Sentencia SOCIAL Nº 3348/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3348/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1533/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 3348/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103007

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4887

Núm. Roj: STSJ CAT 4887/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000963
CR
Recurso de Suplicación: 1533/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 26 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3348/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Mateo frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona
de fecha 18 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 522/2017 y siendo recurrido/
a Mutual Midat Cyclops, Olegario (Administrador Concursal), Articulos Metalicos, S.A., INSS y TGSS. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Mateo contra MUTUAL MIDAT CICLOPS-MC MUTUAL ,INSS y TGSS, ARTICULOS METALICOS S.A. Y D. Olegario en reclamación de declaración de incapacidad permanente total o parcial derivada de enfermedad profesional, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- D. Mateo nacido el NUM000 -1963 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y en situación de alta en el Régimen general de la Seguridad Social.

2.- Su categoría profesional es OFICIAL 2ª y su profesión habitual desde 2003 era la de de OPERARIO DE PRENSAS.(Hecho no controvertido) 3-El actor prestaba sus servicios para la empresa ARTICULOS METALICOS S.A. y dicha empresa tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con MUTUALIDAD MIDAT CYCLOPS-MC MUTUAL.

(No controvertido) 4-El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 10-10-1985 y desde el año 2003 venía realizando su trabajo en la sección de prensa de estampación. (declaración del actor e informe inspección trabajo).

5.- El actor causó bajas médicas en 13-4-2004, 4-1-20006 10-9-2013 con el diagnóstico 'epicondilitis'.

(informe inspección trabajo) 6-En fecha 10-9-2013 inició baja por enfermedad profesional y fue dado de alta el 19-11-2014 con diagnóstico 'epicondilitis'. (expediente adminstrativo) 7-En fecha 30-6-2016 el actor formuló solicitud de incapacidad permanente ante el INSS siendo visitado por el ICAM que emitió en informe en fecha 15-9-2016. Posteriormente en fecha 29-11-2016 por el INSS se dictó resolución por la que se resolvía declarar la existencia de lesiones permanente no incapacitantes derivadas de enfermedad profesional y el derecho del actor de percibir una indemnización por una sóla vez de 1.070 euros.

Según el dictamen del SGMA de 15-9-2016, el actor presentaba las lesiones siguientes: EPICONDILITIS LATERAL CRONICA CODO DERECHO SIN LIMITACION FUNCIONAL LIMITACION DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA EN MENOS DEL 50 POR 100.

(Expediente adminstrativo) 8- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 13-7-2017.

9.-La base reguladora de la pensión asciende a 27.827'83 euros anuales por incapacidad permanente total. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 2.136'46 euros. La fecha de efectos sería la del cese de la actividad.(Hecho no controvertido y expediente administrativo).

10.- El actor presenta las siguientes secuelas: EPICONDILITIS LATERAL CRONICA CODO DERECHO SIN LIMITACION FUNCIONAL LIMITACION DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA EN MENOS DEL 50 POR 100.

(dictamen SGAM, informes médicos y periciales e informe UTE OSMA) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutual Midat Cyclops, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante beneficiario frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó su demanda que pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de oficial segundo de prensas, derivadas de enfermedad profesional.

Ahora sosteniendo igual pretensión, principal y subsidiaria, articula recurso de suplicación que impugna la MATEPSS que ampara la contingencia.



SEGUNDO.- Así, en primer lugar y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , insta la revisión de los hechos declarados probados.

Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.

2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).

La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico décimo que es dónde se recogen las dolencias y cuadro residual que padecía el actor en el hecho causante al objeto de que en el mismo pueda leerse lo siguiente: 'Epicondilitis crónica con pérdida de fuerza de flexión del codo derecho de -24,9%. Limitación a la movilidad a la flexo-extensión activa con carga de 1,5 Kg en muñeca derecha de - 25,59%, pérdida de fuerza en muñeca derecha en flexión de -31,99 y en extensión de -55,12%, con déficits musculares asociados en flexores y extensores del carpo de entre -23 y - 27%. Limitación importante para tareas que requieran la movilización repetitiva y/o fuerza de la muñeca-mano de la extremidad superior derecha así como la manipulación manual de cargas'.

Pero la modificación no será posible porque, es sabido, no dispone la Sala de la posibilidad de revisar, fiscalizándola, la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sino que la facultad que otorga el artículo 193 b) de la LRJS es de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, limitada a aquellos casos en los que se acredita por quien recurre la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba, con repercusión en el sentido del fallo, y siendo indispensable que el error se derive directamente de la prueba invocada.

En el presente caso el relato fáctico resulta de libre valoración de la prueba practicada por la magistrada de instancia y no puede ser sustituido su superior y objetivo criterio por el subjetivo e interesado del recurrente.

Con ello el relato de la sentencia debe mantenerse inalterado.



