Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002468
mmm
Recurso de Suplicación: 2231/2021
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 17 de junio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3346/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS SL y Bárbara frente a la Sentencia del Juzgado Social 35 Barcelona de fecha 20/10/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 297/2020 y siendo recurrido/a SELECT RECURSOS HUMANOS ETT, S.A.U. y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos contrato de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20/10/2020 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por doña Bárbara frente a la empresa SERVIHABITAT SL y frente a la empresa SELECT RECURSOS HUMANOS SAU y, en consecuencia, declaro nula la medida adoptada por la empleadora, condenándola a la reposición de la actora en sus anteriores condiciones de trabajo.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Doña Bárbara en fecha 08/04/1998 firmó contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo de cuarenta horas semanales, eventual por circunstancias de la producción, con SELECT RR.HH ETT, S.A. siendo la empresa usuaria INMOBILIARIA COLONIAL S.A., con motivo de la reorganización del departamento de administración de inmuebles y del cambio de plataforma informática y de las aportaciones aplicaciones informáticas propias del departamento, siendo su duración desde el 08/04/1998 hasta fin de servicio, contratando a la trabajadora para prestar sus servicios como administrativa incluido en la categoría profesional de empleado y en el nivel 2.
(Documento n.º 1 de la actora)
SEGUNDO.- En fecha 11/05/1998 la actora suscribió contrato de trabajo en prácticas de duración determinada con la empresa INMOBILIARIA COLONIAL S.A., a tiempo completo, de duración determinada hasta el 10/11/1998. En fecha 10/11/1998 la actora suscribió con la empresa INMOBILIARIA COLONIAL S.A. prórroga de 6 meses (hasta el 10/05/1999) del citado contrato
(Documentos n.º 3 y 4 aportados por la actora)
TERCERO.- En fecha 24/12/1998 la actora recibió por escrito comunicación de la INMOBILIARIA COLONIAL del cambio de la titularidad en la Empresa con la que sostenía la relación laboral, pasando a corresponder dicha titularidad a la empresa Proninmo, S.A., manteniendo las condiciones laborales que venía disfrutando hasta el momento.
(Documento n.º 5 aportado por la actora)
CUARTO.- En fecha 11/05/1999 la actora y Proninmo, S.A. suscribieron una prórroga de 12 meses de duración del contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, desde el 11/05/1999 hasta el 10/05/2000.
(Documento n.º 6 aportado por la actora)
QUINTO.- La actora, doña Bárbara, en la actualidad presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL, con una antigüedad reconocida del 11/05/1998, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de GRUPO 3-NIVEL2 y una jornada de trabajo de 40 horas semanales, siendo su actual puesto de trabajo el de técnico senior subastas.
El salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra de la actora asciende a 3.095,38 €. Además del salario fijo, la actora percibe anualmente un salario variable.
En concepto de retribuciones variables la actora habría obtenido en el año 2019 un bonus por importe de 1.214.12€ brutos, en el año 2018 de 5000 € brutos, en el año 2017 de 4.810.75€ brutos y en el año 2016 un importe de 5000€ brutos.
(Informe de vida laboral aportado como documento nº 8 por la propia actora, nóminas de la actora y documento nº 5 aportado por la demandada).
SEXTO.- La actora disfruta de una reducción de jornada por guarda legal con un porcentaje de jornada del 85,71% semanal desde el 21/01/2014.
(No controvertido y así resulta también de los documento nº 9 aportados por la actora y del documento n.º 3 aportado por la demandada).
SEPTIMO.- El convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes es el Convenio Colectivo del trabajo del sector de oficinas y despachos de Cataluña para los años 2019 y 2021 (Código de convenio nº 7900037501994) (DOGC N.º 8064 de 14 de febrero de 2020) (No controvertido)
OCTAVO.- La trabajadora no ostenta la condición de representante legal de los rabajadores.
(No controvertido)
NOVENO.- Durante su trayectoria profesional en SERVIHABITAT, la actora ha desempeñado distintos puestos de trabajo (mando intermedio, mantenimiento inmuebles, coordinador compras particulares, coordinadora subastas, coordinadora alta/ BBDD producto, coordinadora BBDD, coordinadora altas y compras, siendo el último el de técnico senior subastas.
En el año 2009 la actora dirigía un equipo de cinco personas. De acuerdo con la organización funcional de 23/09/2011 la directora de la actora era doña Esmeralda (Gestión de Servicios) y, la actora se encontraba adscrita al departamento de mantenimiento de inmuebles, teniendo tres personas a su cargo. En el año 2016 se produjo en la empresa un cambio organizativo y el departamento gestionado por la actora denominado 'Departamento de compras a Particulares y Daciones' dejó de pertenecer al área de operaciones pasando a depender del Área de activos financieros con efectos de junio de 2016.
(Documentos nº 10, 11, 13, 26, 32 y 33, 86 aportados por la actora 151 aportado por la actora y documentos nº demandada)
DÉCIMO.- En virtud de una denuncia interna de la actora por el procedimiento 'Línea Ética' de SERVIHABITAT con fecha 20 de marzo de 2017, la entidad activó el 'Protocolo contra el Acoso', iniciándose expediente y averiguaciones, a través de un tercero independiente. Y, en virtud de escrito de fecha 8 de mayo de 2017 se comunicó a la Sra. Bárbara que en relación a su denuncia sobre acoso laboral, una vez concluido el expediente informativo se había adoptado las siguientes decisiones: que el departamento de Compras a Particulares pasase a depender de la Sra. Francisca, medidas disciplinarias hacia la Sra. Gracia y requerir a esta última para que realice un curso formativo para que mejor en sus relaciones interpersonales.
