Sentencia Social Nº 335/2...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Social Nº 335/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8382/2005 de 17 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 335/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101073

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1904


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 17 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 335/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 13.5.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 779/2004 y siendo recurrido/a Cosme . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13.9.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.5.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimant la demanda interposada per D. Cosme davant l'INSTITUT NACIONAL de la SEGURETAT SOCIAL, he de declarar i declaro el dret de l'actor a percebre una pensió de jubilació consistent el 88% de la base reguladora de 2.220,33 euros mensuals, amb efectes a data de 8 de juny de 2004, condemnant a l'entitat gestora a l'abonament de l'esmentada pensió."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- L'actor Cosme proveït de DNI, núm. NUM000 , nascut el 28 de maig de 1941, es troba afiliat a la Seguretat Social amb el número NUM001 .

Segon.- Va sol.licitar pensió de jubilació en data 7 de juny de 2004, la qual li va ser reconeguda per resolució de data 9 de juny de 2004, en quantia de 2.220'33 euros mensuals, 84% de la base reguladora i efectes econòmics des del 9 de juny de 2004.

Tercer.- Per l'actor es va interposar reclamació prèvia enfront d'aquella resolució, per considerar que el percentatge aplicable a la base reguladora havia de ser el del 88%, reclamació que va ser desestimada.

Quart.- L'INSS va aplicar el percentatge reductor del 0,84 al tenir l'actor 63 anys en el moment d'aquella sol.licitud.

Cinquè.- L'actor compta amb un període de cotització de 40 anys, 1 mes y 16 dies (foli 25).

Sisè.- L'actor ha vingut prestant els seus serveis per a l'empresa TALLERS AUXILIARS BARBERA S.A. extingint-se la relació laboral en el període de prova a instància de l'empresari quan havia transcorregut però de cinc anys des de l'extinció de la seva anterior relació laboral produïda en data 30 de setembre de 1998, per causa d'acomiadament improcedent. (no controvertit).

Setè.- En el cas d'estimar-se la demanda, la base reguladora seria de 2.220,33 euros, el percentatge el 88%, i la data d'efectes el 8 de juny de 2004."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que estimando la demanda, establece que la pensión de jubilación en litigio ha de ser percibida por el actor en un porcentaje del 88% de la base reguladora, en lugar del 84% que ha sido reconocido en la resolución administrativa.

Nos encontramos con ello ante un supuesto en el que, solicitada por el actor pensión de jubilación, le es reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en importe equivalente al 84% de la base reguladora de 2.220, 33 euros.

En la demanda se solicita que el porcentaje de la pensión ascienda al 88%.

Visto el contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, debe la Sala analizar de oficio si es recurrible en suplicación la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el objeto del proceso no es el reconocimiento de la prestación de jubilación, sino tan solo el establecimiento de un mayor porcentaje de la misma.

Lo que hemos de resolver en sentido negativo, toda vez que la diferencia de la cuantía de la pensión resultante entre la reclamada y la reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, es tan solo de 88, 81 euros mensuales, que en cómputo anual y multiplicado por catorce pagas, queda en 1.243, 38 euros, con lo que la cuantía litigiosa del proceso no alcanza la suma de 1.803, 04 euros en cómputo anual.

Como establece el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las sentencias de 30 de enero; 14 de mayo; 7 de octubre y 27 de noviembre de 2.002 , el problema de la cuantía a los efectos del recurso de suplicación en materia de prestaciones de seguridad social, cuando lo que se reclama en la demanda no es el reconocimiento de la prestación en si misma, sino una mayor cuantía económica de la que ha sido reconocida en vía administrativa, no puede resolverse aplicando los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino lo que establece la propia Ley de Procedimiento Laboral, interpretada a la luz de sus antecedentes históricos y de conformidad con una realidad básica, cual es la de que el cómputo anual es el que en materia tanto laboral como de Seguridad Social se manifiesta con reiteración suficiente como para tomarlo en consideración también a estos efectos. En todas las sentencias antedichas, contemplando reclamaciones semejantes a la que constituye el objeto de las presentes actuaciones, en concreto sobre diferencias en el cálculo de distintas prestaciones de la seguridad social se ha tomado como cuantía para determinar la procedencia o no del recurso de casación la propia cuantía de la pretensión ejercitada en su cómputo anual y no en el decenal de la LEC.

En el presente caso, la única pretensión ejercitada consistía en una reclamación de diferencias en la base reguladora, que ya hemos dicho que no alcanza los 1.803, 04 euros. Se trata, por lo tanto, de una pretensión cuya cuantía no alcanza el mínimo establecido en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que fuera procedente la admisión del recurso de suplicación.

No desconoce esta Sala el nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de octubre de 2003 , para delimitar el concepto de afectación general o masiva que permita el acceso al recurso de suplicación en los casos en los que la cuantía reclamada no alcanza aquella suma, pero aún aplicando este nuevo criterio al caso enjuiciado no es posible la viabilidad del recurso, toda vez que ninguna de las partes ha acreditado, y ni siquiera alegado, como exige el art. 189, 1º, letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la posible afectación general de la cuestión debatida; sin que por las circunstancias del caso se trate de una cuestión cuyo carácter general le conste a este Tribunal por la notoriedad de los casos planteados ante el mismo, ni tampoco posee claramente un contenido de generalidad que no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

Lo que en el supuesto de autos se plantea, no es otra cosa que la particular, específica y singular situación jurídica del demandante, que tras haber estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ve extinguida una posterior relación laboral por cuenta ajena al no superar el periodo de prueba, solicitando la jubilación anticipada a la edad de 63 años, planteándose de esta forma cual habría de ser la cuantía del porcentaje de reducción, en función de si se considera o no voluntario el cese en el trabajo.

Como se destaca en la antedicha sentencia del Tribunal Supremo, al analizar cada una de las tres situaciones en las que el art. 189, 1º letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral permite el acceso a la suplicación, cuando la cuantía del litigio no alcanza la suma exigida, la circunstancia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto".

Y como sigue diciendo la sentencia, para determinar esta circunstancia, no se puede equiparar se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, porque "decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social".

Tras lo cual se termina concluyendo, en lo que ahora interesa, que "la idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación".

Señalando finalmente que, el supuesto de que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general.

La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos obliga a concluir la inadmisibilidad del recurso de suplicación, porque es evidente que la determinación del carácter voluntario o forzoso del cese en el trabajo solo es posible hacerla en función de las particulares circunstancias de cada caso concreto, salvo que pudiere tratarse de situaciones puntuales en las que un gran número de trabajadores de una misma empresa hubieren cesado en condiciones idénticas o muy similares, lo que desde luego no acontece en el presente supuesto.

Ni le consta al Tribunal la existencia de casos similares, ni esta cuestión ha sido siquiera invocada por las partes, resultando evidente que es considerablemente difícil y prácticamente imposible, que puedan plantearse situaciones iguales y en número suficiente como para entender que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad".

Debemos por tanto declarar que no es recurrible en suplicación la sentencia de instancia, e inadmitir por esta causa el recurso de suplicación formulado contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto Instituto Nacional de la Seguridad Social , contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Granollers en el procedimiento número 779/2004 , seguido en virtud de demanda formulada contra la recurrente por Cosme en materia de prestaciones de seguridad social, en reclamación de una mayor cuantía de la pensión de jubilación ya reconocida en vía administrativa, al no ser recurrible por razón la cuantía, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la firmeza de la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.