TERCERO.- Y tampoco puede accederse a la modificación del hecho probado noveno para que, en referencia a la fecha de efectos de la prestación periódica de incapacidad permanente parcial, se recoja que está será la de 15/09/2016, que aquella en que emitió dictamen l'ICAM.

Y ello porque en el relato fáctico no puede incluirse lo que es conclusión jurídica y la fijación de efectos económicos lo es.

Cuestión distinta es que, como recoge la sentencia, se establezca como hecho probado que las partes están conformes en que está sea una concreta y esto es lo que, con corrección fija la sentencia que no puede modificarse y menos en la valoración jurídica y unilateral pretendida.

Y menos si como aquí acaece es impertinente, aplicando reiterada doctrina jurisprudencial, la fijación de potencial base reguladora de prestación de incapacidad permanente que no se reconoce.



CUARTO.- Ya en sede de censura jurídica, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción, por no aplicación, del artículo 194.4º de la LGSS y, subsidiariamente, del apartado 3º de la misma, eso sí en la redacción vigente al hecho causante, dada por el RDL 1/1994..

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, las secuelas que presenta el recurrente con génesis en enfermedad profesinal, son antecedentes de epicondilitis lateral crónica de codo derecho, sin limitación funcional y limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50%.

La aplicación del apartado 4º del artículo 194 de la LGSS exige la acreditación de limitaciones funcionales y/o anatómicas, consecuencia de las lesiones, que impidan llevar a cabo, objetivamente, todas o las fundamentales actividades de la profesión habitual y, en el presente caso, coincide la Sala con la valoración de la magistrada 'a quo' que la limitación no es relevante y que la incidencia de esa merma sobre la capacidad para llevar a cabo las labores propias de su profesión habitual de oficial segundo de prensas, que exige buen funcionalismo global de extremidades superiores, es insignificante, al estar preservada la funcionalidad del codo y muñeca derechos, con lo que no hay base objetiva alguna para aparejar una declaración de incapacidad permanente total a la referida limitación.

En idéntico sentido ha de descartarse la aplicabilidad del apartado 3º del artículo 194 de la LGSS , dado que aunque el beneficiario es diestro y sí se constata ligera pérdida de fuerza y limitación de la movilidad global de la muñeca derecha, esta única limitación en modo alguno justifica una merma sobre el rendimiento habitual, ni una mayor penosidad en la actividad habitual con el montante porcentual que exige el legislador para acceder a la petición subsidiaria, de ahí que, previa desestimación del recurso, proceda la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Mateo contra MUTUAL MIDAT CICLOPS-MC MUTUAL ,INSS y TGSS, ARTICULOS METALICOS S.A. Y D. Olegario en reclamación de declaración de incapacidad permanente total o parcial derivada de enfermedad profesional, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- D. Mateo nacido el NUM000 -1963 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y en situación de alta en el Régimen general de la Seguridad Social.

2.- Su categoría profesional es OFICIAL 2ª y su profesión habitual desde 2003 era la de de OPERARIO DE PRENSAS.(Hecho no controvertido) 3-El actor prestaba sus servicios para la empresa ARTICULOS METALICOS S.A. y dicha empresa tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con MUTUALIDAD MIDAT CYCLOPS-MC MUTUAL.

(No controvertido) 4-El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 10-10-1985 y desde el año 2003 venía realizando su trabajo en la sección de prensa de estampación. (declaración del actor e informe inspección trabajo).

5.- El actor causó bajas médicas en 13-4-2004, 4-1-20006 10-9-2013 con el diagnóstico 'epicondilitis'.

(informe inspección trabajo) 6-En fecha 10-9-2013 inició baja por enfermedad profesional y fue dado de alta el 19-11-2014 con diagnóstico 'epicondilitis'. (expediente adminstrativo) 7-En fecha 30-6-2016 el actor formuló solicitud de incapacidad permanente ante el INSS siendo visitado por el ICAM que emitió en informe en fecha 15-9-2016. Posteriormente en fecha 29-11-2016 por el INSS se dictó resolución por la que se resolvía declarar la existencia de lesiones permanente no incapacitantes derivadas de enfermedad profesional y el derecho del actor de percibir una indemnización por una sóla vez de 1.070 euros.

Según el dictamen del SGMA de 15-9-2016, el actor presentaba las lesiones siguientes: EPICONDILITIS LATERAL CRONICA CODO DERECHO SIN LIMITACION FUNCIONAL LIMITACION DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA EN MENOS DEL 50 POR 100.

(Expediente adminstrativo) 8- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 13-7-2017.

9.-La base reguladora de la pensión asciende a 27.827'83 euros anuales por incapacidad permanente total. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 2.136'46 euros. La fecha de efectos sería la del cese de la actividad.(Hecho no controvertido y expediente administrativo).