(No controvertido, documentos nº 67 a 69 bis aportados por la actora y documentos nº 42 y 45 aportados por la demandada)
DECIMO PRIMERO.- SERVIHABITAT sancionó disciplinariamente a la Sra. Gracia suspendiéndola de empleo y sueldo durante 15 días. La sanción fue impugnada ante la jurisdicción social dando lugar al procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona (procedimiento nº 539/2017)
(Documentos nº 10 y 11 aportados por la demandada)
DECIMO SEGUNDO.- La actora estuvo de baja por Incapacidad Temporal por contingencias comunes desde el 8 de noviembre de 2017 hasta el 19 de agosto de 2019, reincorporándose, el 8 de octubre de 2019, tras disfrutar de sus vacaciones correspondientes al año 2018 y 14 días del año 2019.(No controvertido, documento nº 87 aportado por la actora y documentos nº 27 y 28 de la parte demandada)
DECIMO TERCERO.- En fecha 31 de julio de 2019 se remitió a los trabajadores de SERVIHABITAT por el comité de empresa correo electrónico con el asunto 'Mail informativo del comité de empresa' cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y en lo que al Proyecto DOMUS se refiere señala:'El Comité de empresa ha analizado, a fecha 12 de julio de 2019, la totalidad de la plantilla de Servihabitat, de toda España, tomando como base de datos el Organigrama disponible en el I_nhome. (Adjuntamos informe).
Conclusiones:
- Hay equidad entre género (60% Mujeres - 40% Hombres)
- El 44% de la plantilla tiene la categoría DOMUS de Técnico y es donde se concentra la brecha de género (104 hombres versus 205 mujeres)
- El área que tiene mayor número de empleados es el Ãrea Ejecutiva Comercial con 220 empleados (31,25% de la Plantilla Total).
-Existen 47 nomenclaturas cuyo 'Job Title' no se ajusta a la nomenclatura del DOMUS con independencia de que tienen su equivalencia.
-En el THM se indicó que con DOMUS se habían podido mapear más de 250 posiciones'.
(Documento nº 8 aportado por la demandada)
DECIMO CUARTO.- La actora se incorpora en fecha 8 de octubre de 2019, inicialmente, como 'Coordinadora' de 'Subastas Goldman Sach', sin personal a cargo.
Desde que la actora se incorpora a Subastas en octubre de 2019, ha recibido formación no reglada.
Sandra es la responsable de subastas y la que dirige el equipo en el que se integra la actora.
Serafina dirige el departamento de 'gestión procesal y subastas' y es la manager de la actora y de Sandra.
Sandra está en Barcelona y coordina con Serafina. Sandra dirige físicamente con sus compañeros todas las tareas y organiza, entre ellas, las de la Sra. Bárbara.
Desde su incorporación al departamento de subastas la actora vendría realizando las mismas funciones que los técnicos y gestores.
(Testificales de doña Esmeralda, doña Marí Luz, doña Serafina y de doña Adelaida, documentos nº 107 a 131 aportados por la actora y organigramas aportados por la parte demandada)
DECIMO QUINTO.- En el organigrama de SERVIHABITAT de junio de 2019, la actora figura como 'coordinadora de subastas' en el departamento de 'Golman Sach' con un equipo de 3 personas. Del mismo modo, aparece también la Sra. Sandra como 'Coordinadora' con un equipo de cuatro personas.
(Documento nº 36 de la parte demandada)
DECIMO SEXTO.- El 6 y 7 de febrero de 2020 se celebró la convención de ventas de la empresa SERVIHABITAT a la que la actora fue invitada a participar online en la citada convención. (No controvertido)
Los criterios para asistencia presencial a la convención de ventas fueron: el equipo de ventas y personas con equipo a cargo, por estos motivos la actora recibió la invitación vía streaming.
(Documentos 140 a 149 y 155 aportados por la actora y documento nº 24 aportado por la demandada, testifical de doña Adelaida)
DECIMO SEPTIMO.- Entre el 13/02/2020 y el 26/03/2020 entre Adelaida y la actora se intercambiaron correos electrónicos cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
(Documentos nº 155 y 156 aportados por la actora y documentos nº 23 y 24 aportados por la demandada)
DECIMO OCTAVO.- En fecha 02/04/2020 a través de correo electrónico se remitió a la actora por SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL la siguiente comunicación:
'Apreciada Esmeralda,
Comunicarte que, con motivo de las conclusiones obtenidas del Proyecto DOMUS, con fecha 1 de mayo de 2020 la denominación de tu posición pasará a ser Técnico Senior Subastas.
Este cambio de denominación no afecta a tus condiciones laborales vigentes que, por lo tanto, se mantienen tal y como están pactadas.
Esmeralda, agradecemos tu implicación en el proyecto de compañía con el que estamos todos comprometidos y te deseamos grandes éxitos en el desempeño de tus responsabilidades.
Muy atentamente, Catalina
Dirección Ejecutiva de Personas. Serbihabitat'.
(Documento nº 7 aportado por la demandada)
DECIMO NOVENO.- La actual estructura piramidal de puestos de trabajo de la empresa Servihabitat es la siguiente:
CEO
Comité ejecutivo + comité dirección
Director Senior Director Manager
Técnico Senior/Responsable Técnico/Gestor
Soporte
(Documento nº 153 aportado por la actora)
VIGESIMO.- En fecha 13/04/2020 la actora presentó ante el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies papeleta de conciliación en reclamación de extinción de contrato art. 50ET y Cantidad.
(Documento nº 9 aportado por la demandada)
VIGESIMO PRIMERO.- Los puestos de trabajo de Técnico Senior de Subastas (Sareb) y de Técnico Subastas (Sareb) tienen la misión, descripción, perfil profesional y Servihabitat Way, que consta en el documento nº 42 aportado por la demandada cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
(Documento nº 42 aportado por la demandada)
VIGESIMO SEGUNDO.- El convenio Colectivo aplicable a la relación laboral en su artículo 15. Relativo al Grupo profesional. Da la siguiente definición: 'Agrupación unitaria de las aptitudes profesionales y las titulaciones, así como del contenido general de la prestación laboral que con ellas se corresponde'.
En su apartado 15.3 respecto al Grupo profesional 3 dispone: 'Criterios generales: personas trabajadoras que, con o sin responsabilidad de mando, realizan tareas con un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso. Realizan funciones que suponen integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de personas colaboradoras en un estadio organizativo menor'.
Se da por reproducido el apartado del citado convenio que enuncia a título de ejemplo las tareas del grupo profesional 3.
