de las partes ( SSTS 06/03/00 -rco 1217/99- Ar. 2598 ; 17/01/06 -rco 11/05- Ar. 3000 ; 12/07/07 -rco 150/06 -), porque «[...] el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación [o de Suplicación], que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo» ( STS 06/03/00 -rco 1217/99 - Ar. 2598).
CUARTO.-1.- A mayor abundamiento, no es operativa la regla esgrimida por la empresa y relativa a la especialidad de las normas ( artículo 44 ET frente al artículo 64 ET ), puesto que no nos encontramos ante materias excluyentes, sino complementarias -y, además, donde prevale el artículo 64 ET -, de forma que los representantes de los trabajadores han de tener la visión más completa de la situación, de tal forma que tendrá derecho a: conocer el balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que conocieron los socios [ artículo 64.4.a) ET ]; ser consultado antes de que se produzca la segregación [ artículo 64.5 ET ]; y emitir informe antes de una decisión de este calibre [ artículo 64.5, párrafo tercero, ET ]. Lo que no es de recibo es afirmar que en una materia relativa a la plantilla y donde sería -en cuanto a su procedimiento- aplicable otro precepto, éste anula las obligaciones de información fijadas, porque precisamente es al revés, lo que se advierte con una simple lectura del artículo 65.6 ET , que precisa: «La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento , de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe». En otras palabras, al margen de las obligaciones de información que pudieran existir en otras materias, el empresario siempre está obligado a proporcionarla de la manera más adecuada y completa.
Este criterio es el mantenido por la jurisprudencia en relación a otros supuestos (despido colectivo o modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva), en atención precisamente a la función desempeñada por los representantes y a la interpretación sistemática del cuerpo estatutario ( SSTS 27/05/13 - rco 78/12 -; 19/11/13 -rco 78/13 -; 21/05/14 -rco 249/13 -; 24/07/15 -rco 210/14 -; y 13/10/15 -rco 306/14 -). En palabras de esta última, «[e]s evidente que la literalidad del artículo 41.4 ET no establece una concreta obligación de entrega de información específica o indeterminada y se limita a exigir que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo vaya precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La obligación de seguir un período de consultas en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, además de una previsión directa que establece el referido apartado 4 del artículo 41 ET , es concreción directa de la previsión general contenida en el artículo 64.5 ET según la que los representantes de los trabajadores tendrán derecho a ser informados y consultados, entre otras cuestiones, sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa, pues no cabe duda de que una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo constituye un cambio relevante en los contratos de trabajo, máxime si, como es el caso, afecta a una de las condiciones básicas de la relación laboral cual es la prestación salarial. En este sentido, el artículo 64.6 ET dispone que la información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta. En el supuesto de las consultas del artículo 41.4 ET , dado que no hay específicamente nada previsto en el precepto, rige el criterio general según el que el contenido de la información será apropiado si permite a los representantes de los trabajadores preparar adecuadamente la consulta. Hay que tener presente, también, que -de conformidad con el apartado uno del propio artículo 64 ET 'se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen'. Al respecto, la Sala ya ha tenido ocasión de señalar, si bien para el despido colectivo, que ''la documentación necesaria que la empresa debe facilitar tiene un carácter instrumental, de modo que su finalidad es mantener el esencial derecho de información de la parte trabajadora a los efectos de poder iniciar y desarrollar el periodo de consultas con miras a alcanzar un acuerdo. Así decíamos ya en la STS/4ª/Pleno de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ) -con criterio reiterado en la STS/4ª/Pleno de 19 noviembre 2013 (rec. 78/2013 )- que las exigencias documentales no tienen un valor ad solemnitatem, 'de manera que no toda ausencia documental ha de conducir necesariamente a la declaración de nulidad del despido colectivo, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse aquellos documentos que se revelen intrascendentes a los efectos que la norma persigue, y que no es sino la de proporcionar información que permita una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos u otras posibles medidas paliativas, sustitutorias o complementarias' ( STS de 21 de mayo de 2014, rec. 249/2013 ). Con mayor motivo, la Sala ha entendido que 'en la modificación sustancial de condiciones de trabajo no es exigible toda la documentación que el RD 1483/2012 establece para el despido colectivo y, aunque se admitiera que pudiera exigirse dicha documentación, la falta de algún documento no comportaría 'per se' la nulidad de la modificación', lo que no excluye que resulte exigible la entrega de los documentos 'que sean trascendentes para la consecución de la finalidad que la norma persigue' ( STS de 24 de julio de 2015, Rec. 210/2014 )».
2.- Y, en cuanto a las consecuencias anudadas a la vulneración declarada del derecho de información, que la empresa reside en un mero cumplimiento, dejando éste en un elemento formal y no sustancial en aras a la sucesión, el planteamiento del objeto del proceso se ha articulado a través del proceso de conflicto colectivo -artículo 153.3 LJS- y, por lo tanto, las consecuencias serán las que se determinen en ése de acuerdo con la pretensión que se hubiese ejercitado, aparte de que en varios casos -modificación sustancial o despido colectivo- la falta de información comportará la nulidad de la medida adoptada; y aquí nos encontramos con un supuesto en el que se pretende la segregación de carácter colectivo (afecta a 35 trabajadores) y que bien puede calificarse como modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Sin embargo y centrándonos nuevamente en el objeto del debate, hay que deslindar entre lo que se ha acordado [nulidad de no comunicar determinados datos; dice el Fallo: «...declaro la nulidad de la actuación empresarial con el referido Comité llevada a cabo por comunicación de 31-07-15 en relación con el Proyecto de Segregación de la empresa...»] y el proceso en el que se ha acordado (segregación, modificación, sucesión), porque la empresa en su recurso confunde -a lo que creemos- uno y otro; la nulidad concierne a la decisión empresarial de no comunicar (o de comunicar limitadamente determinados datos), mientras que no lo hace a la sucesión acordada, sobre la que la Sentencia nada indica ni anula -evidentemente-. Es cierto que la pretensión del actor era la declaración de nulidad de la decisión empresarial de segregar -véase ordinal primero-, pero tanto en el Fallo -ya recogido- como en el último párrafo del fundamento jurídico sexto se constriñe la estimación a la nulidad del acto de comunicación [que es el objeto propiamente de esta modalidad procesal especial, tal y como refleja el artículo 153.3 LJS: «...impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores...»], sin ofrecer -y no entendemos que se pueda- una posibilidad argumentativa de carácter extensivo a la decisión de segregar, dado que una y otra son temas diferentes, pese a que en la demanda se hubiese planteado la nulidad del proceso en sí. Se desenfoca, por lo tanto, el tema por la recurrente y, por lo tanto, se desestima nuevamente el motivo. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «ARTEIXO TELECOM, SL», confirmamos la sentencia que con fecha 27/10715 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Ferrol, a instancia de Don Elias y por la que se acogió la demanda formulada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

