Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3348/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1006/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3348/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103233
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016863
AF
Recurso de Suplicación: 1006/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 22 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3348/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Anibal frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 31 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 332/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la demanda interpuesta Don Anibal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la demandada de la pretensión en su contra ejercitada. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Don Anibal , nacido el día NUM000 de 1.954 (folios 14, 17 y 21), se encuentra afiliado y en situación de asimilado al alta en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos oficial en fabrica de cerveza (folio 21).
SEGUNDO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 12-07-2013 extendiéndosele alta médica por mejoría en fecha 19-12- 2013, causando nueva baja medica el 04-02-2014 finalizando el 18 (folios 21, 32 y 35 que se dan por reproducidos).
El actor solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 26 de julio de 2.013 (folios 14 a 19), emitiéndose dictamen del Institut Cátala d' Avaluacións Mèdiques i Sanitàries el 13 de diciembre de 2.013 en el que se concluía 'sin presunción de IP; no agotadas las posibilidades terapéuticas' (informe obrante a folios 30 y 31 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 30 de agosto de 2.013, no declaró al actor en ningún grado de incapacidad permanente porque entendió no reunía el requisito de incapacidad permanente, indicando que padecía 'sospecha de insuficiencia cardiaca, pendiente de valoración e informe; cervicoartrosis con pinzamiento y hernia discal C4-C5' (documento obrante a folios 21 y 22 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 17 de febrero de 2.014 solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total (folios 33 y 34), fue desestimada en resolución de fecha 14 de marzo de 2.014 (resolución obrante a folio 32 que se da por reproducido).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total solicitadas asciende a 2.790,46 € mensuales (estadillo obrante a folio 23 que se da por reproducido, resolución folio 21, conformidad partes acto de juicio).
SEXTO.- La parte actora padece cervicoartrosis con pinzamiento y hernia discal C4-C5, clínica de cervicobraquialgia con movilidad levemente limitada y leve contractura paravertebral; obesidad (175 cm. 118 kg.); miocardiopatía hipertensiva con hipertrofia ventricular izquierda con FE conservada y sin signos clínicos de insuficiencia cardiaca en la actualidad; hipertensión arterial benigna en tratamiento; linfedema moderado en ambas extremidades inferiores; hepatopatía crónica sin descompensaciones (informe ICAMS obrante a folios 30 y 31 que se dan por reproducidos; informe aportado por el INSS al acto de juicio folios 68 y 69 que se dan por reproducidos y pericial; informes aportado por parte actora obrante a folios 51, 55 y 60 que se dan por reproducidos).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda origen de autos, que pretendía la declaración del actor en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total para la profesión habitual. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, no impugnado de contrario, plantea un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) LRJS , en el que se pretende la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, donde constan las dolencias acreditadas, para el que se ofrece redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso.
El motivo no puede ser acogido, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que, si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, tal conclusión debe prevalecer sobre la interpretación subjetiva de la parte recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 LEC por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado, tras valorar las pruebas documental y pericial médicas practicadas, ha basado su convicción apoyándose en especial en el dictamen oficial del ICAMS y en el informe médico aportado a los autos por el INSS, sin que las pruebas de contraste que la parte recurrente invoca para modificar el hecho probado sexto dispongan de un superior valor de convicción ni obre en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger las conclusiones de los precitados informes médicos. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no estamos en una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, pues no se desprende de la valoración en conjunto de la juzgadora 'a quo' error alguno, y menos, que este sea evidente.
En suma, no puede sostenerse que la valoración probatoria de la juzgadora de instancia sea ilógica, irracional o arbitraria, sin que esta Sala pueda realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales de la actora en términos que resulten proclives a las pretensiones de su recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados de forma razonada por la Magistrada de instancia, y con postergación de los que no resultan favorables a la tesis revisora.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.-Acto seguido la parte actora recurrente, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , acusa que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación al caso, el artículo 137.5 LGSS , y, subsidiariamente el art. 137.4 LGSS .
Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina), que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
En el caso aquí examinado, del examen de las dolencias del actor, que se describen en el inalterado hecho probado sexto, que aquí se da por reproducido, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues no consta acreditado que las patologías que presenta el recurrente se manifiesten con una intensidad tal que le impidan el desarrollo de las tareas principales de su profesión habitual de oficial en fábrica de cerveza. Acepta la Sala que dicha profesión requiere esfuerzo físico, pero descartamos que exija una carga física intensa. No constatándose por otra parte una sintomatología o manifestación funcional suficiente, aunque, evidentemente, pudiese el actor tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta o total.
En efecto, por lo que hace a la patología cardíaca, la fracción de eyección (FE) está conservada y no hay signos actuales de insuficiencia cardíaca. Como dice, entre otras, nuestra sentencia de 16-10-2012 (rec. 7234/11 ) '(...) la fracción de eyección puede usarse para estimar deterioro cardíaco en ausencia de prueba de esfuerzo o usarla para modificar o validar la opinión médica basada, en la prueba de esfuerzo. Sin embargo, uno puede tener la fracción de eyección normal en reposo aunque puede tener un deterioro como una oclusión coronaria importante que no se ve en el ecocardiograma en reposo. Las directivas siguientes deben seguirse con respecto a la fracción de eyección: (a) Más del 55% es la cifra normal, equivalente a un desempeño cardiaco normal para la edad y el sexo; (b) Del 45-50% es un deterioro discreto; (c) 30-45% es un deterioro moderado; (d) Menos del 30% no es un deterioro del todo severo; y (e) Menos del 20% es un deterioro severo o total'. En el caso el actor tiene como hemos dicho una FE conservada, por lo que siendo un valor dentro de la normalidad se ha concluir que la cardiopatía no genera impedimento laboral en la actualidad. Más aun cuando el actor, como se reconoce en el recurso, está en el grado funcional II de la NYHA, que se presenta cuando 'el paciente tolera la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos',por lo que debe concluirse igualmente que no habría impedimento para la actividad laboral habitual, que no se caracteriza por la exigencia de esfuerzos físicos intensos y continuados.
La discreta patología degenerativa a nivel de raquis cervical tampoco determina impedimento laboral permanente, pues no hay afectación relevante de la movilidad y funcionalismo de dicho segmento raquídeo, no constando tampoco signos de compromiso radicular. El linfedema moderado de extremidades inferiores no afecta de modo relevante a la deambulación, que está conservada según los informes que hizo suyos la Sra. Juez de lo Social. La obesidad es susceptible de tratamiento y la dolencia hepática crónica no está descompensada. Por todo ello entendemos con la Juzgadora de instancia que la situación del actor no es tributaria de ninguno de los grados reclamados.
Resultando inapreciables la infracciones denunciadas se impone la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Anibal contra la Sentencia de 31-7-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , en sus autos nº 332/2014, promovidos por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