(Convenio colectivo aplicable y documento nº 162 aportado por la actora)
VIGESIMO TERCERO.- En fecha 27/03/2020 la actora causó baja por incapacidad temporal, recomendándose en informe clínico de fecha 25/08/2020 seguir de baja.
(Documentos nº 160 y 161 aportados por la actora)'
VIGESIMO CUARTO.- En fecha 23/04/2020 la parte actora dedujo al demanda directora de este procedimiento. (Folios 4 a 26)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, que formalizaron dentro de plazo y que impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Recurren en suplicación tanto la empresa demandada en las actuaciones, Servihabitat Servicios Inmobiliarios S.L. (en adelante Servihabitat), como la parte demandante de las mismas actuaciones, Dª. Bárbara, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 35 de los de Barcelona en fecha 20/10/2020. Sentencia en la que, como se ha visto, se estima parcialmente la demanda presentada por la Sª. Bárbara para declarar '....nula la medida adoptada por la empleadora condenándola a la reposición de la actora en sus anteriores condiciones de trabajo....' (v. fallode la sentencia). Se dirá por el órgano judicial de instancia, dicho sea en resumen de sus consideraciones, que '....el pronunciamiento que debe realizarse es en relación a si existencia o no (sic) una modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en su caso, si la decisión empresarial es nula o improcedente así como en relación a los eventuales daños y perjuicios que tal decisión empresarial haya podido ocasionar.....(que) la categoría profesional de la actora no ha variado, era y es la de Grupo 3-Nivel 2....(que) la actora se reincorpora a la empresa, tras un período de incapacidad temporal iniciado en el año 2017, en octubre de 2019, en el puesto de coordinadora de subastas y sin tener en dicho momento personal a su cargo.....(que) es con posterioridad, por correo electrónico de 2/4/2020, que se le informa formalmente que con motivo de las conclusiones del Proyecto Domus, a partir del 1/5/2020, la denominación de su posición pasaría a ser la de Técnico Senior Subastas sin que tal cambio de denominación afectase a sus condiciones laborales vigentes.....no obstante, a la vista de la prueba practicada resulta que las funciones que viene desempeñando la actora desde su reincorporación no son las mismas....ya no tiene personas a su cargo, como siempre había tenido y como (se deduce) del organigrama de Servihabitat de junio de 2019, en el que la actora figura como 'coordinadora de subastas' en el departamento de 'Golman Sach' con un equipo de 3 personas....(que) desde su reincorporación la actora ha venido desarrollando funciones de mera gestión sin que se correspondan las funciones desarrolladas con el puesto de trabajo de Técnico Senior de Subastas.....y al contrario que ha sucedido durante su trayectoria profesional y antes de su situación de incapacidad, ha dejado de tener facultades y capacidad en la toma de decisiones, de gestionar un equipo pasando a seguir órdenes e instrucciones de la Sª. Sandra que ostenta su misma categoría....(que) la circunstancia de no gestionar un equipo implicó....que no fuese invitada presencialmente a la convención de la empresa en el año 2020....siendo éste el motivo determinante de que la invitación que recibe la actora para participar en la indicada convención sea online (sic)....(que) las labores que desempeña la actora tras su reincorporación en octubre de 2019 son técnicas y mecánicas, sin ningún nivel de responsabilidad ni supervisión tal como venía desarrollando con anterioridad....(sic) y es por ello que no puede acogerse la manifestación de la parte demandada relativa a que nos encontramos ante un simple cambio de denominación.....(por lo que) se debe declarar injustificada la medida y por no ajustarse al procedimiento legal establecido nula.....(que) solicita la actora al amparo del art. 183 de la LRJS una indemnización adicional por el daño causado por la empresa como consecuencia de la situación de vulneración del derecho fundamental a la no discriminación, reclamando la cantidad de 41.664 € correspondiente, según la actora, a un año de salario, tomando como parámetro de medida la escala sancionadora de la LISOS...(y que) para el supuesto de que no se aprecie la existencia de vulneración de derechos fundamentales, entiende la actora que la indemnización reclamada se justifica en base al art. 138.7 de la LRJS....(pero que) no existe indicio alguno de que tal modificación venga derivada del hecho de la actora sea madre trabajadora y sin que tal virtualidad pueda darse al documento nº. 150 aportado por la actora....(y) ninguna prueba se ha practicado por la actora de la que se derive la vulneración alegada....(y que) no se acreditan los daños y perjuicios que la decisión empresarial impugnada le ha podido ocasionar pues o puede perderse de vista que no existe modificación de las condiciones retributivas por lo que la indemnización interesada se considera desproporcionada, ni tampoco se considera acreditado que se haya producido lesión en la dignidad personal o profesional de la trabajadora teniendo en cuenta que más allá de la modificación funcional indicada no resulta ninguna alteración sustancial de aspectos fundamentales de la relación laboral....(y) si bien es cierto que se le indica que tiene que realizar formación ello se estima normal teniendo en cuenta que se le solicitaba realizar funciones nuevas y distintas a las que había desempeñado hasta el momento en otros departamentos.....(y) es por ello que, en relación a esa pretensión, la demanda debe ser desestimada....' (apartados tercero y cuarto de la relación de fundamentos jurídicos).
Segundo.-El recurso presentado por Servihabitat se articula por los cauces procesales previstos en los apartados a, b y c del art. 193 de la L.R.J.S. para interesar, en primer término, la nulidad de la sentencia recurrida alegando al efecto un defecto procesal en la sentencia de incongruencia por exceso '...al alterar los términos del debate procesal, contraviniendo así el principio de contradicción....(e incurrir) en insuficiencia de datos relevantes en el relato de hecho....'; pedirá después la revisión de la relación de hechos probados y, finalmente, la revocación de la sentencia por infracción de los preceptos legales que cita por entender al efecto, se dirá en las alegaciones con las que se justifica este último motivo del recurso, que '....la medida adoptada por la empresa en relación con la demandante , en cualquier caso, se ajusta a la normativa sobre movilidad funcional, dado que se produce dentro del marco autorizado del grupo profesional convencionalmente definido de forma específica....'. En el recurso presentado por la Sª. Bárbara se interesará, por su parte y por los motivos previstos en los apartados b y c del mismo precepto legal citado, el art. 193 de la L.R.J.S., la revisión, primero, de la relación de hechos probados de la sentencia así como, y después, la revocación de la sentencia para solicitar que '...se declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la dignidad de la actora y a la integridad física y moral e, igualmente, se reconozca la indemnización de daños y perjuicios por importe de 41.664 €....'.