10.- El actor presenta las siguientes secuelas: EPICONDILITIS LATERAL CRONICA CODO DERECHO SIN LIMITACION FUNCIONAL LIMITACION DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA EN MENOS DEL 50 POR 100.

(dictamen SGAM, informes médicos y periciales e informe UTE OSMA) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutual Midat Cyclops, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante beneficiario frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó su demanda que pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de oficial segundo de prensas, derivadas de enfermedad profesional.

Ahora sosteniendo igual pretensión, principal y subsidiaria, articula recurso de suplicación que impugna la MATEPSS que ampara la contingencia.



SEGUNDO.- Así, en primer lugar y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , insta la revisión de los hechos declarados probados.

Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.

2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).

La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico décimo que es dónde se recogen las dolencias y cuadro residual que padecía el actor en el hecho causante al objeto de que en el mismo pueda leerse lo siguiente: 'Epicondilitis crónica con pérdida de fuerza de flexión del codo derecho de -24,9%. Limitación a la movilidad a la flexo-extensión activa con carga de 1,5 Kg en muñeca derecha de - 25,59%, pérdida de fuerza en muñeca derecha en flexión de -31,99 y en extensión de -55,12%, con déficits musculares asociados en flexores y extensores del carpo de entre -23 y - 27%. Limitación importante para tareas que requieran la movilización repetitiva y/o fuerza de la muñeca-mano de la extremidad superior derecha así como la manipulación manual de cargas'.

Pero la modificación no será posible porque, es sabido, no dispone la Sala de la posibilidad de revisar, fiscalizándola, la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sino que la facultad que otorga el artículo 193 b) de la LRJS es de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, limitada a aquellos casos en los que se acredita por quien recurre la existencia de un error de hecho evidente en la valoración de la prueba, con repercusión en el sentido del fallo, y siendo indispensable que el error se derive directamente de la prueba invocada.

En el presente caso el relato fáctico resulta de libre valoración de la prueba practicada por la magistrada de instancia y no puede ser sustituido su superior y objetivo criterio por el subjetivo e interesado del recurrente.

Con ello el relato de la sentencia debe mantenerse inalterado.



TERCERO.- Y tampoco puede accederse a la modificación del hecho probado noveno para que, en referencia a la fecha de efectos de la prestación periódica de incapacidad permanente parcial, se recoja que está será la de 15/09/2016, que aquella en que emitió dictamen l'ICAM.

Y ello porque en el relato fáctico no puede incluirse lo que es conclusión jurídica y la fijación de efectos económicos lo es.

Cuestión distinta es que, como recoge la sentencia, se establezca como hecho probado que las partes están conformes en que está sea una concreta y esto es lo que, con corrección fija la sentencia que no puede modificarse y menos en la valoración jurídica y unilateral pretendida.

Y menos si como aquí acaece es impertinente, aplicando reiterada doctrina jurisprudencial, la fijación de potencial base reguladora de prestación de incapacidad permanente que no se reconoce.



CUARTO.- Ya en sede de censura jurídica, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción, por no aplicación, del artículo 194.4º de la LGSS y, subsidiariamente, del apartado 3º de la misma, eso sí en la redacción vigente al hecho causante, dada por el RDL 1/1994..

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, las secuelas que presenta el recurrente con génesis en enfermedad profesinal, son antecedentes de epicondilitis lateral crónica de codo derecho, sin limitación funcional y limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50%.

La aplicación del apartado 4º del artículo 194 de la LGSS exige la acreditación de limitaciones funcionales y/o anatómicas, consecuencia de las lesiones, que impidan llevar a cabo, objetivamente, todas o las fundamentales actividades de la profesión habitual y, en el presente caso, coincide la Sala con la valoración de la magistrada 'a quo' que la limitación no es relevante y que la incidencia de esa merma sobre la capacidad para llevar a cabo las labores propias de su profesión habitual de oficial segundo de prensas, que exige buen funcionalismo global de extremidades superiores, es insignificante, al estar preservada la funcionalidad del codo y muñeca derechos, con lo que no hay base objetiva alguna para aparejar una declaración de incapacidad permanente total a la referida limitación.

En idéntico sentido ha de descartarse la aplicabilidad del apartado 3º del artículo 194 de la LGSS , dado que aunque el beneficiario es diestro y sí se constata ligera pérdida de fuerza y limitación de la movilidad global de la muñeca derecha, esta única limitación en modo alguno justifica una merma sobre el rendimiento habitual, ni una mayor penosidad en la actividad habitual con el montante porcentual que exige el legislador para acceder a la petición subsidiaria, de ahí que, previa desestimación del recurso, proceda la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas FALLAMOS Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por don Mateo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, de 19 de diciembre de 2018 , en el procedimiento nº 522/2017, promovidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 1 MUTUAL MIDAT CYCLOPS, la empresa Artículos Metálicos, S.A., y Olegario (Administrador Concursal) en reclamación por incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad profesional y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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