Tercero.-Corresponde, por obvias razones de índole técnico procesal, dar respuesta en primer término a la petición de nulidad de la sentencia recurrida que se interesa por la empresa recurrente por los motivos ya descritos. Se alega por la empresa recurrente la infracción de los arts. 216 y 218.1 de la L.E.C., 87.3 y 97 de la L.R.J.S. y 24 y 120.3 de la Constitución manteniendo al efecto que '...se nos plantea en la sentencia y por primera vez en todo el procedimiento una tesis no aducida por la parte actora en ningún momento...(y) lo que no es admisible, en términos de congruencia y tutela judicial efectiva, es variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones, provocando un desajuste entre la resolución judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones....(que) se altera el planteamiento originario del debate que, si bien versaba sobre la existencia o no de una MSCT (sic), en ningún momento se planteó, tampoco en el escrito de conclusiones, si las funciones a desarrollar por la actora como Técnico Senior se correspondían con las definidas en el art. 15.3 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña....(que) buena muestra de que esta cuestión....no fue objeto del debate lo encontramos en el relato de hechos probados de la sentencia, donde no encontramos pormenor alguno de las funciones específicamente realizadas por la actora, más allá de las generalidades vertidas en el HP décimo-cuarto....(y que) incluso en el caso de que (no) se llegara a dar amparo a la incongruencia denunciada.....la sentencia incurriría entonces en otro vicio procesal que desembocaría en la nulidad de actuaciones....'. Una petición ésta que, ya podemos anticipar, no ha de ser estimada. No podemos sino recordar a estos efectos como la exigencia de congruencia para una resolución judicial, una exigencia que viene impuesta ciertamente por los preceptos legales referidos por la recurrente, significa o impone una necesaria concordancia entre la decisión judicial en cuestión y las peticiones de la demanda y demás pretensiones articuladas en el procedimiento. Como una reiterada doctrina jurisprudencial ha podido advertir la incongruencia en una resolución judicial puede producirse bien porque no se resuelva acerca de todo lo pedido, caso en que se hablará de una incongruenciaomisiva(v. así STC 87/1994 o STS 13/10/1999, RJ 7492); bien porque se resuelva acerca de lo no pedido hablándose en dicho caso de incongruencia excesiva o extra petituma que se refiere en este caso la recurrente (v. al efecto, y entre otras muchas, STSJ Cataluña 30/11/1991, AS 6518). Lo cierto es, no podemos sino advertir, que, y en la demanda, se formula en impugnación o reclamación frente a lo que se identifica como una modificación sustancial de condiciones de trabajo que habría decidido de manera unilateral la empresa demandada reclamando la nulidad de la medida y la condena de la demandada a las consecuencias de dicha declaración entre las que se incluiría una condena al abono de una indemnización por los conceptos que se especifican en el propio escrito de demanda. En la demanda, por lo demás, se realiza una precisa referencia a las circunstancias en las que consistiría la alteración de las condiciones de trabajo que se alega en demanda y que, por lo demás, al menos en parte, es acogida como acreditada en la sentencia recurrida para reconocer la existencia de la citada modificación de condiciones de trabajo. Dicho esto, que la sentencia, a juicio de la empresa recurrente, no conteste adecuadamente a los argumentos desenvueltos en el procedimiento o que lo haga sin disponer o reconocer de las circunstancias precisas al efecto, no incide o, mejor, permite negar el respeto a la concordancia legalmente exigida respecto, como decimos, a las pretensiones formuladas en el procedimiento. En conclusión a estas consideraciones no cabe, como se ha advertido y siempre a nuestro juicio, reconocer la concurrencia del vicio de incongruenciaextra petitaque se alega por la recurrente. Por lo demás no podemos sino advertir que la insuficiencia de hechos en la sentencia que pudieran ser precisos para la resolución de las cuestiones planteadas en el procedimiento no podría justificar la sanción de nulidad que se nos solicita cuando, y como sucede en el procedimiento, tal insuficiencia puede ser subsanada mediante otras vías de reacción procesal menos traumáticosy extraordinarios que el de la nulidad de actuaciones y que se encuentran plenamente disponibles o al alcance de la recurrente. Nada se apunta, al menos, en sentido contrario en el recurso. Y es que, además, debemos igualmente advertir, se reclama por la recurrente un remedio procesal éste, el de la nulidad de actuaciones, que ha de estar vinculado a la existencia de una situación de indefensión que, y por lo que se refiere al contenido citado registro de hechos probados, no se le hace evidente a la Sala a partir del contenido mismo del recurso, en momento alguno. Por lo que no podrá sino decaer la petición de nulidad de la sentencia formulada
Cuarto.-Interesará a continuación la empresa recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto de que se modifiquen tres de sus apartados, los que figuran, y en ello seguiremos el orden con que formula su petición dicha recurrente, con los ordinales décimo-quinto, décimo-primero y décimo-cuarto; así como, y también, para que se añadan dos nuevos apartados a la relación de hechos a los que se referirá la recurrente en su exposición en segundo lugar y tras la petición de modificación del apartado décimo-quinto. Por su parte, y en el recurso de la parte demandante, se interesará la modificación del mismo apartado decimo- cuarto así de la del vigésimo-tercero de la relación de hechos de la sentencia. Por lo que se refiere al apartado citado en primer ugar, el décimo-quinto, recordemos como en el mismo se indica que 'en el organigrama de Servihabitat de junio de 2019 la actora figura como 'coordinadora de subastas' en el departamento de 'Golman Sach' con un equipo de 3 personas. Del mismo modo aparece también la Sª. Sandra como 'coordinadora' con un equipo de cuatro personas (documento nº. 36 de la parte demandada)'. Solicita la recurrente que a dicha declaración se añada que 'en el organigrama de Servihabitat de julio de 2020 la actora como Técnico Senior Subastas' en el departamento de 'Sareb'. Del modo aparece también la Sª. Sandra como 'Coordinadora'. Ambas aparecen en la misma línea del organigrama, reportando directamente a la Manager de Gestión Procesal (Sareb) Sª. Serafina, quien a su vez reporta a la Senior Director (Sareb), Sª. Francisca (documento nº. 37 de la parte demandada)'. La petición no puede ser, entendemos, estimada. La declaración que se pretende incorporar contrasta o, mejor, contradice el registro de hechos en el contenido de su apartado décimo-cuarto así como en la referencia, también de índole fáctico, contenida en la relación de fundamentos jurídicos en la que se señala, a partir del contenido de una declaración testifical, en este caso, la de la Sª. Serafina, que es la Sª. Sandra quien dirige el equipo en el que se integra la Sª. Bárbara y que es en estos términos la Sª. Sandra quien 'organiza' y 'revisa las tareas de la actora'. Declaración de la sentencia que se formula, como hemos apuntado, en base a un medio de prueba, la declaración testifical, que la Sala no puede revisar ex art. 193.b de la L.R.J.S. sin que la referencia documental realizada por la recurrente, el organigrama elaborado por la empresa, nos permita reconocer la existencia de un error valorativo del órgano judicial de instancia que deba ser corregido por la Sala. Debemos recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala cómo es el Juez a quoel órgano judicial a quien compete, se dirá de hecho que dicha competencia es prácticamente exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas a las que cabe atribuir una mayor fuerza de convicción. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente también que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Resulta evidente, entendemos y como hemos apuntado, que el documento al que remite la recurrente no permite identificar, en la acción evaluadora de las pruebas practicadas, que la Magistrada de instancia haya incurrido en un error valorativo del tipo indicado, esto es, prácticamente indiscutible cuando, y como es el caso, se apoya en prueba testifical al que indudablemente, y por la 'calidad' de la testigo, la Sª. Serafina, identificada por la recurrente como 'manager de Gestión Procesal' en la empresa demandada, y que informa directamente a la 'Senior Director' del departamento en que se integra la demandante. Lo que nos lleva, como advertíamos y en definitiva, a desestimar esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.
Quinto.-Solicita a continuación la empresa recurrente la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos probados en el que se indicara que 'el art. 17.3.2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña, aplicable a la relación laboral, establece que 'los puestos de trabajo que hayan de ser ocupados por personal, cuyo ejercicio profesional comporte funciones de mando o de especial confianza, en cualquier nivel de la estructura organizativa de la empresa, se podrán cubrir mediante el sistema de libre designación''. Ya advierte la recurrente que la norma colectiva que cita no es un documento a los efectos de la aplicación del art. 193.b de la ley procesal social '....por lo que la aplicación indebida del art. 17 del Convenio de Oficinas y Despachos de Cataluña será convenientemente aducida en el apartado del recurso destinado a la revisión del derecho y normativa sustantiva de aplicación...'. Consideraciones a las que, y añadida el contenido inequívocamente valorativo y prescriptivo del contenido de la declaración propuesta, fuerzan, entendemos y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, la desestimación de la petición al desbordar el contenido de la declaración propuesta yex art. 97 de la L.R.J.S. el ámbito propio del registro de hechos probados de la resolución recurrida.
Sexto.-Interesa la recurrente a continuación la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos probados en el que se indicaría que 'todas las vacantes internas para cubrir un puesto de trabajo en Servihabitat de publican En el InHome de Servihabitat según se indica en el documento nº. 40 del ramo de prueba de la empresa y que se tiene por reproducido. Las vacantes internas publicadas en la intranet (InHome) desde el 8 de octubre de 2019 hasta el 26 de marzo de 2020 son las que constan en el documento nº. 40 del ramo de prueba de la parte demandada que se tiene por reproducido'. Una petición que, entendemos y podemos anticipar, no puede ser aceptada desde el momento en que los datos o circunstancias a los que remite no pueden, ni por sí ni en relación a cualesquiera otra de las circunstancias ya recogidas en la sentencia, alterar o modificar en aspecto o extremo alguno el contenido de la decisión a adoptar en el procedimiento. La modificación propuesta sería, en este sentido, innecesaria por 'irrelevante' en los términos apuntados. Lo que nos lleva, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a desestimar dicha petición. Consideración que debemos aplicar, para desestimar igualmente la petición revisoria de la relación de hechos probados que formula la recurrente, a la siguiente petición que realiza la recurrente y con la que interesa la modificación del apartado décimo-primero de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Se indica en dicho apartado que 'Servihabitat sancionó disciplinariamente a la Sª. Gracia suspendiéndola de empleo y sueldo durante 15 días. La sanción fue impugnada ante la jurisdicción social dando lugar al procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº. 28 de Barcelona (procedimiento nº. 539/2017) (documentos nº. 10 y 11 aportados por la demandada'. Pretende que se añada que 'en la carta de sanción (folios 791 y 791 reverso), que se tiene por reproducida, se indica que la Sª. Gracia ha incurrido en conductas ofensivas que, sin haber llegado a la situación de acoso laboral, suponen un proceder ofensivo que conlleva una falta de respeto hacia compañeros de trabajo'. También en este caso la apreciación que la Sala alcanza sobre el contenido de la modificación propuesta coincide en destacar, como ante la petición anterior, la falta de relevancia para modificar extremo alguno de la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Lo que nos lleva igualmente a descartar la procedencia de acordar su práctica.
Séptimo.-La última petición de modificación de la relación de hechos probados que formula la empresa recurrente afecta o se refiere al apartado décimo-cuarto de la misma para el que interesa la eliminación o supresión de la declaración relativa a que 'desde su incorporación al departamento de subastas la actora vendría realizando las mismas funciones que los técnicos y gestores'. Entiende la recurrente que, y con dicha declaración, 'la Magistrada de instancia está introduciendo valoraciones jurídicas que no tiene(n) cabida en la resultancia fáctica'. La respuesta que debe dar la Sala, entendemos, ha de ser también negativa para la petición por cuanto ninguna prescripción o 'valoración jurídica' encierra, entendemos, la declaración cuestionada habiendo descrito el órgano judicial de instancia, bien que en otros lugares de la resolución, el carácter o contenido de dichas labores describiendo a las mismas en este sentido como 'técnicas y mecánicas'. Una descripción en la que no podemos apreciar, no ya la 'valoración jurídica' mencionada por la recurrente sino, y tampoco, cualesquiera 'valoración' de las circunstancias de hechos que pudiera tenerse como impropia, por 'predeterminante' del sentido del fallode la sentencia, para el contenido, ex art. 97 de la L.R.J.S., de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Consideraciones por las que, también este caso, la Sala ha de acordar la desestimación de la petición de revisión de la relación de hechos probados en cuestión.
Octavo.-Por lo que se refiere a las peticiones de revisión de la relación de hechos probados realizados por la parte actora del procedimiento éstas remiten a los apartados décimo-cuarto y vigésimo tercero. Por lo que se refiere al apartado décimo-cuarto pretende que se añada al mismo que 'concretamente coincide con los técnicos Carlos Ramón -que formaba parte del equipo de la actora en el organigrama de junio de 2009, al folio 1005- y Blanca -técnico de subastas según organigrama de junio de 2009, al folio 999 y organigrama julio de 2020 al folio 1064 reverso-. La Sª. Blanca con la categoría de técnico realiza el reparto de funciones de los otros técnicos del equipo, concretamente Carlos Ramón y Bárbara, documentos 98 a 104, a los folios 441 a 451'. Indicará la recurrente que '...debemos remitirnos a los documentos aportados como documentos nº. 97 a 106 del ramo de prueba de esta parte, a los folios 440 a 457 de los autos, consistentes en los mails remitidos por Dª. Serafina -mánager- y Dª. Blanca -técnico- mediante los que se comprueba el reparto de funciones por parte de ambas entre los técnicos de ese departamento entre los que se encuentra la actora ejecutando el mismo tipo de tareas que los indicados técnicos....(que) incluso, la asignación de funciones a la actora por parte del técnico D. Carlos Ramón..(y que) se acredita la ostentación de la categoría profesional de técnico de D. Carlos Ramón y Dª. Blanca....'. Tampoco esta petición de rectificación de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida podrá ser, entendemos, aceptado por cuanto el registro principal relativo al carácter y contenido de las funciones desarrolladas por la recurrente ya aparece realizado en la sentencia sin que la determinación de la identidad de las concretas personas con las que la recurrente compartiría tales funciones añada ningún elemento relevante o que pueda tenerse por mínimamente significativo al efecto. Irrelevancia de la modificación que, y como apuntábamos en los apartados anteriores de esta sentencia, haría innecesaria la modificación propuesta. Falta de necesidad de su práctica que fuerza, como anticipábamos, la decisión desestimatoria de la petición que adoptamos.
Noveno.-La segundo y última petición de modificación de la relación de hechos probados que realiza la parte actora del procedimiento afecta al apartado vigésimo-tercero en el que se indica, recordemos, que 'en fecha 27/3/2020 la actora causó baja por incapacidad temporal, recomendándose en informe clínico de fecha 25/8/2020 seguir de baja (documentos nº. 160 y 161 aportados por la actora)'. Pretende en este caso la recurrente que se añada al mismo que la recomendación de 'seguir de baja' lo fue 'con el diagnóstico de 'baixa per ansietat arran stres laboral'. Tampoco esta petición ha de ser, entendemos, estimada por la Sala. La referencia al contenido de un informe, por lo demás genérico en cuanto a las causas de la baja laboral refiriéndose simplemente a 'stres laboral', sin duda respetable en cuanto a sus posibles determinaciones, no permite, sin embargo, tener por incorporado al registro de hechos de la sentencia vinculación alguna entre las circunstancias a que alude el procedimiento y la citada baja médica. No lo ha declarado así el órgano judicial de instancia y no lo puede hacer tampoco, con base en dicho documento, la Sala. Consideración que nos obliga a descartar, como señalábamos, la procedencia de acordar la práctica de la modificación interesada con esta petición.
Décimo.-Se solicita a continuación por ambas partes recurrente, por el mismo cauce procesal aunque, obviamente, con distintos objetivos, la revocación de la sentencia recurrida, en el caso de la parte actora, la revocación sería parcial. Mientras que en el recurso de la empresa se interesa que se acuerde por la Sala la desestimación de la demanda por cuanto, y en definitiva, '....la medida adoptada por la empresa en relación con la demandante , en cualquier caso, se ajusta a la normativa sobre movilidad funcional, dado que se produce dentro del marco autorizado del grupo profesional convencionalmente definido de forma específica....', en el recurso presentado por la Sª. Bárbara lo que se interesará es que '...se declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la dignidad de la actora y a la integridad física y moral e, igualmente, se reconozca la indemnización de daños y perjuicios por importe de 41.664 €....'. Por razones de lógica procesal que resultan, entendemos, evidentes dado que la estimación del recurso de la empresa y el reconocimiento de una actuación legítima o legal de la recurrente podría implicar la desestimación del recurso de la parte actora, el recurso de la empresa deberá ser resuelto en primer término. Se alega la infracción de los arts. 20, 39 y 41 del E.T. y la de los arts. 14, 15, 16 y 17 del Convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña, puestos todos ellos en relación con la doctrina jurisprudencial que citará. Y mantendrá al efecto que '....estamos ante una movilidad funcional del art. 39 dentro del mismo grupo profesional y adecuada a la titulación académica de la actora....con garantía de las retribuciones y por lo tanto dentro de los límites del ejercicio del 'ius variandi' del empresario....que no existe en el Convenio la categoría de Coordinadora....lo que sí existe es el Grupo Profesional 3, Nivel 2...que se ha mantenido incólume....(que) la denominación interna del puesto de trabajo....que puede reflejarse en las nóminas de los empleados o en el organigrama empresarial de Servihabitat no es equivalente a ninguna de las categorías jurídicas contempladas por la autonomía colectiva en el sistema de clasificación profesional del sector de Oficinas y Despachos....(que) de hecho el cambio producido ni siquiera alcanza a ser una movilidad funcional horizontal......(que) el Grupo Profesional 3 del Convenio incluye puestos con y sin responsabilidad de mando....(y que) atendiendo a la normativa convencional, en el hipotético supuesto de ser ciertas las afirmaciones de la actora, su antiguo puesto tendría el tratamiento de 'cargo de libre designación' (art. 17 del Convenio).... (y) no consta en ningún punto de la sentencia que la empresa hubiera encomendado a la actora realizar funciones que no correspondan a su grupo profesional....'. En el escrito de impugnación de este recurso la trabajadora referirá por su parte que '....la cuestión a dilucidar no se circunscribe a si se ha modificado o no el grupo profesional sino....si as funciones...se corresponden con las desarrolladas con anterioridad a su proceso de baja médica o si se incardinan dentro de las de la categoría 'Técnico Subastas'.....(y) resulta más que evidente que no nos encontraos ante el pretendido 'ius variandi'....sino ante una verdadera movilidad funcional que supera los límites del art. 39 del E.T.....'.
Décimo-primero.-La cuestión principal que se ha planteado y plantea a lo largo de todo este procedimiento tiene que ver, como ya resulta obvio, con el reconocimiento, bien de la existencia de una modificación sustancial que habría afectado a las condiciones de trabajo de la demandante, Sª. Bárbara, como, y en definitiva, se reconoce en la sentencia recurrida para determinar, por un defecto de forma, su nulidad; bien de un supuesto de 'movilidad funcional' de la misma en el ejercicio de la facultad empresarial reconocida en el art. 39 del E.T. y que no estaría sometido a los requisitos de causa y forma establecidos para aquéllas. A las primeras refiere, recordemos, el art. 41 del E.T. al sancionar que la empresa '....podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción....(y que) se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'. Mientras que a la movilidad funcional se referirá el art. 39 del E.T. al disponer simple y únicamente mente que ésta '...se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador'. En ambos casos se reconocen o sancionan facultades específicas en el empresario integradas en el poder de dirección empresarial ( ius variandi) que le permitiría modificar, incluso de manera sustancial, las condiciones inicialmente pactadas en las que el trabajador/a debe llevar a cabo la prestación de sus servicios. Desde la perspectiva de la teoría general de la contratación no puede sino aceptarse que, y ante un cambio de las circunstancias existentes en el momento de la contratación, puede devenir o producirse una auténtica imposibilidad, total o parcial, para el cumplimiento de las contraprestaciones comprometidas en un contrato, para una o para las dos partes del contrato, de manera que puede suceder que una modificación de las condiciones pactadas o, incluso, una rescisión unilateral del mismo, llegue incluso a resultar 'inevitable' . Si esto es predicable de cualesquiera contratación en el caso específico del contrato de trabajo, el reconocimiento de las facultades adaptativas del contrato se encontrarían también amparadas en el principio de libertad de empresa consagrado en el art. 38 de la Constitución. Y en virtud de tales facultades legalmente reconocidas el poder de dirección conferido al empresario no solo le permite dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución de la prestación de servicios sino también adaptar las condiciones en las que se lleva a cabo la prestación de servicios por parte de los trabajadores a las cambiantes circunstancias económicas y productivas en las que se desenvuelve la actividad empresarial. Por lo que se refiere a la facultad contemplada en el art. 41 cabe advertir ya que lo que no ofrece la norma es una delimitación precisa de aquellos supuestos en que una modificación merezca el calificativo de sustancial lo que ha llevado a diversas interpretaciones doctrinales y una prolífica producción de pronunciamientos judiciales que, y de manera casuística, van configurando el supuesto habiendo insistido una constante doctrina jurisprudencial no necesitada de una cita profusa por lo reiterado en que, y en todo caso, el carácter sustancial debe reconocerse en la modificación misma (puede verse al efecto SSTS 3/4/1995 Rcud 2252/1994, 9/4/2001 Rcud 4166/2000 o últimamente 12/3/2019 Rcud 1160/2017). Desde otra perspectiva pero con idéntica finalidad podría apuntarse que el art. 41 no contempla o se extiende por tanto a todas y cualesquiera modificaciones que puede imponer la empresa en el desarrollo y práctica del contrato de trabajo de forma que hay otros supuestos mencionados como supuestos de modificación 'débil o no sustancial', como los de movilidad geográfica, de movilidad funcional dentro de los límites del art. 39ET, la distribución irregular o la reducción de la jornada o la suspensión del contrato de trabajo, que pueden identificarse como supuestos específicos de modificación -no siempre sustancial- que encuentran su régimen jurídico en preceptos distintos del E.T..
Décimo-segundo.-Entrando ya en el examen del presente caso lo que el Juzgado advierte es que, y tras la reincorporación de la trabajadora, después de una baja médica laboral y del disfrute de dos períodos vacacionales acumulados que suman prácticamente dos años de interrupción de la relación laboral (de octubre de 2017 a noviembre de 2019), se produce un cambio en las tareas que le son encargadas a la trabajadora por la empresa. La trabajadora que, recordemos, ingresa como administrativa en la empresa, tiene reconocida como categoría profesional la del Grupo 3 Nivel 2. Una categoría definida en el Convenio colectivo de aplicación y al que se ha hecho ya referencia como aquélla que corresponde a quienes '...con o sin responsabilidad de mando, realizan tareas con un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso' (art. 15.3 recogido expresamente en el apartado vigésimo-segundo de la relación de hechos probados). Una categoría profesional que no se habría visto alterada, es un dato no cuestionado en el procedimiento, por los cambios de referencia. Tampoco resultaría modificado, tras la reincorporación, la retribución que la demandante había venido percibiendo. Desde su reincorporación, se dirá en la relación de hechos probados de la sentencia, la demandante '...vendría realizando las mismas funciones que los técnicos y gestores' (apartado décimo-cuarto de la relación de hechos probados). Unas funciones que corresponderían, no podemos sino entender, no se pronuncia en contrario la sentencia, a la misma categoría profesional citada, esto a la de los trabajadores del Grupo 3 Nivel 2. La diferencia que se destaca tras la reincorporación vendría así, y principalmente, determinada por que la demandante se reincorpora '...sin personal a su cargo'. Al respecto cabe advertir cómo, y en la norma colectiva de aplicación, se sanciona que 'los puestos de trabajo que hayan de ser ocupados por personal, cuyo ejercicio profesional comporte funciones de mando o de especial confianza, en cualquier nivel de la estructura organizativa de la empresa, se podrán cubrir mediante el sistema de libre designación' ( art. 17.3.2 Convenio de aplicación, Convenio de Oficinas y Despachos de Cataluña). Sobre la base de estas consideraciones lo cierto es que la acción o decisión empresarial que determina las funciones a desarrollar por la trabajadora tras su reincorporación en noviembre de 2019 no puede entenderse que supure o desborde los límites que impone el art. 39 del E.T. a la movilidad funcional que puede, insistimos, aplicar la empresa. Con dicha atribución la empresa no desconoce los límites legales o convencionales al atribuir tareas propias de la condición o categoría profesional de la trabajadora. La referencia al efecto, frente a lo que sostiene en su recurso y en orden a confirmar o descartar la aplicación del citado art. 39 del E.T., no puede estar sino en los límites del citado precepto. Límites que, entendemos y como hemos apuntado, no se habrían visto superados en este caso dado que se atiende precisamente a la prescripción colectiva sin que a la concreta posición de la trabajadora o, mejor, a la nomenclatura del puesto de trabajo, quepa atribuirse relevancia alguna. Máxime cuando, y como hemos apuntado, el dato relevante, la atribución de capacidades de 'mando', esto es y en concreto, la colocación de personas al cargo de la interesada a que atiende el órgano judicial de instancia como circunstancia relevante, depende, al decir también de la norma colectiva, de la 'libre designación' de la empresa. Circunstancia ésta no negada ni cuestionada ni en la sentencia y, tampoco, en el escrito de impugnación del recurso. Es cierto que, y en el ejercicio de tal facultad, la empresa debe respetar la dignidad del trabajador/a como impone, por lo demás, el propio art. 39. Pero, y en este caso, la circunstancia en cuestión a que remite el órgano judicial de instancia no puede ser leída o vista como atentatoria, por si misma, de dicha dignidad. Dignidad que, suele indicarse, constituye el reverso de la humillación o degradación que deben ser rechazadas, de entrada y por la posesión de la condición humana, para cualquier persona. Humillación o degradación que, en este caso, por la atribución de las funciones que son propias a los trabajadores que ostentan la categoría profesional de la trabajadora, no pueden en modo alguno ser reconocidas como concurrentes. Por todo ello, y en definitiva, no cabe sino entender que la decisión del órgano judicial de instancia de aplicar en este caso el art. 41 del E.T. resulta de todo punto inadecuado infringiendo, como sostiene la parte recurrente, dicho precepto legal.
Décimo-tercero.-Decisión estimatoria del recurso presentado por la empresa que ha de condicionar, no cabe sino indicar, la respuesta que deberá darse al recurso presentado por la trabajadora. Es cierto que el ejercicio de una facultad concedida por el ordenamiento jurídico, si responde a finalidades distintas a las propias que justifican la aplicación de la norma legal en cuestión, pueden ser objeto de reproche; especialmente si, y con las mismas, se pretende infringir o desconocer derechos fundamentales del sujeto al que la medida es aplicada. Recordemos que la parte demandante del procedimiento reclama con su recurso la revocación de la sentencia para solicitar que '...se declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la dignidad de la actora y a la integridad física y moral e, igualmente, se reconozca la indemnización de daños y perjuicios por importe de 41.664 €....'. Mantiene la recurrente al efecto y para sostener dicha reclamación, dicho sea en estricto resumen de sus consideraciones, que '....se desprende tanto de los hechos declarados probados como de los propios fundamentos de derecho que la actora, tras reincorporarse de su incapacidad temporal, pasó de desarrollar funciones de responsabilidad, con un equipo a cargo, a desarrollar funciones de un nivel inferior....de categoría profesional distinta e inferior a la que ostenta....'. Circunstancias todas ellas que no pueden justificar la decisión que se postula en tanto que la Sala, como se ha visto en el apartado anterior de esta resolución, ha podido negar la relevancia de tales circunstancias reconociendo antes, y al contrario, un ejercicio que puede tenerse por ordinario de los poderes o facultades de dirección que asisten a la empresa exart. 39 del E.T.. Insiste por lo demás en el argumento de que, y con los mencionados cambios de funciones, quedó afectada su 'dignidad' con una consideración que igualmente la Sala ha podido, como se ha expuesto, rechazar. Consideración que lleva a rechazar la última petición de su recurso dirigida a postular el derecho a percibir, en concepto de indemnización por el daño sufrido en términos de 'dignidad' y del derecho a la 'integridad física y moral' la cantidad de 41. 664 €. Las consideraciones más arriba expuestas nos lleva a desestimar esta última petición para, y en definitiva, descartar igualmente la procedencia de la indemnización reclamada.
Décimo-cuarto.-Estimado el recurso de la empresa debemos acordar la devolución, una vez sea firma ésta nuestra decisión, del depósito y de la consignación constituidos para su interposición de conformidad con lo dispuesto en el art. 203.1 de la L.R.J.S.. sin que proceda, dada la estimación del recurso, efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas del mismo ( art. 235L.R.J.S.).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Bárbara y estimando como estimamos el interpuesto por Servihabitat Servicios Inmobiliarios S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 35 de los de Barcelona en fecha 20/10/2020 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 297/2020, debemos revocar y revocamos la misma para, y con desestimación de la demanda origen de las actuaciones, absolver a la demandada y ahora recurrente de las pretensiones contenidas en la misma, debiendo acordarse igualmente la devolución, una vez sea firma ésta nuestra decisión, del depósito y de la consignación constituidos para su interposición. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.